Sala Primera. Auto 248/2000, de 30 de octubre de 2000. Recurso de amparo 30/1999. Acuerda el desistimiento en el recurso de súplica. Denegando prueba en el recurso de amparo 30/1999
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de doña María del Carmen Andrade Moreno y diez más interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1895/98, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 6 de febrero de 1998, recaída en el recurso de suplicación núm. 996/96, así como frente a esta misma Sentencia.
2. Los recurrentes impugnan en amparo la Sentencia dictada en suplicación y el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que vulneran los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE.
Por lo que se refiere a la Sentencia, denuncian la lesión de su derecho a no ser discriminados (art. 14 CE) en relación con el de libertad sindical (art. 28.1 CE), al haberse declarado improcedentes y no nulas las extinciones de sus contratos de trabajo, respecto de las cuales el Ayuntamiento de Fuengirola alegó formalmente las razones organizativas previstas en el art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Con cita de la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaría, los recurrentes recuerdan que la cuestión que se planteó en el procedimiento fue la de si la conducta empresarial, que aparentemente se acogió a una causa legal de extinción de contratos, puede en realidad estar encubriendo un móvil discriminatorio. Esta cuestión, según los demandantes, no ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con arreglo a los criterios de la mencionada jurisprudencia de nuestro Tribunal, ya que si algo quedó probado en el procedimiento fue que la causa legal alegada era ficticia al no acreditarse las causas que justifican el recurso al art. 52 c), pese a lo cual los despidos han sido declarados improcedentes, en lugar de nulos, negando toda relevancia a los indicios aportados sobre la antisindicalidad del despido.
Con carácter subsidiario, los recurrentes en amparo denuncian la vulneración del art. 24.1 CE por parte del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, reprochando al Tribunal Supremo la indebida apreciación de falta de contradicción, lo que ha frustrado un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
3. Mediante providencia de 8 de noviembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
4. Recibidos los testimonios de actuaciones y personado el Ayuntamiento de Fuengirola a través del Procurador don Jorge Deleito García, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de febrero de 2000 se otorgó, de conformidad con el art. 52 LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.
5. Los demandantes de amparo, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de marzo de 2000, solicitan mediante otrosí el recibimiento a prueba del recurso de amparo, para que este Tribunal requiera al Ayuntamiento de Fuengirola la aportación de una serie de documentos que en dicho escrito se relacionan.
6. Mediante providencia de 27 de marzo de 2000, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC, no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por los recurrentes, por no estimarla necesaria.
7. Contra esta resolución los recurrentes formularon con fecha 4 de abril de 2000 recurso de súplica al amparo del art. 93.2 LOTC, alegando que consideran necesaria la práctica de la prueba solicitada ya que, a su juicio, la misma pone de manifiesto los actos coetáneos y posteriores realizados por el Ayuntamiento de Fuengirola que anudan a la inicial conducta vulneradora del derecho de libertad sindical la práctica sucesiva y permanente en el tiempo de esta actividad vulneradora del derecho fundamental invocado.
8. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 11 de abril de 2000, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Deleito García para que, por plazo común de tres días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese en relación con el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes en amparo.
9. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuengirola, formuló sus alegaciones con fecha 24 de abril de 2000, solicitando la inadmisión del recurso de súplica.
Argumenta el Ayuntamiento que la prueba solicitada es improcedente, toda vez que la prueba que se puede acordar en el proceso de amparo constitucional ha de versar única y exclusivamente sobre la presunta violación de derechos fundamentales por los órganos judiciales, sin que pueda convertirse la vía de amparo en una nueva instancia ordinaria. En consecuencia, no cabe acceder a la prueba solicitada, pues la misma viene referida en su integridad a hechos muy posteriores a los que se enjuiciaron en el proceso previo y ajenos a los despidos de los demandantes.
