Sala Primera. Auto 188/1999, de 15 de julio de 1999. Recurso de amparo 1.667/1997. Acordando la suspensión del acto que origina el recurso de amparo 1.667/1997.
La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de abril de 1997, don Alfredo José Bico presentó escrito solicitando abogado y procurador de oficio para interponer demanda de amparo. Tras el correspondiente procedimiento, en escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Isabel Salamanca Álvaro formalizó demanda de amparo, en nombre de don Alfredo José Bico, contra Autos de 11 de marzo y 7 de abril de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmaban sanción impuesta al recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, en Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Centro Äexpediente 708-96Ä de 12 de febrero de 1997, como autor de una falta grave del art. 109 d) del Reglamento Penitenciario de 1981, al que se remite el art. 233 del Reglamento Penitenciario de 1996. La sanción impuesta fue de cinco días de aislamiento en celda.
2. El demandante de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, razonable y no arbitraria (art. 24.1 C.E.), infracción del art. 14 C.E. e infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.).
3. Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del expediente 1681/97. Igualmente acordó abrir pieza separada de suspensión.
4. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. Mediante providencia de 11 de mayo de 1999 la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, acordó conceder un plazo de tres días para que el Abogado del Estado alegare en dicho término lo que estimase pertinente en relación con la petición de suspensión.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 1999 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, reitera la petición de suspensión sosteniendo que, dado el componente físico y moral de la sanción, su ejecución haría perder al amparo su finalidad, en caso de otorgarse. En el mismo sentido se argumenta que la posible ulterior indemnización no podría reparar el daño moral producido.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo el Ministerio Fiscal interesa la concesión de la suspensión solicitada, entendiendo que la ejecución de la sanción impuesta entraña un perjuicio para los derechos fundamentales del recurrente de imposible o difícil reparación, de forma que teniendo en cuenta la duración de la tramitación del amparo y la duración de la sanción, se ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
8. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo el Abogado del Estado manifiesta no oponerse a la suspensión instada, dado que el cumplimiento de la sanción haría perder al amparo su finalidad, en caso de estimarse. No obstante, y dada la fecha de imposición de la sanción y su duración, interesa se recabe de la dirección del establecimiento penitenciario informe sobre el eventual cumplimiento y cancelación de la anotación, pues en caso de haberse producido ambas la medida cautelar de suspensión seria inútil e improcedente, sin perjuicio de que la hipotética concesión del amparo pudiera tener el efecto previsto en el art. 257 del Regl. Penitenciario.
9. En providencia de 31 de mayo la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del recurrente, Ministerio Fiscal y Abogado del Estado y, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca para que en el plazo de diez días informase sobre si el recurrente de amparo había cumplido ya la sanción cuya imposición motivó la formulación del presente recurso de amparo.
10. En escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1999 el Centro Penitenciario comunica que la sanción fue firme en fecha 10 de abril de 1997 y que las fechas de cumplimiento fueron del 14 de abril de 1997 al 18 de abril de 1997.
II. Fundamentação
Único. El art. 56. 1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo "suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo
constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", y que podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el caso examinado procedería, en principio, la concesión de la suspensión, dado que, como ha declarado este Tribunal en idénticos supuestos, "[resulta evidente que de no accederse a la suspensión solicitada, de otorgarse en su día, el amparo perdería su finalidad, dado que entre tanto el actor podría ver ejecutada la sanción que le ha sido impuesta" (ATC 192/1995 y, en igual sentido, ATC 24/1985). Sin embargo, dado que la sanción ha sido ya cumplida y extinguida, procede determinar si la no suspensión de la resolución que la impuso puede generar otros efectos, de forma que, de un lado, la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido, y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
Pues bien, en la medida en que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 204, 206 Regl. Penitenciario 1996), y dado que se trata de efectos que "por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros" (ATC 58/1996), resulta pertinente la suspensión solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de cinco días de aislamiento que se le impuso a don Alfredo José Bico en Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario
de Nanclares de Oca Äexpediente 708- 96Ä de 12 de febrero de 1997, confirmada por Autos de 11 de marzo y 7 de abril de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 204
- Artículo 206
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Sanción de aislamiento en celdaSanción de aislamiento en celda