Sala Segunda. Auto 17/2000, de 17 de enero de 2000. Recurso de amparo 2.242/1998. Archiva las actuaciones por desaparición del objeto del recurso de amparo 2.242/1998.
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I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de mayo de 1998, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián interpuso en tiempo y forma recurso de amparo contra el Auto de 27 de abril de 1998 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, por el que se desestimó el recurso de apelación contra el de 3 de septiembre de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés en autos de menor cuantía núm. 181/95, seguidos contra el Ayuntamiento de Avilés.
2. Los hechos que están en la base de la demanda son, en esencia, los siguientes:
a) La recurrente, mediante escrito de 9 de julio de 1997, interesó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés el inicio de la vía de apremio contra el Ayuntamiento de Hábiles y, en consecuencia, despachar el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para hacer efectivos el cobro de las cantidades reclamadas en concepto de intereses y costas, cuya liquidación se hubo aprobado por Auto de 16 de enero de 1997. La solicitud del recurrente fue desestimada por providencia de 16 de julio de 1997, que se recurrió en reposición, desestimada a su vez por Auto de 3 de septiembre de 1997. En ambos casos, el Juzgado en cuestión rechazó lo pedido por el recurrente invocando el privilegio de inembargabilidad de los bienes de las corporaciones locales, a tenor de lo dispuesto en los arts.103 a 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) (de 1956) y art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL).
Mediante providencia de 24 de julio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, al tiempo que se declaraba tener por interpuesto el citado recurso de reposición contra la de 16 de julio de 1997, se acordaba no haber lugar a lo interesado por la entidad recurrente en su escrito de 22 de julio de 1997 sobre la adopción por ese Juzgado de cuantas medidas fuesen pertinentes para evitar que quede sin cumplimiento su Auto de 16 de enero de 1997, dado que no consta que el Ayuntamiento de Avilés haya cumplido con el mismo. Dicha providencia fue recurrida también en reposición por la Caja de Ahorros, que fue desestimada por Auto de 16 de septiembre de 1997, argumentando que el Juzgado no ha desatendido sus obligaciones en orden a la ejecución de sus resoluciones firmes, aunque en el caso concurre la singularidad de que la ejecutada es un Ayuntamiento, ejecución sometida a normas específicas que el Tribunal Constitucional no ha declarado inconstitucionales. Abunda sus razones el Juzgado señalando, además, que dio cumplimiento a los trámites legales dispuestos al efecto, sin que sea posible proceder al embargo de bienes y valores de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que ha requerido en diversas ocasiones al Ayuntamiento de Avilés para que de cumplimiento a su Auto, lo que así ha hecho, restando tan sólo la liquidación de los intereses, para lo cual también consta en las actuaciones que dicha Corporación municipal ha iniciado los oportunos trámites.
b) La demandante de amparo recurrió en apelación contra ambos Autos, el de 3 de septiembre de 1997 y el del día 16 del mismo mes y año. La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, tras el escrito de personación de la apelante contra el último de los Autos mencionados de 27 de octubre de 1997, formó el pertinente rollo de Sala con el núm. 798/97 respecto del recurso interpuesto contra el Auto de 16 de septiembre, lo que así se hizo constar también en el oficio de 12 de noviembre de 1997 dirigido por la Sección al Juzgado de Primera Instancia, dándose también por instruida la parte apelante y demandante de amparo en el presente recurso por escrito de 17 de noviembre de 1997.
c) La entidad recurrente en este amparo, y apelante en la instancia, interesó por escrito de 27 de enero de 1998 la acumulación de las dos apelaciones, la numerada 798/97 y la 905/97, tramitado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se había iniciado con fecha de 21 de noviembre, señalando que ambos recursos tienen el mismo origen en la desestimación por el Juzgado de Primera Instancia de su petición de inicio de la vía de apremio contra el Ayuntamiento de Avilés, y que los .argumentos que iba a emplear la apelante en un caso y otro iban a ser también idénticos. Acumulación que fue desestimada mediante providencia de 29 de enero de 1998. La entidad recurrente reiteró su petición de acumulación por escrito de 30 de enero de 1998 indicando que el rollo de apelación núm. 905/97 tenía por objeto el Auto de 16 de septiembre de 1997, cuya copia adjuntaba. Por providencia de 3 de febrero de 1998, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial le indica que tratándose del mismo asunto y resolución, tiene la parte la posibilidad de desistir de una de ambas apelaciones.
