Sección Tercera. Auto 155/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 611/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 611/1998,
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13 de febrero de 1998, el Procurador, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Asier Guridi Zaloña, don Ignacio Larrea Elcorobarrutia, don Haritz Eguidazu Garayondo y don lker Fernández de Bobadilla, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 20 de noviembre de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 24 de abril de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a los recurrentes por los delitos y a las penas que a continuación se detallan: a don Asier Guridi como autor de los delitos de incendio y estragos continuados de los arts. 552 y 554 en relación con los arts. 3 párrafo 3 y 52 y del delito de daños del art 558, en relación con el art. 69 bis C.P., a la pena de diez años de prisión mayor; a don Ignacio Larrea como autor de los delitos de incendio y estragos continuados de los arts. 552 y 554 en relación con los arts. 3 párrafo 3 y 52 y del delito de daños del art. 558.4, en relación con el art. 69 bis C.P., a la pena de seis años de prisión menor; a don Haritz Eguidazu como autor de los delitos de incendio y estragos continuados de los arts. 552 y 554 C.P,. a la pena de seis años de prisión menor; y a don lker Femández de Bobadilla como autor de un delito continuado de incendio del art. 552 en relación con el art. 69 bis, a la pena de cuatro años de prisión. Igualmente se les condenó a la pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de diferentes cantidades indemnizatorias a distintas entidades y personas en concepto de responsabilidad civil.
2. Los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, en síntesis, son los siguientes:
a) A raíz de la desarticulación del comité ejecutivo de la organización armada ETA, de la intervención de la documentación que poseía dicho comité y de los estudios de la misma por parte de la Guardia Civil, se concluyó la existencia de los denominados Grupos X e Y de apoyo y colaboración con ETA. La finalidad de los citados Grupos X e Y era la realización de acciones, consistentes en incendios de distintas entidades y quema o destrucción de objetos, con el fin de apoyar a la organización armada y a sus presos, así como desestabilizar el sistema y producir terror y alarma social. Tras aquellas investigaciones se llegó al convencimiento de la posible pertenencia de Guridi al Grupo X de Oñate y de Eguidazu y Fernández de Bobadilla al Grupo X de San Sebastián, aunque no se consideró hecho probado.
b) Los hechos probados relatan cómo entre 1987 y 1992 los recurrentes intervinieron en distintas acciones de quema y destrucción de diferentes entidades bancarias, oficina de correo, oficina de la "Compaña de Seguros La Estrella", de vehículos, autobuses, retroexcavadora, semirremolque, quiosco de helados, por distintos procedimientos. En particular, y de conformidad con el relato y enumeración de los mismos realizado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, los hechos por los que se condenó a los recurrentes son los siguientes:
A-1.-31 de enero de 1987: Fractura con una tapa de alcantarilla de uno de los cristales de la sucursal del "Banco de Santander" ubicada en la confluencia de la calle Nueva y la calle Kalebarría de Oñate, arrojando papeles ardiendo en su interior y produciéndose daños.
A-2.-20 de agosto de 1989: Quema del vehículo matrícula 93921J13 que se encontraba estacionado en la calle Apaozala de Oñate, ocasionando el siniestro total del mismo. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
A-3.-20 de noviembre de 1989: Incendio de la sucursal del "Banco Hispano Americano" situada en la plaza de los Fueros de Oñate, lanzando en el interior de la misma dos botellas de gasolina que fue posteriormente incendiada. El incendio ocasionó daños en la oficina de correos contigua. La acción fue reivindicada en el diario "Egín".
A-5.-21 de septiembre de 1990: Incendio del semirremolque matrícula 6308PJ13 cuando se encontraba estacionado en el polígono Berezano de Oñate utilizando una lata de gasolina que fue quemada. El incendio causó daños en empresas próximas al semirremolque.
A-6.-28 de septiembre de 199 1: Incendio de la sucursal del "Banco Hispano Americano" ubicada en la plaza de los Fueros de Oñate arrojando a su interior un artefacto incendiario.
A-8.-29 de marzo de 1992: Rotura de uno de los cristales de la sucursal del "Banco Guipuzcoano" situado en el núm. 7 de la plaza de los Fueros de Oñate con la intención de lanzar un cóctel molotov, no pudiendo lanzarlo debido a la presencia de policía.
A-10.-18 de julio de 1992: Incendio de los vehículos matrículas 8314PNI3 y 5277KX33 situados en el aparcamiento del Hostal "Sindika" mediante su rociado con gasolina y quema de la misma.
B-1.-13 de agosto de 1992: Lanzamiento a las aguas del Puerto de San Sebastián del quiosco de helados situado en el muelle de dicho puerto.
B-3-21 de agosto de 1992: Incendio del vehículo matrícula 3437VP34 estacionado en el paseo Nuevo de San Sebastián, al ser rociado con gasolina y prendido fuego. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
B-6.-24 de octubre de 1992: Incendio de la oficina de correos situada en la calle Uzandizaya, de San Sebastián, tras desalojar la misma y prender fuego a la gasolina llevada y con la que previamente habían rociado la oficina. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
B-7.-22 de noviembre de 1992: Incendio de la sucursal del "Banco de Vizcaya" situada en la plaza del Buen Pastor de San Sebastián mediante el lanzamiento de un cóctel molotov. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
B-8.-22 de noviembre de 1992: Incendio de la compañía de seguros "La Estrella" ubicada en la calle Hernani de San Sebastián mediante el lanzamiento de un cóctel molotov. Se ocasionaron también daños en viviendas colindantes. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
B-9.-2 de diciembre de 1992: Incendio de la embarcación de inspección pesquera matrícula SS-2-91 propiedad del Gobierno vasco mediante el lanzamiento de un artefacto explosivo. La acción fue reivindicada en el diario "Egin".
