Sección Primera. Auto 234/2000, de 9 de octubre de 2000. Recurso de amparo 5.024/1999. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.024/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Benito Sierra Fraga, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 29 de octubre de 1999, en el recurso de queja núm. 135/99, confirmando la denegación de personación, en concepto de acusación, en diligencias previas incoadas por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de la incoación de las Diligencias previas núm. 53/92, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda Pública, se tuvo por parte en calidad de imputado al ahora demandante, quien interesó se le tuviera personado en la causa, además, como perjudicado, por considerarse víctima del delito perseguido, siendo tal pretensión rechazada finalmente mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
b) Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1999 reiteró ante el Juzgado dicha pretensión, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a juicio del actor, facultaba para su personación en la causa en esa doble condición, ya que estimaba que se podían deslindar en el procedimiento "acciones distintas" atribuibles a él mismo y al Banco de Santander; siéndole desestimada tal petición por Auto de fecha 14 de junio de 1999, que recurrido en reforma, fue confirmado por otro de fecha 1 de julio de 1999.
c) Tras recurrir en queja frente al anterior, recayó Auto de fecha 29 de octubre de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que además de invocar el Auto de 13 de noviembre de 1995 aludiendo al hecho de que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad, se replanteaba empero la petición, habida cuenta de la nueva línea jurisprudencial, que no obstante estimaba no era de aplicación al caso.
3. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión. Se alega al respecto, en síntesis, que se ha privado a la parte del acceso a la jurisdicción cuando, además, en un mismo proceso se están investigando dos acciones distintas: por un lado la disposición del Banco de Santander del dinero del actor, invirtiéndolo en un producto diseñado y controlado por el Banco, y por otra parte el presunto delito contra la Hacienda Pública por el actor por falta de declaración de los presuntos beneficios, lo que motivó la correspondiente regularización.
4. Por providencia de 12 de junio de 2000, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó conceder al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito, registrado el 3 de julio de 2000, el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla Ballesteros itera, de manera más breve, las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido por medio de escrito registrado el 7 de julio de 2000. En él interesa la inadmisión del recurso planteado.
Comienza señalando que, con carácter previo al análisis de la concreta cuestión que se plantea en la providencia de ese Tribunal de fecha 12 de junio de 2000, en la que se esboza la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, resulta preciso efectuar una inicial consideración sobre un extremo, que no obstante no constituir objeto de la consulta del trámite del art. 50.3 LOTC que en este momento se procede a evacuar, si requiere de alguna matización, en cuanto la referida cuestión se suscita por el actor en su demanda, adelantándose cautelarmente a una posible inadmisión de aquella basada en el óbice procesal del art. 44.1 a) LOTC, o lo que es igual, a la calificación como prematuro del recurso interpuesto.
Sobre ello, el Fiscal estima, contrariamente a lo afirmado por el demandante, que efectivamente el recurso es prematuro; pues si bien es cierto que las infracciones de los derechos fundamentales han de ser denunciadas tan pronto como se producen, y que incluso existen en nuestro ordenamiento jurídico numerosas previsiones normativas que facultan para invocar aquellas en los sucesivos trámites -como acontece por lo que se refiere al proceso penal, entre otros, en los arts. 793.2 y 795.2 LECrim y 5.4 LOPJ-, no lo es menos, que dichas previsiones no hacen sino reforzar la tesis de que es a la jurisdicción ordinaria a la que en primer término compete examinar las hipotéticas lesiones de derechos fundamentales, reservando a este Tribunal Constitucional una actuación posterior y subsidiaria, en caso de que se estime que la citada jurisdicción no ha reparado oportunamente la vulneración invocada, pues es doctrina reiterada de ese Tribunal que la posibilidad de acudir directamente a dicha Sede contra resoluciones interlocutorias -como las que se reseñan en la demanda- es excepcional, siendo la regla general que sólo puede impugnarse con la Sentencia que agote la vía jurisdiccional ordinaria (STC 27/1997 y ATC 136/1997).
Precisamente, esta condición de resolución interlocutoria, alcanza a las impugnadas, en cuanto la concreta cuestión deducida (posibilidad de personación en la doble cualidad de acusado y acusador), puede ser alegada nuevamente en diversos trámites, como la fase intermedia del proceso al tiempo de dictarse por el Juzgado de Instrucción, en su caso, Auto de apertura del juicio oral y en el supuesto de que este no recoja los hechos de los que el recurrente se considera víctima; al momento de iniciarse el juicio oral, planteándose como cuestión previa del art. 793.2 LECrim, para su resolución por el órgano de enjuiciamiento correspondiente, ya sea antes de dictarse la Sentencia o bien en esta misma resolución; o en fin, al recurrir en apelación o casación la Sentencia, si es que ésta ha desestimado la concreta pretensión deducida. Y es que, desde luego, nada obstaría a que el demandante pudiera actuar del modo descrito ante la jurisdicción penal, puesto que en su actual condición de parte procesal derivada de su cualidad de imputado, podría cursar cuantas reclamaciones tuviere por conveniente sin limitación o cortapisa alguna.
Adentrándose ya en el punto concreto que se consulta afirma el Fiscal que, efectivamente, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues como se señala en el ATC 103/1996 y en la STC 113/1984, " ... el determinar si una persona debe considerarse o no como ofendida a efectos de lo dispuesto en el art. 109 LECrim es una cuestión de mera legalidad que carece de relevancia constitucional". El modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional siempre que ello no incida en el contenido esencial de una derecho fundamental distinto del derecho a la tutela judicial efectiva.
La aplicación de tal doctrina al presente caso, conduce al Fiscal a considerar que las razones tenidas en cuenta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para desestimar la pretensión del actor, en modo alguno pueden calificarse como arbitrarias o irrazonables, sino que por el contrario, enjuiciadas desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, resultan de una solidez difícilmente cuestionable. En definitiva, y reiterando lo señalado más arriba, tales cuestiones no logran rebasar el umbral de lo que debe constituir el marco del debate propio de la legalidad ordinaria, sobre la que no le es dado pronunciarse a ese Tribunal Constitucional, salvo que se produjera una indefensión material que desde luego en este caso, a su juicio, no acontece.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa se dicte resolución inadmitiendo la demanda, por carencia de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 12 de junio de 2000, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. En efecto, la cuestión que plantea el actor, bajo la invocación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, no traspasa los límites de la estricta aplicación de la legalidad ordinaria, y es reiterada la doctrina que señala que el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, 146/1990, 351/1993, 22/1994 y 112/1996). En definitiva, la interpretación de la legalidad ordinaria es tarea que manifiestamente no corresponde al ámbito competencial de este Tribunal (STC 52/1998).
Como ya dijo este Tribunal en su STC 113/1984 y ATC 103/1996, el determinar si una persona debe considerarse o no como ofendida a efectos de lo dispuesto en el art. 109 LECrim. es una cuestión de mera legalidad que carece de relevancia constitucional. Lo único que podría interesar a estos efectos es si realmente se produjo una situación de indefensión, por cuanto el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional sino de prestación, o lo que es lo mismo, de configuración legal. En consecuencia, la tutela judicial efectiva ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador ha querido articular (SSTC 116/1986 y 175/1988).
La aplicación de todo lo dicho al presente caso, nos lleva a considerar que, si bien a los meros efectos dialécticos, podría cuestionarse el contenido de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en las que, dada su parquedad, se omiten las concretas razones que, en opinión del juzgador, impiden la personación en la doble condición de acusador y acusado, no resulta menos cierto, que tras la interposición del recurso de queja, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dicta el Auto, también impugnado, de fecha 29 de octubre de 1999, en el que se da una pormenorizada respuesta a la pretensión de la parte que permite conocer las razones tenidas en cuenta para desestimar aquélla.
Razones que, como señala el Fiscal, en modo alguno pueden calificarse como arbitrarias o irrazonables, sino que por el contrario, enjuiciadas desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, resultan de una solidez difícilmente cuestionable, pues con estricta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechazan la existencia de acciones distintas en un único delito contra la Hacienda Pública, en el que la entidad financiera y los diferentes inversores aparecen como coautores del mencionado ilícito, pues existe una imputación del hecho a todos ellos, aportando cada uno una parte esencial de la realización de un plan, dirigido en esencia a la obtención de rendimientos que se pretenden ocultar a la acción impositiva del Estado.
Además, el propio demandante parece persuadido de la endeblez de sus argumentos al invocar la tutela judicial efectiva, pues en apoyo de su tesis, -que no es más que la exacta reproducción de los argumentos esgrimidos en sede judicial-, alude a generalidades como la de que constituye un delito distinto (que no califica) el "diseñar productos financieros denominados cesiones de créditos"..., o realizar... "una serie de falsedades documentales...", que no relaciona o enumera; o, en fin, realizar... "otras conductas defraudatorias...", que tampoco identifica.
3. En definitiva, tales cuestiones no logran rebasar el umbral de lo que debe constituir el marco del debate propio de la legalidad ordinaria, sobre la que no le es dado pronunciarse a ese Tribunal Constitucional, salvo que se produjera una indefensión material que, desde luego, en este caso no acontece. Repárese en que lo único que se ha resuelto en los Autos impugnados es la denegación de la personación del demandante, en esa causa en concreto, en la doble cualidad de acusado y acusador, y a quien, no obstante, no se impide que pueda promover la incoación de otra causa distinta contra la entidad financiera en cuestión, si es que estima que ha sido víctima de un delito diferente del perseguido en la primera, y si es que ofrece hechos distintos en los que apoyar una ilícita actuación del Banco de Santander, de la que él mismo habría resultado perjudicado.
Por otra parte, si como parece, lo que pretende el actor con su pretendida personación como acusador particular, no es otra cosa que postular de forma indirecta su inocencia, es evidente que a demostrar tal posibilidad sirve plenamente el uso de las facultades procesales que le concede su condición de imputado, cualidad ésta que le permitirá, en su caso, exponer con la mayor amplitud la argumentación de su discurso.
Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 109
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso
- PersonaciónPersonación
- Proceso penalProceso penal