La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1842/88, promovido por don Enrique Rozas Blanco, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y asistido del Letrado don José Novo Fraile, contra Sentencia de 24 de octubre de 1988 de la Audiencia Provincial de Lugo, que confirmó la dictada el 20 de junio de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo en el procedimiento oral núm. 121/87. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate interpone, en nombre y representación de don Enrique Pozas Blanco, recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 24 de octubre de 1988 por la Audiencia Provincial de Lugo, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo, de fecha 20 de junio de 1988, en el procedimiento oral núm. 121/87.
2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo se siguió el procedimiento oral núm. 121/87 contra el hoy recurrente de amparo como presunto autor de un delito de lesiones en la persona de doña Digna Varela Prado. Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por acusación particular, la representación del acusado evacuó el trámite de calificación provisional, solicitando como medio de prueba la declaración testifical de la lesionada, doña Digna Varela Prado, y de cinco testigos presenciales de los hechos. El Juzgado denegó la prueba porque los testigos propuestos ya habían declarado suficientemente con anterioridad en los autos.
b) Celebrado el oportuno juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 20 de junio de 1988, en la que condenó al hoy recurrente por un delito de lesiones del art. 420.4 del Código Penal, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, accesorias, pago de las costas procesales, y a indemnizar a la perjudicada en 267.000 pesetas por las lesiones causadas.
c) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo (rollo núm. 122/88), alegando, entre otros extremos, haber sufrido indefensión por la denegación de la prueba propuesta para el acto del juicio, interesando expresamente la práctica de la prueba denegada con base en lo dispuesto en el art. 792 de la L.E.Crim., en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica 10/1980. Por Sentencia de 24 de octubre de 1988, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas infringen el derecho a la no indefensión (art. 24.1) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2), alegando que la negativa del Juzgado a admitir la práctica de la prueba testifical propuesta impidió al recurrente desarrollar cumplida prueba sobre los hechos enjuiciados, toda vez que la principal argumentación se refería precisamente a la existencia de legítima defensa, para lo que era ineludible la presencia de los testigos para que pudiesen acreditar la concurrencia de alguno de sus requisitos indispensables.
Por todo ello solicita de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y ordene la celebración del juicio oral con todas las garantías y la práctica de la prueba propuesta en legal forma. Por «otrosí» solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Enrique Rozas Blanco, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Ortiz Cañavate. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Lugo y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 122/88 y del juicio oral núm. 121/87, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. La Sección, por providencia de 22 de mayo de 1989, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo y la Audiencia Provincial de dicha capital, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.
6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 9 de junio de 1989, ratifica los hechos y fundamentos jurídicos del escrito de demanda, reiterando que, a pesar de haberse interesado la declaración de doña Digna Varela Prado, doña Aurora Varela Prado, don Marcelino Gondelle Puente, doña Inés Novo Lage, don Jesús Manuel Fernández Lague y don Angel Fernández Maseda, ninguno de estos testigos concurrió al acto de juicio oral por no haber sido citados, dado que dicha prueba había sido rechazada. Y es de significar que la lesionada doña Digna Varela Prado, principal testigo que debía ser de la acusación, y primer testigo que se citaba en el escrito de conclusiones provisionales, no compareció por la circunstancia expresada, siendo su testimonio fundamental, como lo eran entre otros los de los testigos don Jesús Manuel Fernández Lage y don Angel Fernández Maseda, que no tenían ninguna relación con las partes intervinientes en la reyerta que habían presenciado. Por ello, ni la acreditación de legítima defensa ni otras circunstancias que pudieran alterar los hechos afirmados por la Sentencia, pudieron sostenerse ante el Tribunal toda vez que no hubo ocasión para ello, a pesar de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, que reserva para el juicio oral las citaciones de los testigos.
Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, de conformidad con el suplico de la demanda, reconozca que ha sido infringido el principio de presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, anulando las Sentencias impugnadas.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 23 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal estima, en primer término, que en el presente caso concurren los motivos de inadmisión previstos en los apartados a) y c) del art. 44.1 de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial y de invocación del derecho constitucional vulnerado, respectivamente. Al respecto, alega que contra el Auto del Juez de Instrucción que admite parte de las pruebas propuestas y deniega otras cabe el recurso de reforma previsto en el art. 217 de la L.E.Crim., pues en el art. 8 de la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre, no prohíbe el recurso, y el art. 217 de la L.E.Crim. es de aplicación supletoria. En el presente supuesto, el hoy demandante de amparo no recurrió al Auto de 16 de mayo de 1988, en el que el Juez inadmitió parte de la prueba testifical propuesta, ni solicitó y reiteró en el acto del juicio oral, como era posible, la admisión de las pruebas denegadas, ni hizo constar la correspondiente protesta a los efectos legales pertinentes, ni tampoco invocó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para dar oportunidad al Juez de reparar, en dicho momento procesal, la violación denunciada. Por tanto, la inactividad procesal del acusado impide estimar existente los presupuestos procesales de agotamiento de la vía judicial e invocación formal, por lo que estas causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación.