B-10.-11 de marzo de 1992: Incendio del autobús matrícula SS-5819-AF de la compañía del tranvía de Donostia tras conseguir apear al conductor y viajeros en la calzada del bulevar de San Sebastián.
c) La Sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida, en primer término, por el Ministerio Fiscal por infracción de ley, en virtud de la inaplicación del art. 174 bis C.P., es decir, por no calificar los hechos de delito de terrorismo. El motivo fue desestimado.
En segundo término, la Sentencia fue recurrida por los demandantes de amparo, entre otros motivos que carecen de relevancia para el presente recurso, por quebrantamiento de forma, violación de preceptos constitucionales y error en la valoración de la prueba. En el recurso se alegó, en particular, la nulidad de las actas de fecha 11 de noviembre de 1993, y de fecha 23 de diciembre de 1992 por carecer de la documentación y ratificación del Secretario judicial, la nulidad de las declaraciones efectuadas que constan en las actas no firmadas por el Secretario judicial, la nulidad de los Autos de incomunicación, la nulidad de las pruebas obtenidas directamente en las declaraciones en situación de incomunicación y en las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción -que se entienden derivadas de aquéllas-, y, finalmente, la ausencia de prueba suficiente en la que fundamentar la condena en virtud de la nulidad de las citadas declaraciones. El Tribunal Supremo desestimó la casación argumentando de forma detallada:
1) Sobre la nulidad de las actas y las declaraciones en ella contenidas, en primer lugar, se remite a los argumentos del fundamento jurídico 6.0 de la Sentencia de la Audiencia Nacional que se pronunció sobre estas cuestiones al haber sido alegadas en el juicio oral. La Audiencia Nacional sostuvo, de un lado, que la falta de firma del Secretario judicial no supone su falta de presencia física en el acto, pues si ello hubiera sido así, los Letrados de los inculpados presentes en el acto hubieran hecho constar tal extremo en el acta. De otro lado, entiende la Audiencia que el contenido de las declaraciones es válido como prueba al haberse reconocido por los imputados en el juicio oral que se efectuaron las citadas declaraciones. En igual sentido, el Tribunal Supremo sostiene que no faltó el Secretario judicial en el acto de las declaraciones y que, además, al no haber sido cuestionadas en el juicio oral, éstas son válidas.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo entiende que las declaraciones pueden valer como pruebas aunque no conste la firma del secretario, pues se trata de una mera omisión formal, siempre que efectivamente se hayan prestado las declaraciones con su asistencia, además de la del Juez y los Letrados de los declarantes.
En tercer lugar, sostiene que las pruebas aptas para fundar la convicción del Tribunal son las que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación. De manera que como el imputado Fernández de Bobadilla efectuó las declaraciones en el juicio oral y fueron sometidas a contradicción, ha de entenderse que existió prueba de cargo obtenida con todas las garantías (fundamento jurídico 8.9 de la casación).
2) Sobre la nulidad de los Autos de incomunicación por no expresar los motivos de la incomunicación, se afirma por el Tribunal Supremo que se trata de un error, dado que sí consta, tanto en la solicitud de incomunicación como en las resoluciones judiciales, que "han sido detenidos por estar presuntamente implicados en actividades en favor de la banda terrorista ETA". En cuanto a si ha de entenderse suficientemente motivado el Auto de incomunicación que sólo fundamenta la misma en atención a que el sujeto se encuentra detenido por uno de los delitos mencionados en el art. 384 L.E.Crim., se remite a lo argumentado respecto de otros recurrentes en casación, en los que afirma que no carecen de motivación los Autos. De otro lado, argumenta que es suficiente la motivación por remisión siempre que sea posible conocer las razones de la decisión sin que sea exigible una exhaustiva descripción del proceso intelectivo que lleva a resolver en un determinado sentido (fundamentos jurídicos 9.º y 10.2).
En lo que atañe al Auto de incomunicación de Fernández de Bobadilla, respecto del cual sostiene el recurrente que la incomunicación se produjo por haber sido implicado por Armas Cubas y Eguidazu, mientras se encontraban en situación de incomunicación, ilegal y lesiva de sus derechos fundamentales, el Tribunal Supremo afirma que este condenado fue implicado por Piqué y que las actuaciones de la Guardia Civil constituyen un todo, de manera que de las declaraciones de otros coimputados puede deducirse la participación de Fernández de Bobadilla en los hechos. Por ello ha de considerarse motivado.
3) En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se argumenta, de un lado, que, en la medida en que ella sería consecuencia de la nulidad de las declaraciones, una vez que se ha fundamentado su validez, no se habría producido tal vulneración; de otro, se afirma la existencia de las declaraciones en el juicio oral que son pruebas de cargo independientes (fundamento jurídico 12.0).
4) Niega el Tribunal Supremo la alegación de que el recurrente Fernández Bobadilla no haya sido imputado formalmente por el delito al que se refiere el hecho B-3, pues el Ministerio Fiscal recoge el hecho en su escrito de conclusiones y, por tanto, los recurrentes pudieron ejercitar su derecho de defensa respecto del mismo (fundamento jurídico 13.0).
5) Por último, en relación con la ausencia de interrogatorio e inculpación de Fernández de Bobadilla por todos los hechos que se le imputan al entender que tales interrogatorios eran nulos, entiende el Tribunal Supremo que, dado que se han considerado válidos los citados interrogatorios, carece de fundamento el motivo (fundamento jurídico 14.0).
3. La demanda de amparo plantea y fundamenta la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión (arts. 24.1 y 2. C.E.). El acta en la que consta la comunicación de la condición de imputados y de los hechos que se imputan, así como las declaraciones ante el Juez de instrucción, de lker Fernández de Bobadilla, y los coimputados Piqué, Loiti y Alcelay no aparecen firmadas y autorizadas por el Secretario judicial como prescriben los arts. 404 y 321 L.E.Crim., 279.1, 280.1 y 2, 473.1 y 281.1 L.O.P.J., lo que tendría como consecuencia la nulidad o ineficacia de dichos actos (arts. 238.3, 240 y 11.1 L.O.P.J.). Se sostiene el carácter esencial del requisito de documentación y constancia por el Secretario judicial del acto de imputación, de manera que debería entenderse nula la referida diligencia de imputación, de forma que no existiría ni imputación ni interrogatorios de Fernández de Bobadilla por los hechos B-3 y B-6 y ello sería causa de indefensión.
b) Vulneración del derecho a no ser privado de libertad si no es con observancia de lo establecido en la Constitución y en la ley, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no ser abocado a situaciones de indefensión (arts. 17. 1, 24.1 y 2 C.E.). La solicitud de incomunicación y los Autos en que se declara la misma para los detenidos carecen de los elementos y motivación suficiente para que la incomunicación sea conforme a la Constitución; pues las solicitudes gubernativas a las que se remiten los Autos sólo expresan las causas de las detenciones de forma imprecisa y genérica -presunta vinculación con actividades de apoyo o colaboración con ETA-, sin contener de forma específica una motivación complementaria de la incomunicación como exige el art. 520 bis 2 L.E.Crim. Esta falta de motivación sería más notoria si se tiene en cuenta que la incomunicación constituye una medida limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 C.E.), lo que conforme con la doctrina constitucional (STC 203/1997 y otras) implica la necesidad de una motivación concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afección del valor superior libertad, así como razonar sobre el carácter imprescindible de la medida (STC 54/1996).
La nulidad de los Autos de incomunicación debería producir no sólo la de los actos realizados en tal situación, es decir, de las declaraciones en el curso del atestado policial, sino también la de las efectuadas ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, en la medida en que la ilicitud inicial de aquellas declaraciones contamina éstas.
c) Infracción y vulneración del derecho a no ser privado de libertad sin observancia de lo establecido en la Constitución y en la ley, a la tutela judicial efectiva, a no ser abocado a situaciones de indefensión y a un proceso con todas las garantías. La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como la Sentencia del Tribunal Supremo habrían incurrido en las vulneraciones citadas al sustentar el fallo condenatorio y la desestimación de la casación, respectivamente, contra Fernández de Bobadilla y Eguidazu en las declaraciones efectuadas por Fernández Bobadilla ante la policía estando en situación de incomunicación.
Se alega, en primer lugar, que el Auto de incomunicación de este último no observó las garantías constitucionales, pues carece de motivación suficiente al referirse sólo a que Fernández de Bobadilla habría sido implicado por Armas Cubas y Eguidazu en sus declaraciones -lo que, además, es falso y no consta en las actas-, a su vez efectuadas cuando se encontraban en situación de incomunicación, adoleciendo igualmente los Autos que las decretaron de la motivación suficiente constitucionalmente requerida. Si las declaraciones de Armas Cubas y Eguidazu han de reputarse nulas en virtud de la ilicitud de la situación de incomunicación en que se encontraban, también sería nulo el Auto de incomunicación de Fernández de Bobadilla por no motivarse suficientemente.
Se alega, en consecuencia, que igualmente nulas serían las declaraciones ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, dado que las primeras se efectuaron estando en situación de incomunicación no amparada por la Constitución, y las segundas porque derivan de aquéllas.
Por todo ello, las Sentencias, al pasar la condena y desestimar la casación, con apoyo en las declaraciones de Fernández de Bobadilla autoinculpatorias e inculpatorias de Eguidazu, habrían incurrido en las vulneraciones de derechos fundamentales mencionadas.
d) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de Eguidazu, Fernández de Bobadilla, Guridi y Larrea, tanto por la Sentencia de la Audiencia Nacional, que declara los hechos probados en los que fundamenta la condena sin prueba de cargo, como por el Tribunal Supremo, que desestima la casación interpuesta por ese motivo. Se sostiene que las únicas pruebas contra los recurrentes implican la valoración de las declaraciones ante la policía y el Juzgado Central de Instrucción de los recurrentes Femández de Bobadilla y Guridi, y de los coimputados Arenas, Alcelay, Loiti, Eguidazu y Roca, y las declaraciones de Piqué en el atestado policial. Como todas ellas fueron obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, según ha sido expuesto anteriormente, no pueden considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la interdicción de la indefensión, al conocimiento de la imputación (arts. 24.1 y 2 C.E.) en relación con el recurrente Fernández de Bobadilla, dado que no fue interrogado ni por la policía ni durante la instrucción, ni fue inculpado por los hechos incluidos en el apartado B-3 de los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional, y, sin embargo, fueron enjuiciados y condenados por dicho delito. Esta vulneración afectaría también a la Sentencia del Tribunal Supremo por denegar la casación por este motivo.
f) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la interdicción de la indefensión, al conocimiento de la imputación (arts. 24.1 y 2 C.E.) en relación con el recurrente Fernández de Bobadilla; pues, declarada la vulneración de derechos fundamentales y consiguiente nulidad de los interrogatorios e imputaciones en sede judicial, por faltar la autorización del fedatario público -primer motivo alegado en amparo-, resulta que Fernández Bobadilla no habría sido interrogado ni por la policía ni durante la instrucción, ni inculpado por ninguno de los delitos por los que se le condenó, y, sin embargo, fue enjuiciado y condenado por dichos delitos. Esta vulneración afectaría también a la Sentencia del Tribunal Supremo por denegar la casación por este motivo.
g) Se solicita la suspensión de la Sentencia respecto de todos los recurrentes por entender que habiendo estado en prisión provisional todos ellos un tiempo igual a la mitad de la condena impuesta, se ocasionaría un perjuicio grave si se otorgara el amparo; se alega, en segundo lugar, que la suspensión no produciría una perturbación grave de los intereses generales, pues sólo implicaría una demora en la ejecución de la parte pendiente; y, por último, que se les ha mantenido en libertad después de la condena de la Audiencia Nacional sin que se haya producido perturbación alguna de los intereses generales.
4. La Sección por providencia de 25 de enero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda Äart. 50.1 c) LOTCÄ.
5. Evacuando trámite de alegaciones, la representación de los demandantes de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos en escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 1999. De una parte. se alega que un examen a limine de la demanda no puede conducir a su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, pues este supuesto es de aplicación cuando los términos del planteamiento inicial de la misma permitan fijar con "notoriedad, certeza y diafanidad" la falta de contenido constitucional de la demanda. De otra, reitera los motivos del recurso incluyendo como fundamentación complementaria de la necesaria presencia del Secretario judicial en la práctica de diligencias sumariales de cara a preconstituir pruebas que puedan ser consideradas pruebas de cargo (STC 228/1997). Por último, en relación con la falta de conformidad constitucional de los autos de incomunicación, aduce la admisión a trámite de la demanda de amparo núm. 3501/96 interpuesta con fundamento en el mismo motivo.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de febrero de 1999, interesa la inadmisión a trámite de la demanda al amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. En primer término, recuerda el Ministerio Fiscal el carácter subsidiario del recurso de amparo y alega que todas las quejas suscitadas ahora ante este Tribunal obtuvieron una respuesta cumplida y prolija de desestimación, primero por parte de la Audiencia Nacional y después por el Tribunal Supremo. En segundo término, y referido a la nulidad de las actas en las que falta la firma del Secretario judicial, razona, asumiendo los argumentos de los Tribunales ordinarios, que la falta de firma no evidencia la ausencia del Secretario judicial, y que ninguna parte procesal cuestionó la certeza de las manifestaciones que se contienen en las declaraciones en cuestión. En relación con ello, se afirma la validez como pruebas de cargo de las declaraciones realizadas en el juicio oral, de manera que carecería de relevancia el alegato de que la nulidad de las declaraciones contenidas en el acta implicaría la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia. En tercer lugar, entiende que los Autos de incomunicación están suficientemente motivados, teniendo en cuenta la complejidad de la instrucción y el elevado número de imputados. En cuarto lugar, sostiene igualmente que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia carece de relevancia constitucional en la medida en que se hace depender de la lesión de los derechos fundamentales previamente refutada; de manera que ha de entenderse que las declaraciones realizadas durante la instrucción son plenamente válidas. Por último, en lo que concierne a la alegación de ausencia de imputación del condenado Fernández Bobadilla del hecho B-3, entiende el Ministerio Fiscal, en primer término, que ha de estarse a lo señalado por el Tribunal Supremo en el sentido de que este hecho fue comprendido en la calificación del Fiscal, y, en segundo término, que, aunque ello no fuera así, no quedaría desvirtuada la condena, dado que al haberse calificado los hechos como delito continuado incluso en la hipótesis de supresión del hecho B-3 subsistirían otros hechos para integrar los elementos de la calificación de delito continuado.
7. Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 1999 del Secretario de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, se requirió al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu para que presentara escritura de poder original que acreditan, la representación que decía ostentar de don Gorka Piqué Vitoria Äinicial recurrente de amparoÄ y se le concedió al efecto un nuevo plazo de diez días con apercibimiento de que, de no efectuarlo, la Sección podía tener por caducado su derecho y decaído en el recurso interpuesto.
8. Mediante providencia 13 de mayo de 1999, la Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, inadmitir el recurso respecto de don Gorka Piqué Vitoria al haber incumplido definitivamente la exigencia de subsanar, en el plazo concedido por el Tribunal de conformidad con el art. 85.2 LOTC, los defectos de documentación de la petición de amparo formulada. Asimismo, acordó continuar el trámite del presente recurso respecto del resto de los recurrentes.
II. Fundamentação
1. Las pretensiones de la presente demanda de amparo tienen como núcleo central dos cuestiones: la nulidad de las actas de fechas 23 de diciembre de 1992 y 11 de noviembre de 1993 derivada de la ausencia de firma del Secretario judicial y la nulidad de los Autos de incomunicación de los recurrentes por ausencia de motivación suficiente. A partir de estas nulidades se construye la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la libertad personal y a la presunción de inocencia (arts. 24.1 y 2 C.E.), bien como lesiones inherentes a estos defectos, bien como efecto derivado de los mismos. Por consiguiente, si se afirmara su validez decaería paralelamente la fundamentación de la lesión de los derechos fundamentales invocados.
De este planteamiento conjunto se debe extraer el motivo quinto del recurso de amparo que tiene carácter autónomo y en el que se alega la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías respecto del condenado Fernández de Bobadilla en la medida en que habría sido condenado por los hechos B-3 sin haber sido interrogado por la policía, ni por el Juez de instrucción, ni inculpado por los mismos.