Celebrada la vista, en su acta consta que la apelante, y demandante en este amparo, solicitó la revocación del Auto de 3 de septiembre de 1997 y la providencia de 16 de julio del mismo año.
d) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo se pronunció desestimando la apelación mediante el Auto de 27 de abril de 1998 interpuesta contra el Auto que el Juzgado de Primera Instancia había dictado en la causa el 16 de septiembre de 1997. Razonaba la Audiencia Provincial en su resolución que, en primer lugar, el objeto de esa apelación era el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 16 de septiembre de 1997, sin que la apelante hubiera opuesto objeción alguna una vez se le notificó la formación del rollo de Sala a los efectos de su instrucción, sin perjuicio, decía la Audiencia, de que la materia debatida fuese sustancialmente la misma en una y otra apelación, en segundo lugar, y respecto de la pretensión deducida por la apelante, hace suyas las razones del Auto impugnado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés. Contra dicho Auto se interpuso el presente recurso de amparo, registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 1998 y admitido a trámite el 30 de abril de 1999.
e) Mediante Auto de 26 de mayo de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial desestimó la apelación núm. 905/97, también contra el Auto de 16 de septiembre de 1997, aduciendo razones similares al anterior Auto de la Sección Sexta de la misma Audiencia Provincial.
f) Por escrito de 31 de julio de 1998, la recurrente en amparo, y actora civil, interesó del Juzgado de Primera Instancia que requiriese al Ayuntamiento de Avilés que éste informase de las medidas adoptadas para el pago de los intereses aún pendientes de cobro. Así lo acordó el Juzgado mediante providencia de 2 de septiembre de 1998. Mediante nuevo escrito de 7 de septiembre de 1998, la demandante de amparo informó al Juzgado de Primera Instancia de la publicación de la STC 166/1998 por la que se estimaba parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad promovida sobre el art. 154.2 LHL, declarando inconstitucional y nulo el inciso "y bienes en general" del citado precepto, solicitando al hilo se procediese a la vía de apremio y se despachase embargo contra los bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Avilés. Así se dispuso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés por providencia de 2 de octubre de 1998.
3. La Caja de Ahorros recurrente en amparo alega en su demanda que el Auto de 27 de abril de 1998 de la Audiencia Provincial de Oviedo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) porque, en primer lugar, es una resolución incongruente y, en segundo lugar, ha confirmado la negativa del Juzgado de Primera Instancia a iniciar el procedimiento de apremio contra el Ayuntamiento de Avilés invocando el privilegio de la inembargabilidad de los bienes de las Corporaciones Locales, dejando, en consecuencia, sin ejecutar una resolución judicial firme.
La incongruencia alegada por la demandante de amparo resulta, según se razona en su recurso, del error en el que incurrió la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo al resolver el recurso de apelación referido como si éste se hubiese interpuesto contra el Auto de 16 de septiembre de 1997, el cual era en realidad el objeto del rollo de apelación del que conocía la Sección Primera de esa misma Audiencia Provincial. Y así se lo puso de manifiesto a la Sección Sexta en la vista de la apelación señalando que en realidad el objeto del recurso era el Auto de 3 de septiembre de 1997. Así pues, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial se pronunció sobre un Auto, el de 16 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés que no era el que el recurrente pretendía impugnar en esa apelación, a saber, el de 3 de septiembre.
Indica la recurrente, abundando en cuáles hayan podido ser las causas que indujeron al error en que él mismo incurrió, identificando equivocadamente el objeto de la apelación en su escrito de interposición y señalando como tal el Auto de 16 de septiembre de 1997, y la Audiencia Provincial, al resolver su recurso pronunciándose sobre una resolución que no era la que se pretendía impugnar, que el mentado Auto de 16 de septiembre también había sido apelado ante la Audiencia Provincial; aunque se turnó a la Sección Primera. Además, el recurrente había solicitado la acumulación de ambos recursos de apelación.
El segundo motivo de queja es la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos (art. 24.1 CE), como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés rechazase la apertura de la vía de apremio contra el Ayuntamiento de Avilés para ejecutar su Auto de 16 de enero de 1997, y que la Audiencia Provincial confirmó en sus Autos de apelación, invocando ambos órganos judiciales a tal efecto el privilegio de inembargabilidad de los bienes de las Corporaciones Locales (art. 154.2 LHL). A su juicio, por obra del Auto de 3 de septiembre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés y confirmada por el de la Audiencia Provincial de 27 de abril de 1998, la efectiva ejecución del Auto de 16 de enero de 1997, dictado por el mencionado Juzgado de la misma localidad, en el que se aprobaba la liquidación de unas cantidades adeudadas por el Ayuntamiento al ahora recurrente en amparo, quedaba diferida al momento en el que la Corporación Local tomase la decisión de ejecutar la resolución judicial consignando en sus presupuestos la cantidad debida, dejando indefensa a la parte e infringiendo el mismísimo principio de Estado de Derecho al hacer los órganos judiciales dejación de su función de juzgar y ejecutar lo juzgado.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1998, se acordó por la Sección Segunda de este Tribunal, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo para que remitiesen a la mayor brevedad copia de las actuaciones correspondientes a los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 181/95 y del rollo de apelación núm. 798/97.