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 28 de abril de 2000, interesando la desestimación del recurso de súplica. Argumenta el Fiscal que la práctica de las pruebas solicitadas resulta improcedente, al no acreditarse el requisito de necesidad establecido en el art. 89.1 LOTC, por cuanto la documental solicitada se refiere a hechos muy alejados en el tiempo de aquellos a los que se contrae el proceso subyacente y además su práctica nada aportaría al presente amparo, por cuanto el comportamiento del Ayuntamiento con posterioridad a los despidos habidos y analizados en el presente procedimiento, de ser ajustado a Derecho, no desvirtuaría lo anteriormente acaecido y de no serlo habrá de depurarse en ulteriores procedimientos.
II. Fundamentação
1. Los demandantes, en su escrito de alegaciones evacuado a los fines del art. 52 LOTC, solicitan mediante otrosí, al amparo del art. 89.1 LOTC, el recibimiento a prueba del recurso de amparo, para que este Tribunal requiera al Ayuntamiento de Fuengirola la aportación de una serie de documentos.
Según se expresa en dicho escrito de alegaciones, la documentación solicitada como prueba tiene por objeto poner de manifiesto la conducta seguida por el Ayuntamiento de Fuengirola con posterioridad a los despidos de los recurrentes (fundamentalmente, la contratación de nuevos trabajadores para realizar las tareas que venían llevando a cabo los despedidos), conducta que confirma la presunción de discriminación antisindical en aquellos despidos, a juicio de los demandantes de amparo.
2. El art. 89.1 LOTC permite ciertamente que este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la práctica de prueba en el recurso de amparo cuando lo estimare necesario. Sin embargo, es manifiesta la improcedencia en el presente caso de la prueba solicitada por los demandantes, según resulta de los propios términos en que aparece formulada dicha solicitud y en relación con los antecedentes del asunto, toda vez que la cuestión fáctica está suficientemente acreditada en el proceso previo que dio lugar a la Sentencia y al Auto que se recurren en amparo.
En efecto, tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación declaran como hecho probado la inexistencia de razones económicas y organizativas alegadas por el Ayuntamiento de Fuengirola para despedir a los recurrentes, así como la circunstancia de la contratación de nuevos trabajadores para realizar las funciones que venían desempeñando los despedidos. En ambas Sentencias se reflejan los elementos fácticos que acreditan la existencia de indicios de antisindicalidad en los despidos. La diferencia es que en la Sentencia de instancia se entiende que el Ayuntamiento no ha probado la existencia de motivos razonables de despido que destruyan la apariencia de discriminación (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba), por lo que el despido se declara nulo; mientras que en la Sentencia de suplicación el despido se declara improcedente, al estimar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estamos ante un supuesto de "despido pluricausal", esto es, aquél en que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros motivos concomitantes, no atentatorios a ningún derecho fundamental, que motivan el despido (las circunstancias económicas por las que atravesaba el Ayuntamiento).
3. Otra razón que abona el rechazo de la prueba solicitada es que la documentación que se solicita del Ayuntamiento de Fuengirola se refiere a actos y decisiones de esta Corporación municipal adoptados en fechas muy posteriores a los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida (los despidos tuvieron lugar en 1995 y la documentación solicitada se refiere esencialmente a los años 1998 y 1999) y ajenos a los demandantes, por lo que la práctica de prueba al respecto resultaría irrelevante en el presente recurso de amparo, como advierte el Ministerio Fiscal. En efecto, la actuación del Ayuntamiento con posterioridad al despido de los recurrentes no desvirtuaría, de ser ajustada a Derecho, la eventual lesión de derechos fundamentales en el caso que nos ocupa, del mismo modo que, de no ser tampoco ajustada a Derecho dicha actuación posterior, habrá de ser depurada en ulteriores procedimientos, en su caso, sin que este Tribunal necesite comprobar hechos ocurridos en procesos diferentes del que motiva las presentes actuaciones para juzgar en amparo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales que invocan los recurrentes.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de los demandantes de amparo contra la providencia de 27 de marzo de 2000 y, en consecuencia, confirmar la misma en su integridad.
Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52
- Artículo 89.1
- Denegación de prueba en el recurso de amparoDenegación de prueba en el recurso de amparo
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Discriminación sindicalDiscriminación sindical
- Despido nuloDespido nulo