En consecuencia, se procederá a examinar, en primer término, la pretendida nulidad de las actas y los efectos que la misma puede tener en los derechos fundamentales invocados, para, en segundo lugar, ocupamos de la nulidad de los Autos de incomunicación y sus efectos constitucionales y, por último, analizar el motivo quinto del recurso de amparo.
2. La demanda de amparo sostiene la nulidad de las actas en virtud de la ausencia de firma del Secretario judicial, y de ello deriva, en primer término, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por constituir un defecto procesal esencial que debería haber conducido a la nulidad de actuaciones, de forma que las resoluciones que la denegaron no podrían calificarse de resoluciones fundadas en Derecho. En segundo término, la nulidad de las actas ocasionaría, de un lado, la nulidad de las declaraciones contenidas en ellas en cuanto pruebas preconstituidas constitucionalmente legítimas como pruebas de cargo y, de otro, la ausencia de imputación y de interrogatorio por los hechos B-3 y B-6 respecto del condenado Femández de Bobadilla, que determinaría la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
Si bien es cierto que asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la necesidad de intervención del Secretario judicial en diligencias sumariales como las realizadas -acto de imputación, declaraciones de los imputados en ese acto- y en lo atinente a los posibles efectos procesales de su ausencia (arts. 404 y 321 L.E.Crim., 279.1, 280.1 y 2., 473.1 y 281.1 LOPJ, en relación con los arts. 238.3, 240 y 11.1 L.O.P.J.), no es menos cierto que, de un lado, el defecto que podría dar lugar a la nulidad de actuaciones es la falta de intervención del Secretario judicial en el acto, de otro, que este defecto sólo provocaría la nulidad de actuaciones en caso de haber producido indefensión (art. 238.3 L.O.P.J.) y, por último, que la apreciación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión requiere la vulneración material de las garantías procesales consagradas en los preceptos constitucionales, no siendo suficiente al efecto la constatación de meros defectos procesales que no ocasionan indefensión (entre muchas SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4.º; 112/1989, fundamento jurídico 2.º; STC 121/1995, fundamento jurídico 3.º; 126/199 1, fundamento jurídico 5.º; 62/1998, fundamento jurídico 3.2).
Pues bien, en el caso examinado, ni el vicio procesal consistió en la no intervención del Secretario judicial en el acto, es decir, en su falta de presencia física en el momento en que se realizó, sino en la omisión de la firma del acta por parte del mismo, ni puede entenderse que se haya producido la indefensión de quienes fueron imputados y efectuaron declaraciones en dichos actos.
En primer término, como afirman las resoluciones judiciales impugnadas, carece de credibilidad la falta de presencia del Secretario judicial en los actos, pues si se hubiera producido, se habría hecho constar este vicio en el acta, dado que éstos se verificaron en presencia del Juez y de los Letrados de la defensa. En efecto, la existencia de los actos de imputación y las declaraciones verificados ante el Juez de instrucción los días 23 de diciembre de 1992 y 11 de noviembre de 1993, y la intervención del Secretario judicial en los mismos, queda acreditada por los escritos de esas fechas Äque ya no constituyen actas en sentido estrictoÄ redactados por el Secretario judicial, en los que se dan cuenta de los actos, así como de la intervención del Juez y de los Letrados de los recurrentes en los mismos, y en los que no consta la ausencia del Secretario judicial. Pues, aunque los efectos de la fe pública inherentes a un documento como el acta levantada por el Secretario judicial tienen la finalidad de otorgar la máxima credibilidad jurídica a su contenido frente a otras pruebas, en el sentido de que el contenido del acta no puede ser refutado jurídicamente a través de otros instrumentos, ello no significa que, ante la inexistencia fáctica de acta o su nulidad jurídica, lo acaecido no pueda ser probado por otros medios cuya credibilidad pueda ser valorada por los Tribunales. En consecuencia, este Tribunal ha de partir de la valoración realizada por los Tribunales ordinarios y, por tanto, ha de entenderse que el defecto procesal consistió en la omisión de la firma de las actas por parte del Secretario judicial que intervino en las diligencias.
En segundo término, ni siquiera en la hipótesis de aceptar la inexistencia de intervención del Secretario judicial, este defecto sería determinante para admitir la Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Si indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (por todas STC 48/1986, fundamento jurídico 1.0), hay que concluir que no existió indefensión en el caso examinado, pues no se produjo una minoración de las posibilidades esenciales de defensa de los recurrentes.
La presencia de los Letrados elegidos por los recurrentes en los actos de imputación, realizados en presencia del Juez, constituye, en primer lugar, garantía de respeto de los derechos constitucionales de los recurrentes, incluidos sus derechos de defensa en el propio acto de inculpación y en las declaraciones efectuadas en el mismo; en segundo lugar, en la medida en que su presencia les permitió conocer todos los extremos, tanto de la inculpación como de las declaraciones de los recurrentes, ello representaría, en principio también, garantía respecto del ejercicio de sus derechos de defensa en las fases procesales subsiguientes, en las que, además, pudieron alegar todo cuanto a su defensa convino; y, por último, y no menos relevante, es garantía de que los Letrados pudieron comprobar la fidelidad de lo transcrito en el acta cuando ésta se les presentó a la firma al finalizar el acto, y de que, por tanto, es cierta tanto la existencia de los actos como la intervención del Secretario judicial en los mismos.
Por todo ello, las resoluciones que niegan la nulidad de actuaciones por entender que no faltó la intervención del Secretario judicial en el acto y que no se ocasionó indefensión a los recurrentes, tampoco pueden considerarse arbitrarias o irracionales, y en esa medida constituyen una resolución fundada en Derecho.
Consecuencia de todo lo anterior es la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, derivada del defecto procesal que aqueja a las actas; pues, de un lado, éste consistió en la falta de firma del Secretario judicial, y de otro, no ocasionó indefensión en los recurrentes (motivo primero).
Igualmente, es consecuencia de lo anterior que ha de entenderse que las imputaciones y toma de declaraciones por el Juez de instrucción por los hechos B-3 y B-6 respecto del condenado Femández de Bobadilla tuvieron lugar y tienen plena efectividad jurídica y, que, por lo tanto, carece igualmente de contenido constitucional la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que su inexistencia comportaría (motivos primero y sexto).
3. Cuestión distinta es la validez probatoria que puede tener el acta que documenta las diligencias sumariales, en este caso las declaraciones, cuando falta la firma del Secretario judicial; en particular, si puede entenderse que constituyen prueba de cargo a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones de los imputados en fase sumarial, ante el Juez de instrucción, tendrían el carácter de prueba anticipada que, en cuanto tal, podrían constituir pruebas de cargo si son reproducidas en el juicio oral, sólo en caso de haberse realizado con respeto de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal como esenciales, entre ellos, la necesaria intervención en el acto del Secretario judicial. Por tanto, de ser cierta la falta de intervención del Secretario judicial, las declaraciones no podrían aportarse como prueba anticipada ni la relación de hechos probados que avalan las condenas podría sustentarse en las mismas (STC 228/1997 fundamento jurídico 11.0).
Ahora bien, en la medida en que no se trata en este caso de la falta de intervención sino de la omisión de la firma del Secretario judicial, cuyo carácter esencial no está predeterminado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en tanto en cuanto, no fueron obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, no resulta obligado sostener que las declaraciones que constan en las actas no sean válidas como pruebas preconstituidas.
4. Como segunda pretensión fundamental alegan los recurrentes la nulidad de los Autos de incomunicación por falta de motivación suficiente, de manera que este defecto sería determinante en sí mismo de la lesión del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva (arts. 17.3 y 24.1 C.E.) y de la nulidad de las declaraciones de los imputados efectuadas en situación de incomunicación por haber sido obtenidas con violación de derechos fundamentales; y ocasionaría, de forma derivada, también la nulidad de las declaraciones efectuadas ante el Juez de instrucción en cuanto pruebas de cargo, dado que, al constituir estas pruebas derivadas de las iniciales constitucionalmente ilícitas, se habrían visto contaminadas por aquéllas (motivos segundo y tercero).
Los recurrentes sostienen que, en la medida en que los Autos de incomunicación agravan de forma especial la privación de libertad que la detención implica, deben estar especialmente motivados, de manera que la constitucionalidad de los mismos exigiría, más allá de su adecuación al canon general de motivación de las resoluciones judiciales (ex art. 24.1 C.E.), su conformidad con el más estricto y exigido para las medidas restrictivas de derechos fundamentales. En particular, se entiende que no sería motivación suficiente aquella que se refiera exclusivamente a la existencia de los requisitos suficientes para decretar y motivar la detención, es decir, la presunta integración o relación del detenido con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes (art. 520 bis 2, en relación con el art. 384 bis ambos de la L.E.Crim.), sino que sería necesaria una motivación complementaria sobre el carácter necesario e imprescindible de la restricción de derechos fundamentales.
Pues bien, aunque es cierto que la motivación exigible a los Autos de incomunicación no es la que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general, sino la que deriva de constituir una limitación excepcional de derechos fundamentales del detenido, sin embargo, carece de contenido la pretensión de vulneración del derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los Autos de incomunicación expresan el juicio de ponderación necesario a efectos de la proporcionalidad que toda medida restrictiva de derechos fundamentales precisa.
a) En primer lugar, que la incomunicación restringe y limita derechos fundamentales queda acreditado por la doctrina de este Tribunal conforme a la cual, de un lado, "la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano", por lo que no es aplicable la idea de que "negada la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad" (STC 199/1987 fundamento jurídico 11.0). De otra parte, la situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada del mismo recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 C.E., en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar Letrado de la confianza del detenido como la de entrevistarse de forma reservada con el Letrado, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 L.E.Crim. (STC 196/1987, fundamento jurídico 5.2).
En consecuencia, la constitucionalidad de la limitación de estos derechos fundamentales requiere que su decisión haya sido adoptada en resolución judicial que exprese "la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso, según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (por todas STC 123/1997, fundamento jurídico 3.0), y, por tanto, es exigible la ponderación de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (por todas SSTC 55/1996, 161/1997, 61/1998).
En particular, los Autos de incomunicación han de expresar, de un lado, la finalidad que legitima la misma, que reside en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión"; de otro, deben exteriorizar la necesidad de la incomunicación para alcanzarla, pues "la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto"; todo ello teniendo en cuenta que la limitación de los derechos constitucionales que la incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de bienes reconocidos en los arts. 10. 1 y 104. 1 C.E., cuales son la paz social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la persecución y castigo de los delitos (STC 196/1987, fundamento jurídico 7.0).
b) Pues bien, como afirman tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Supremo, los Autos que decretaron la incomunicación de los recurrentes exteriorizan la ponderación de la proporcionalidad de la medida. En efecto, los Autos de incomunicación directamente, y por remisión Ätécnica, cuya validez no se excluye tampoco en supuestos de restricción de derechos fundamentales (STC 123/1997, fundamento jurídico 5.º)Ä a la solicitud gubernativa, contienen, de un lado, los hechos y datos de los delitos investigados, de otro, las circunstancias detalladas de los detenidos y su detención; en tercer lugar, figura como causa no sólo de la detención, sino también de la incomunicación la presunta realización de actividades de colaboración con la organización armada ETA, y, por último, y no menos relevante, la necesidad de la incomunicación para la amplia investigación en curso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 520 bis 2) L.E.Crim.
De todo ello deriva que se ha realizado el necesario juicio de proporcionalidad de la medida restrictiva de los derechos fundamentales de los detenidos, y que esta ponderación quedó reflejada en los Autos de incomunicación en la medida en que a su expreso contenido se incorporó el de las solicitudes gubernativas de incomunicación por remisión a ellas (motivos segundo y tercero). En consecuencia, de nuevo ha de estimarse la carencia manifiesta de contenido de esta pretensión que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
c) A la carencia manifiesta de contenido de la pretensión de lesión de los derechos constitucionales invocados en relación con la pretendida ausencia de motivación de los Autos de incomunicación no puede oponerse la admisión a trámite de la demanda de amparo núm. 3.501/1996, pues las diferencias entre los hechos que sustentan la misma y los que son objeto del presente examen son notorias en cuanto al mantenimiento de la incomunicación más allá de la detención policial y a la toma de declaración del imputado por el Juez de instrucción estando todavía en situación de incomunicación.
5. Afirmada la legitimidad constitucional de los Autos de incomunicación decae la pretendida nulidad de las declaraciones de los procesados realizadas en situación de incomunicación por haberse obtenido esta prueba con violación de sus derechos fundamentales (motivos segundo y tercero). Igualmente carece de fundamento la alegación de nulidad de las declaraciones realizadas ante el Juez de instrucción en cuanto derivadas de las realizadas en situación de incomunicación (motivos segundo y tercero), no sólo porque, como se ha expuesto, las declaraciones realizadas ante la policía no adolecen de la ilicitud constitucional que se les atribuye, sino porque la aplicación de la doctrina del "árbol envenado", que este Tribunal ha admitido para los casos de pruebas obtenidas a través de intervenciones de las comunicaciones vulnerando el derecho al secreto de las mismas, no supondría la automática consideración de la prueba derivada como constitucionalmente ilícita, sino que habría que analizar si las pruebas posteriores a las iniciales, valoradas como vulneradoras de garantías constitucionales, son jurídicamente independientes de aquéllas, pues ello permitiría su ponderación como pruebas de cargo (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4.º; 54/1996, fundamento jurídico 9.º; 81/1998, fundamento jurídico 4.º; 121/1998, fundamento jurídico 6.º; 151/19.98, fundamento jurídico 3.º; 49/1999 fundamento jurídico 14).
En realidad, las declaraciones incriminatorias realizadas por los imputados ante el Juez de instrucción con todas las garantías, como otras pruebas realizadas en fase sumarial, constituyen pruebas jurídicamente independientes que pueden devenir pruebas de cargo en la medida en que no puedan ser reproducidas el día de la celebración del juicio oral, hayan sido realizadas ante el Juez de instrucción, con garantía de contradicción y hayan sido reproducidas, mediante su lectura, en el juicio oral (SSTC 303/1993, fundamento jurídico 3.º; 36/1995, fundamento jurídico 2.º; 200/1996, fundamento jurídico 2º; 40/1997, fundamento jurídico 2.º; 153/1997, fundamento jurídico 50; 115/1998, fundamento jurídico 3.º; y ATC 64/1993, fundamento jurídico 3.º). En el caso examinado se cumplen los requisitos para que las declaraciones Äautoinculpatorias e incriminatorias de los imputadosÄ sean consideradas pruebas de cargo suficiente, dado que las declaraciones utilizadas por la Audiencia Nacional para fundamentar las condenas son sólo y exclusivamente aquellas que se realizaron ante el Juez de instrucción, con presencia de los Letrados de los recurrentes, reproducidas en el juicio oral y sometidas a contradicción.
6. Como consecuencia derivada de las nulidades de los actos impugnados por los recurrentes, se entiende que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo (motivo cuarto). Sin embargo, al igual que las anteriores pretensiones, carece ésta de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma [art. 50.1 c) LOTC]. Y ello no sólo porque sea consecuencia directa de la manifiesta improcedencia de los anteriores, sino también a la luz del contenido del derecho a la presunción de inocencia de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.
En efecto, este Tribunal ha declarado desde la STC 31/1981 (fundamento jurídico 3.0) que para poder desvirtuar la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que ( ... ) pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado", en el entendimiento de que "la inocencia de la que habla el art. 24 C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él" (entre muchas, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2.º; 157/1998 fundamento jurídico 2.2). De forma que el control que a este Tribunal compete se limita, de un lado, a verificar si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías necesarias para su valoración y para la preservación del derecho de defensa, de otro, a la constatación de que el Tribunal motiva su convicción, y, por último, al control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a la conclusión, es decir, el examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (por todas SSTC 81/1998, fundamento jurídico 3.º; 189/1998, fundamento jurídico 2.º; 220/1998, fundamento jurídico 4.2). En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2.º; 157/1998, fundamento jurídico 2.2; 189/1998, fundamento jurídico 2º), ni mucho menos ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2.º; 11/1995, fundamento jurídico 7.º; 153/1997, fundamentos jurídicos 2.2 y 3.9).
En el mismo orden de cuestiones, hay que recordar que también constituye doctrina reiterada que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral (STC 31/1981, fundamento jurídico 3.2) bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre muchas, SSTC 82/1989, fundamento jurídico 2.º; 10/1992, fundamento jurídico 2.º; 51/1995, fundamento jurídico 2.º; 173,/1997, fundamento jurídico 2.º; 228/1997, fundamento jurídico 8.º; 68/1998, fundamento jurídico 2.9 A; 157/1998, fundamento jurídico 2.9). Exceptuándose de esta regla general, las pruebas preconstituidas que pueden devenir pruebas de cargo en la medida en que no puedan ser reproducidas el día de la celebración del juicio oral, hayan sido realizadas ante el Juez de instrucción con garantía de contradicción, y hayan sido reproducidas, mediante su lectura, en el juicio oral (SSTC 150/1987, fundamento jurídico 2.º; 303/1993, fundamento jurídico 3.º; 36/1995, fundamento jurídico 2.º; 200/1996, fundamento jurídico 2.º; 40/1997, fundamento jurídico 2.º; 15 3/1997, fundamento jurídico 5.º; 115/1998, fundamento jurídico 3.9).
7. La carencia manifiesta de contenido de la pretensión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo cuarto) emana, entonces, de la existencia de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, y de la solidez de la inferencia realizada por los Tribunales ordinarios para considerar acreditada tanto la existencia de los hechos como la intervención de los recurrentes en los mismos de cara a sustentar razonablemente sus condenas.
En primer término, pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías han de reputarse no sólo con las declaraciones de los demandantes de amparo y de otros imputados realizadas ante el Juez de instrucción, cuya obtención de forma constitucionalmente legítima ya ha quedado suficientemente fundamentada, sino también las declaraciones de los imputados verificadas en el juicio oral y respecto de las cuales ni se alega ni se observa defecto constitucional alguno.
En segundo término, sin perjuicio de que la ponderación del sentido de las declaraciones, autoinculpatorias e incriminatorias de otros imputados, pertenece al ámbito estricto de la valoración de la prueba que compete a los Tribunales ordinarios por mandato del art. 117.3 C.E., ni resultan arbitrarios ni carecen de solidez los razonamientos exteriorizados en las resoluciones cuestionadas en orden a considerar probados los hechos y la intervención de cada uno de los imputados en los que sustentan sus condenas.
En este orden de cuestiones procede señalar, de un lado, que el contenido de las declaraciones puede considerarse incorporado no sólo a través de la prueba preconstituida reproducida en el juicio oral mediante su lectura, sino a través de las declaraciones efectuadas por los imputados en el juicio oral en tanto en cuanto la Audiencia Nacional sostuvo que "en el acto del juicio oral, no hubo un solo inculpado que desmintiera haber dicho lo que aparece en los folios, en los que se plasma su declaración", pues su estrategia defensiva incidió en la nulidad de las declaraciones debido a los malos tratos y coacciones a los que habrían sido sometidos los imputados durante las mismas (fundamento jurídico 6.0).
De otro, ha de partirse de que la Audiencia Nacional considera que no existieron pruebas sobre malos tratos y que carece de credibilidad la imputación de que también las declaraciones ante el Juez de instrucción se realizaran por el temor a las represalias de la Guardia Civil, cuando ya ante el Juez de instrucción denunciaron estos presuntos malos tratos de la Guardia Civil (fundamento jurídico 5.9). Y, por último, la Audiencia Nacional sostiene, también en todo momento, que las declaraciones efectuadas no son genéricas, sino individualizadas sobre cada uno de los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon, llegándose a afirmar la precisión y profusión de detalles mencionados por el declarante respecto de alguno de los hechos.
En consecuencia, constatada la exposición detallada de las pruebas en las que la Audiencia Nacional fundamenta la culpabilidad de los recurrentes, ni es arbitrario ni carece de solidez, no sólo otorgar credibilidad al contenido de las declaraciones efectuadas ante el Juez de instrucción, sino también inferir a partir del mismo la participación de los imputados en los hechos que constituyó el sustento de sus condenas. En tal sentido han de valorarse la falta de credibilidad de las imputaciones de malos tratos al efectuar las declaraciones, la presencia de sus Letrados en las declaraciones ante el Juez de instrucción, y la precisión y profusión de detalles respecto a las circunstancias que rodearon los hechos relatados por los imputados.
8. Por último, carece igualmente de contenido constitucional la pretensión contenida en el motivo quinto de la demanda de amparo referido a la falta de imputación por el hecho B-3 del imputado Fernández de Bobadilla, por cuanto "es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso" (SSTC 20/1987, fundamento jurídico 5.º; 91/1989, fundamento jurídico 3.º; 62/1998, fundamento jurídico 5.º). De manera que, en la medida en que ha de estarse a lo manifestado por el Tribunal Supremo (fundamento jurídico 13.1) en el sentido de que el Ministerio Fiscal recogió la imputación de este hecho en su escrito de conclusiones, hay que afirmar nuevamente la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite la presente demanda de amparo en virtud de la manifiesta de carencia de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50. 1 c)
LOTC].
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 321
- Artículo 384 bis
- Artículo 404
- Artículo 520
- Artículo 520 bis 2
- Artículo 527
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1
- Artículo 17.3
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 104.1
- Artículo 117.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1
- Artículo 238.3
- Artículo 240
- Artículo 279.1
- Artículo 280.1
- Artículo 280.2
- Artículo 281.1
- Artículo 473
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- Auto de incomunicaciónAuto de incomunicación
- Formalidades de las diligencias sumarialesFormalidades de las diligencias sumariales