En segundo término, y para el caso de que el Tribunal no estime la concurrencia de las causas de desestimación alegadas, el Fiscal considera, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que la resolución impugnada vulnera el art. 24.2 de la C.E.. En efecto, aunque al órgano judicial le corresponde la facultad de apreciar la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y declarar su pertinencia o impertinencia si los elementos probatorios propuestos por aquéllas no tienen relación con el thema decisionis, esta facultad de los Jueces y Tribunales afecta al derecho fundamental a la prueba y por ello adquiere dimensión constitucional cuando la declaración de impertinencia de la prueba y su denegación sea infundada y arbitraria y carezca de razonabilidad y motivación. Este es el supuesto concreto del recurso de amparo, porque el Juez denegó la prueba testifical propuesta por el acusado, no porque sea impertinente, es decir, porque no tuviera relación alguna con el thema decisionis, sino únicamente porque «los testigos han declarado suficientemente en autos» y han sido oídos por el órgano judicial sin intervención de las partes. El Juez olvida el concepto de prueba desde el punto de vista constitucional, que exige que todas las pruebas se practiquen en el acto del juicio oral para su examen y contraste por la defensa y demás partes, y de esta forma hacer posible y efectivo los principios de contradicción y bilateralidad del proceso. La denegación carece de toda fundamentación y motivación y es, por tanto, arbitraria e infringe el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia desestimando el amparo por concurrir las causas de inadmisión antes citadas, salvo si se considera que no concurren, en cuyo supuesto procede estimar el recurso por vulnerar la resolución impugnada el art. 24.2 de la Constitución.
8. Por Auto de 16 de enero de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo el 20 de junio de 1988 y confirmada en apelación, en lo concerniente a las penas impuestas al recurrente en amparo, y no haber lugar a suspender la ejecución en lo relativo al pago de las indemnizaciones fijadas.
9. Por providencia de 28 de octubre de 1991, se señaló día el 30 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad en el procedimiento oral núm. 121/87, y en la que resultó condenado el hoy recurrente, han sido infringidos los derechos a la no indefensión (art. 24.1 C.E.) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) como consecuencia de la inadmisión de parte de las pruebas propuestas por la defensa del hoy recurrente. Esta es la única cuestión que puede ser analizada en el proceso de amparo, debiendo descartarse la referida a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente efectúa en el escrito de alegaciones, pues, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la demanda constituye el único elemento del proceso sobre cuya base han de determinarse las cuestiones objeto de debate procesal (entre otras, SSTC 30/1986, 81/1988, 30/1989, 170/1990 y 44/1991).
2. Antes de resolver la cuestión de fondo planteada, es preciso examinar las causas de inadmisión invocadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, consistentes en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] y de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. En primer término, la falta de interposición por el hoy demandante de recurso de reforma contra el Auto de 16 de mayo de 1988, que denegó la prueba testifical propuesta para el acto del juicio oral, en modo alguno supone el incumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del art. 44.1 de la LOTC, pues el recurso no interpuesto -aunque fuera eventualmente posible, como alega el Fiscal- no era razonablemente exigible en el presente caso. En efecto, aunque es cierto que el art. 8 de la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre - entonces vigente-, no prohibía el recurso de reforma contra el Auto en el que el Juez de Instrucción admitía o rechazaba las pruebas, y que el art. 217 de la L.E.Crim. (que establece, como regla general, que «el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción»), era de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la L.O. 10/1980 antes citada, conviene precisar no obstante, aunque ello sea obvio, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal era de aplicación supletoria en su totalidad -no sólo el art. 217 de la misma-, y que tanto el art. 659 para el procedimiento común por delitos, como los arts. 792, regla 5ª, y 799, párrafo 2º, para los denominados procedimientos de urgencia, excluían expresamente la posibilidad de recurso contra el Auto denegatorio de pruebas. En segundo término, tampoco es posible apreciar incumplimiento del requisito de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], puesto que el hoy recurrente si denunció de forma expresa la indefensión ahora aducida y así lo reconoce la Sentencia de la Audiencia al decir en su fundamento primero «que no procede estimar la alegación de indefensión invocada por la defensa del acusado al amparo del art. 24.1 de la Constitución...». No se da, pues, tampoco esta causa de inadmisión.
3. La cuestión de fondo consiste en determinar si ha existido violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con indefensión para el recurrente, como consecuencia de la denegación de las pruebas propuestas en tiempo y forma tanto en la primera instancia como en la apelación.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso. Pero basta con que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional (entre otras muchas, SSTC 80/1986, 147/1987 y 50/1988).
Es de interés destacar, a los efectos de resolver este recurso de amparo, la doctrina sentada por este Tribunal respecto de las consecuencias que la dimensión constitucional del derecho a la prueba significó para el uso de los Tribunales de lo dispuesto en el art. 801 de la L.E.Crim., antes de su derogación por la L.O. 7/1988. Según dicho precepto, no se suspendería el juicio por la incomparecencia de testigos «cuando éstos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos», en el sentido, según nuestra doctrina, de que el órgano judicial podría hacer uso de lo dispuesto en el citado artículo únicamente cuando haya sido practicada en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal (STC 157/1986), puesto que, en otro caso, el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa -en particular la testifical-, ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de tenerse por «suficientemente informado». (Por todas, SSTC 51/1990 y 56/1991.)
En el presente caso, el examen de las actuaciones en relación con la doctrina expuesta pone de manifiesto, sin duda alguna al respecto, que la denegación de la prueba testifical propuesta por el hoy recurrente es constitucionalmente inadmisible. En efecto, en primer término, el Juez de Instrucción decretó la inadmisión de la totalidad de la prueba testifical propuesta, no por considerarla impertinente en relación con los hechos enjuiciados, sino por considerarse suficientemente informado con las declaraciones sumariales de las personas propuestas como testigos -prestadas, por cierto, ante el Juzgado de Paz de Otero de Rey, vía auxilio judicial-, razón por la cual la denegación así decretada carece de justificación y es, por tanto, arbitraria. La denegación impidió al hoy recurrente, en su condición de acusado, hacer valer ante el Juez en el juicio oral datos que pudieran resultar determinantes para su defensa. No hay que olvidar, al respecto, que entre los testigos propuestos figuraba la lesionada y perjudicada, doña Digna Varela Prado, y que los demás testigos propuestos, al parecer, habían presenciado los hechos enjuiciados, por lo que, cualquiera que fuera el sentido de las declaraciones de estas personas en el juicio oral, es indudable que las mismas, en principio, podían tener influencia para el enjuiciamiento de los hechos, sobre todo teniendo en cuenta el supuesto de hecho enjuiciado -lesiones causadas en riña-, que se trataba, según el recurrente, de testigos presenciales y que el acusado adujo que había obrado en legítima defensa.
En segundo término, de la lectura de las actuaciones practicadas en el rollo de apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Lugo se comprueba que la Sala ni siquiera se pronunció sobre la petición del recurrente -el hoy demandante de amparo- de que se practicara en segunda instancia la prueba testifical interesada en el escrito de calificación y que había sido denegada por el Juzgado de Instrucción, petición no atendida pese a haber sido formulada de conformidad con lo establecido en la regla 2.ª del art. 792 de la L.E.Crim. (en su anterior redacción), en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, en el escrito de interposición del recurso de apelación, momento hábil para ello (STC 1691/990). En consecuencia de lo anterior, y habida cuenta, además, que la Audiencia consideró en su Sentencia (fundamento primero) válido el criterio de inadmisión de las pruebas adoptado por el Juzgado de Instrucción, hay que concluir que también la Audiencia infringió el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 de la C.E.; todo lo cual se acrecienta por el valor decisivo que, legalmente y según jurisprudencia constante de este Tribunal, tiene el juicio oral y lo que en él se pruebe frente a las diligencias sumariales.
4. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer al recurrente en la integridad del derecho que le ha sido vulnerado. A este respecto hay que tener en cuenta que la infracción constitucional tiene su origen en la denegación de prueba decretada en primera instancia por el Juez de Instrucción y también en la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre la petición de practicar en segunda instancia las pruebas indebidamente denegadas. Pues bien, para el restablecimiento recurrente en la integridad de sus derechos es necesario anular tanto la Sentencia de instancia como la de apelación para que, con retroacción de las actuaciones, se puedan practicar las pruebas indebidamente denegadas, puesto que como regla general el derecho a las pruebas debe respetarse en las dos instancias judiciales y, en el presente caso, la Audiencia Provincial no reparó, a pesar de tener ocasión para ello, la vulneración constitucional producida en la primera instancia.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Enrique Rozas Blanco y, en su virtud:
1.º Anular las Sentencias dictadas el 20 de junio de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo en el procedimiento oral núm. 121/87, y el 24 de octubre de 1989, por la Audiencia Provincial de Lugo, en grado de apelación, del citado procedimiento.
2.º Reconocer el derecho del recurrente de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inicial del juicio oral a fin de que en el mismo se practiquen las pruebas propuestas por el hoy recurrente en su escrito de calificación provisional, y que fueron indebidamente inadmitidas por el Juzgado de Instrucción.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva. Ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al «thema decidendi», de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 217, f. 2
- Artículo 659, f. 2
- Artículo 792.2, f. 3
- Artículo 792.5, f. 2
- Artículo 799.2, f. 2
- Artículo 801, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- Artículo 8, f. 2
- Artículo 11, f. 3
- Disposición final primera, f. 2
- Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 3
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Recurso útilRecurso útil, f. 2
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3