Sección Segunda. Auto 130/1999, de 13 de mayo de 1999. Recurso de amparo 216/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1997.
La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de enero de 1997, el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1996, por el que se inadmite recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de noviembre de 1992, en recurso sobre solicitud de declaración de ruina de inmueble.
2. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 1 de diciembre de 1992, el Ayuntamiento solicitante de amparo presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 1992 (recursos acumulados núms. 726/86 y 695/87), sobre solicitud de ruina de un inmueble. A tal escrito se acompañaban fotocopias de diversas Sentencias publicadas en el Repertorio de Aranzadi, y se manifestaba que se había solicitado ante el Tribunal Supremo la certificación de las citadas Sentencias que se invocaban como contradictorias. Tal solicitud se presentó en la Secretaría del Tribunal Supremo el día 1 de diciembre de 1992.
b) Admitida la preparación del recurso, y tras diversas incidencias procesales, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia el día 11 de julio de 1996, a fin de oír a la corporación actora sobre "la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso, al no haber acompañado con el escrito de preparación la certificación de las Sentencias contrarias, ni en el plazo de subsanación, y, a pesar de haber aportado la justificación documental de haber solicitado la expedición de los testimonios, no acompañar la copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas, de conformidad con el art. 102.a.4 L.J.C.A.
c) Formuladas las alegaciones por la recurrente, que manifestó haber solicitado en tiempo el testimonio de las Sentencias contradictorias y que asimismo alegó que con las fotocopias presentadas había dado cumplimiento al requisito de aportar copia simple de las Sentencias de contraste, la mencionada Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Auto el día 18 de noviembre de 1996 inadmitiendo el recurso. Se razonaba en dicho Auto, como fundamento de tal inadmisión, que la actora no había justificado haber solicitado la pertinente certificación en "tiempo oportuno" Äentendiendo como tal el establecido para preparar el recursoÄ y que tampoco se había acompañado la copia simple del texto completo de las Sentencias contradictorias.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. que se imputa a la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día preparado. Se afirma, al respecto, que la solicitud de las certificaciones de las Sentencias contradictorias se presentó en tiempo y forma oportunos, esto es, dentro del plazo establecido para preparar el recurso de casación: así como que la Sala debió dar validez a las fotocopias del Repertorio de Aranzadi aportadas con la preparación del recurso que contienen el texto de las Sentencias contradictorias y que al no hacerlo así, el referido órgano judicial lesionó el derecho fundamental ya citado mediante una interpretación demasiado restrictiva del requisito establecido legalmente.
4. Por providencia de fecha 3 de marzo de 1997, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 L.O.T.C., se aportase certificación acreditativa de las fechas de presentación del escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y del escrito de solicitud de las Sentencias supuestamente contradictorias ante el Tribunal Supremo, todo ello en el plazo de diez días.
5. Aportados los anteriores documentos, por providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) L.O.T.C. (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).
6. En fecha 23 de mayo de 1997 se presentó el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo, en el que, tras dar por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos del escrito de demanda, termina suplicando la admisión a trámite del recurso de amparo formulado.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de junio de 1997, interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo por entender que carece manifiestamente de contenido constitucional. Afirma el Ministerio Público que ninguna duda ofrece en este caso el hecho de que la resolución impugnada se encuentra debidamente razonada y que el problema surge al enjuiciar si tal fundamentación resulta o no arbitraria, para concluir que podrá discreparse de dicha argumentación judicial, pero que difícilmente cabe tacharla de irrazonable. Todo ello conlleva a que, así como el principio de interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental llevó al Ministerio Público a patrocinar el amparo en los recursos núms. 166/94 y 460/94, que penden ante la Sala Segunda de ese Tribunal, lo cierto es que hoy en día no puede olvidar el Ministerio Fiscal el giro de la doctrina de este Tribunal, desde su Sentencia de Pleno 37/1995, según la cual el principio pro actione no juega con la misma intensidad en el momento de acceso a la jurisdicción que en los sucesivos recursos previstos por la Ley. De forma que, al tratarse de un derecho de configuración legal, pertenece al ámbito exclusivo de los tribunales ordinarios la interpretación de los requisitos que deben concurrir para la admisión de cada recurso; y, en conclusión, el derecho a la tutela judicial, cuando se trata de su vertiente de acceso al recurso, exige una aplicación matizada. En tales circunstancias, la argumentación ofrecida por el Tribunal Supremo cumple sobradamente, a juicio del Ministerio Público, tales exigencias.
A mayor abundamiento, continúa el Ministerio Público, este Tribunal ha inadmitido por unanimidad, y en aplicación del art. 50.1 c) de su Ley Orgánica, diversos recursos muy similares al de Autos e incluso ha desestimado el recurso de súplica que contra la resolución de inadmisión interpuso en algún caso el Ministerio Fiscal (así, en el ATC 247/1996). En consecuencia, interesa el Ministerio Público se dicte Auto de inadmisión del presente recurso de amparo en aplicación de la causa que prevé el art. 50.1 c) L.O.T.C.
II. Fundamentação
Único. Hemos de confirmar la iniciada apreciación de concurrencia en el presente recurso de amparo de la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 c) L.O.T.C., esto es, su manifiesta carencia de contenido constitucional que, además, ha sido afirmada por
este Tribunal respecto de sendos recursos de amparo que planteaban cuestiones similares a la actual, en las recientes SSTC 216 y 218/1998, ambas dictadas en fecha 16 de noviembre en resolución de los recursos de amparo núms. 460/94 y 3.811/95,
respectivamente.
En dichas resoluciones se rechaza la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, originada por la interpretación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de los requisitos para la admisión de recurso de casación para unificación de doctrina (requisitos establecidos en el art. 102.a.4 L.J.C.A.), entre ellos el de presentar con el escrito de preparación copia simple del texto íntegro (y no parcial, por contener sólo la fundamentación jurídica, cual sucede en el presente caso) de las Sentencias alegadas como contradictorias de la impugnada.
Partiendo de la doctrina contenida en ambas Sentencias, a cuyos fundamentos jurídicos ahora nos remitimos, la demanda de amparo carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida, pues, desde la perspectiva constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se efectúa de los requisitos previstos en el art. 102.a.4 L.J.C.A. no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo