Sección Cuarta. Auto 105/1999, de 28 de abril de 1999. Recurso de amparo 4.021/1997. Acordando la inadmisión a tramite del recurso de amparo 4.021/1997.
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I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de octubre de 1997 la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpuso, en nombre y representación de don Jordi Jiménez Gimbert, recurso de amparo contra el Auto de 16 de julio de 1997, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en la causa núm. 199/96.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El hoy recurrente fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), en Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en la causa núm. 199/96.
b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso núm. 2338/96), articulado en cinco motivos, en los que alegó la infracción de derechos fundamentales (motivos primero y segundo), infracción de ley (motivos tercero y cuarto) y error en la apreciación de las pruebas (motivo quinto). Por Auto de 16 de julio de 1997 el Tribunal Supremo inadmitió todos los motivos del recurso por carencia manifiesta de fundamento, con base en el art. 885.l, L.E.Crim.
3. La representación del recurrente estima que la inadmisión del recurso de casación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE). En la demanda se alega, en resumen, que el recurso de casación debió ser admitido a trámite su totalidad y ser resuelto en sentencia por imperativo del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo se aduce que en el Auto de inadmisión, ahora recurrido, el Tribunal Supremo no cita la causa legal por la que se inadmite el primero de los motivos del recurso de casación, referido a la supuesta ilicitud de algunas de las pruebas valoradas por la Sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, anule el Auto recurrido y reconozca el derecho del recurrente a que el Tribunal Supremo admita a trámite todos los motivos del recurso de casación. Por «otrosí» pide, con base en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión del Auto de inadmisión del recurso de casación.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda, por providencia de 22 de abril de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].
5. La representación del recurrente, por escrito presentado el 14 de mayo de 1998, solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, remitiéndose a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y reiterando que el Auto recurrido ha impedido profundizar el análisis -por el Tribunal Supremo en casación- sobre la teoría de los «frutos del árbol envenenado» definida en el art. 11 L.O.P.J. y sobre los efectos contaminantes del elenco probatorio utilizado para el criterio de culpabilidad.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de mayo de 1998, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que requiera un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, pues, a su juicio, el Tribunal Supremo ha analizado uno por uno los motivos de casación y ha decretado de forma razonada y motivada la inadmisión de todos ellos, con base en los preceptos procesales que regulan el trámite de admisión del recurso de casación.
En concreto, el Fiscal considera que no cabe hacer reproche alguno a la decisión de inadmisión del Tribunal Supremo por las siguientes razones: a) La inadmisión del motivo primero de casación, en el que se denunciaba la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, no puede calificarse de arbitraria o irracional ni tampoco incursa en error patente, porque el Tribunal Supremo ha considerado que no era de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina del fruto del árbol envenenado, al no existir relación ni derivarse de aquélla las pruebas inculpatorias tenidas en cuenta para dictar el pronunciamiento condenatorio. b) En el motivo segundo, referido a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, la pretensión del recurrente no era otra que la de instar la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, pretensión que es rechazada por el Tribunal Supremo por quedar fuera del ámbito de la casación, detallando de forma profusa la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo apoyada en las declaraciones testificales directas de los policías, que fueron sometidas a la necesaria contradicción de las partes en el plenario. c) Los motivos tercero y cuarto, en los que se denunciaba la aplicación indebida de normas penales sustantivas, son de estricta legalidad penal y fueron descartados de forma igualmente razonada por el Tribunal Supremo. Y, d), el motivo quinto, sustentado en una invocada infracción de ley por error en la apreciación de la prueba por haberse tenido en cuenta una determinada documentación, ha sido rechazado por entender el Tribunal Supremo que su contenido no desvirtuaba la convicción judicial sobre la culpabilidad del demandante de amparo.
II. Fundamentação
1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50. 1.c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, que ya fue advertido en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.
2. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no cabe reprochar al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ahora recurrido, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, a la vista de la fundamentación contenida en dicho Auto para inadmitir los cinco motivos del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, ha de concluirse que la decisión de inadmisión ha sido adoptada en resolución suficientemente motivada y razonable conforme a la causa prevista en el art. 885.1 L.E.Crim., en relación con el art. 884.3 L.E.Crim. La inadmisión del recurso de casación, además, no se ha basado en motivos formales o procesales, sino en la manifiesta carencia de fundamento de todos los motivos del recurso, por lo que es claro que ha existido un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda a trámite.
Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 884.3
- Artículo 885.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal