Sala Primera. Auto 226/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 5.526/1999. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5.526/1999
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 1999, la representación procesal de don José Santana de León formuló demanda de amparo contra el Auto de 25 de octubre de 1999 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el rollo de apelación civil 171/98.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don José Santana de León y Congelados Anaga, S.A. fueron demandados por el Banco Hispano Americano, S.A. en el juicio ejecutivo 89/87 en reclamación del importe de unas letras de cambio respecto de las cuales el primero era el librado aceptante, y la segunda la libradora.
La diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo fue practicada el 12 de febrero de 1987 con un tal Andrés Luzardo Hernández, que dijo ser empleado del demandado (sin especificar de quien de los dos). El mismo día se notificó la existencia del procedimiento y del embargo a doña María Luz Camacho Bueno esposa del ahora recurrente.
Igualmente, el 11 de marzo de 1987 se realizó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación del remate con don José Antonio Segovia, que dijo ser colaborador de Congelados Anaga, S.A.
Los demandados no comparecieron y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de remate el 31 de marzo de 1987.
Esta Sentencia no fue notificada por ninguno de los medios previstos en la Ley a los demandados.
b) Así las cosas, se inició la vía de apremio contra los bienes embargados que concluyó con la subasta de un piso y otra finca propiedad del ahora recurrente que resultaron adjudicados a la entidad Gestiones y Desarrollo Patrimoniales, S.A.
Debe destacarse que en toda la tramitación de la vía de apremio no se notificó ni practicó acto de comunicación alguna con los ejecutados. En esta situación, la primera noticia que el ahora recurrente tiene del proceso de ejecución es el día 16 de julio de 1997, en el que por un vecino tiene conocimiento de la diligencia de toma de posesión de los bienes ejecutados a favor del adjudicatario.
c) Tras este conocimiento, el recurrente se personó en el proceso mediante Procurador y pidió la nulidad de las actuaciones a partir de la Sentencia de remate, al no haberle sido notificada, con invocación expresa del art. 24 CE.
El Juzgado, por Auto de 10 de septiembre de 1997, denegó la nulidad de actuaciones solicitada argumentando que habiéndose practicado la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo en 1987, se desentendió del proceso por lo que no puede ahora, a los diez años, pedir la nulidad por no haber mostrado el más mínimo interés en el asunto.
Contra el Auto de 10 de septiembre de 1997 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 1997. Contra esta última resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Auto de 25 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que se impugna en el presente recurso de amparo.
Debemos precisar que el mismo recurrente ya interpuso, por los mismos hechos que ahora se alegan, el recurso de amparo 4328/97 que se formuló contra el anterior Auto de 6 de octubre de 1997. Dicho recurso de amparo fue admitido a trámite y en él se dictó Auto de 2 de marzo de 1998 por la Sala Segunda de este Tribunal en el que se acordó la suspensión del juicio ejecutivo del que trae causa el anterior y el actual proceso de amparo.
3. La demanda, al igual que se hizo en el recurso de amparo 4328/97, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por cuanto la falta de notificación de la Sentencia de remate y de los actos de la vía de apremio del proceso de ejecución, han causado al recurrente una evidente indefensión que han traído consigo la pérdida de la vivienda familiar y otro bien de su propiedad.
Por sendos Otrosíes se interesó en la demanda la acumulación del presente recurso al recurso de amparo 4328/97 interpuesto por el recurrente con fundamento en los mismos hechos y que fue admitido a trámite por la Sala Segunda, así como el mantenimiento de la suspensión acordada en el referido recurso de amparo 4328/97 hasta tanto se resuelva el presente recurso.
4. Por providencia de 24 de julio de 2000 la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y acordó formar la pieza separada de suspensión, y por otra providencia del mismo día se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término pudieran alegar lo que estimen pertinente sobre la suspensión.
5. Por escrito registrado el 29 de julio de 2000 la representación del recurrente reitera su petición de suspensión y de acumulación del presente recurso al recurso de amparo 4328/97 por darse todos los presupuestos para ello.
6. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2000 el Fiscal, al existir identidad de sujetos, de objeto, de causa de pedir y de pedimento entre la presente demanda de amparo y la que se tramita ante la Sala Segunda de este Tribunal con el número 4328/97, en la que ya se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución de la que trae causa la que se recurre mediante el presente recurso de amparo, entiende que procede acordar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida por las razones que se contienen en el Auto de 2 de marzo de 1998 dictado en el recurso de amparo 4328/97 y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder audiencia al Ministerio Fiscal y a los comparecidos en ambos recursos de amparo para que manifiesten lo que sea procedente sobre la conexión que pueda existir entre sus respectivos objetos y, en consecuencia, sobre la acumulación de los mismos para su tramitación conjunta.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general pues, la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219,1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997,13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995,118/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
3. En el presente caso, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo 89/87 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria ya que la continuación de la actividad ejecutiva determinaría el lanzamiento del recurrente y de su familia de la vivienda que constituye su domicilio personal y familiar, así como de la casa de campo, lo que originaría -según se aduce- unos perjuicios irreparables.
4. Para decidir la presente solicitud de suspensión necesariamente hemos de remitirnos al Auto de 2 de marzo de 1998, dictado por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo 4328/97, que acordó la suspensión de la ejecución ordenada en el referido juicio ejecutivo 89/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en consideración a que la ejecución determinaría la pérdida de la posesión de los bienes ejecutados que ocasionarían de inmediato al recurrente una precaria situación familiar.
La existencia del referido Auto de 2 de marzo de 1998 y la circunstancia de que tanto el recurso 4328/97 como el presente recurso de amparo traen causa del mismo proceso judicial, esto es, el juicio ejecutivo 89/87, dándose la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre ambos recursos, obliga en este momento a reiterar la suspensión que ya fue acordada en su día en el recurso de amparo 4328/97, todo ello sin perjuicio de lo que en su momento proceda acordar en orden a la acumulación de ambos recursos de amparo solicitada por el recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución ordenada en el juicio ejecutivo 89/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Madrid, a dos de octubre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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