5. Mediante providencia de 30 de abril de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando en la Secretaría testimonio de las actuaciones, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés, para que procediese al emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto la entidad recurrente en amparo, a los efectos de su oportuna comparecencia en el recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se acuerda dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a los efectos de que puedan alegar cuanto estimen conveniente conforme lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1999, elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal interesando la desestimación de la demanda de amparo por carencia sobrevenida de objeto. Aduce el Ministerio Público que el Auto de la Audiencia Provincial impugnado no incurrió en incongruencia alguna, sin que en el presente caso, y a la vista de la doctrina del ATC de la Sala Segunda, de 28 de julio de 1999, dictado en el recurso de amparo núm. 2578/1998 (ATC 205/1999), según la cual la alegación de otras lesiones de derechos fundamentales al margen de la denunciada incongruencia, no haría exigible acudir al incidente de nulidad de actuaciones contra las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo con arreglo a lo dispuesto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997) para tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], sin perjuicio de que en puridad se debió impetrar tal remedio procesal por la demandante de amparo.
Arguye el Ministerio Fiscal que la resolución de la Audiencia Provincial no incurrió en incongruencia, pues no se causó indefensión material alguna a la entidad recurrente en amparo al darse identidad sustancial entre las cuestiones debatidas en las apelaciones promovidas contra los Autos de 3 y 16 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia, que no son sino la incidencia del privilegio de inembargabilidad de los bienes de las Haciendas Locales en el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), y a lo que dio respuesta expresa la Audiencia Provincial trayendo a colación lo dispuesto en el art. 154.2 LHL Respecto de la eventual lesión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), señala el Ministerio Fiscal que el Juzgado de Primera Instancia procedió a la petición de apertura de la vía de apremio y despacho de embargo solicitada por la recurrente ahora en amparo a la vista de la doctrina de la STC 166/1998, tal y como resulta de las actuaciones, de manera que se ha perdido sobrevenidamente el objeto de la presente demanda de amparo al haberse concedido lo interesado por la parte.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1999, la Caja de Ahorros recurrente elevó sus alegaciones. En las mismas remite íntegramente a su demanda de amparo, dando por reproducido lo allí pedido y argumentado, al tiempo que repara en el hecho de que, después de interpuesto el presente recurso de amparo, finalmente el Juzgado de Primera Instancia accedió a su petición de apertura de la vía de apremio contra el Ayuntamiento de Avilés tras invocar la doctrina de la STC 166/1998. En consecuencia, dice la recurrente, el órgano judicial habría dado respuesta adecuada a su petición, dejando sin contenido a su demanda de amparo, a salvo que este Tribunal estime conveniente un pronunciamiento al efecto de consolidar la doctrina de la mentada STC 166/1998.
II. Fundamentação
Único. A la vista del conjunto de las actuaciones, y como han señalado el Ministerio Fiscal y la propia entidad recurrente en sus respectivos escritos de alegaciones, después de haberse interpuesto el presente amparo y tras la publicación de nuestra STC
166/1998, se reiteró ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián su petición de que se abriese la vía de apremio y se despachase embargo contra los bienes patrimoniales del
Ayuntamiento de Avilés, a lo que accedió el órgano judicial en su providencia de 2 de septiembre de 1998, precediéndose a la traba de varias fincas propiedad de la Corporación Municipal. En consecuencia, y así lo han señalado también el Ministerio Fiscal
y la Caja de Ahorros demandante de amparo, el presente recurso habría quedado, en lo sustancial, sin objeto por haberse satisfecho las pretensiones de la actora en la vía judicial previa.
Ciertamente, nuestra Ley Orgánica no contempla la satisfacción extraprocesal de la pretensión como una causa extraordinaria de terminación del proceso de amparo. Sin embargo, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, no pudiendo hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha extraprocesalmente, como así ha ocurrido en el caso presente, no cabe sino concluir, en principio, que el amparo impetrado carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, AATC 200/1998 y 59/1999 y el de Pleno de 30 de septiembre de 1999 sobre el recurso de amparo núm. 1155/92).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda dar por concluso el presente procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión