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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 251/2000, de 30 de octubre de 2000. Recurso de amparo. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 3.180/1998

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2000, doña Rocío Marsal Alonso, Procuradora de los Tribunales y de don Juan Carlos Serrano Prieto, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) El recurrente es titular de la licencia de auto-taxi núm. 9819, del Ayuntamiento de Madrid. Por medio de una inspección municipal se constató que no portaba en la guantera el talonario de facturas reglamentario y sí, en cambio, un talonario irregular con anotaciones de ingresos hechos a mano. Estos hechos fueron calificados de infracción grave conforme al art. 51.II.1 de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de auto-taxis, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 28 de diciembre de 1979, y sancionados por el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid con la privación por tres meses de la licencia de auto-taxi (Decreto de 18 de agosto de 1998). Interpuesto recurso administrativo ordinario, el Alcalde de Madrid lo desestima por Decreto de 15 de enero de 1999.

b) Contra la resolución administrativa definitiva interpuso el sancionado recurso contencioso-administrativo, con expresa invocación de los arts. 14, 24.2 y 25.1 CE. Este recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid, de 25 de febrero de 2000.

3. A juicio del recurrente, la Sentencia impugnada habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haberse dictado sin audiencia, sin fundamento en Derecho y mediando desigualdad entre las parles. También invoca el recurrente el derecho a la igualdad (art. 14 CE), por comparación con otros titulares de licencias de auto-taxi. Por último, el demandante denuncia la vulneración de su derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) al habérsele impuesto una sanción administrativa con base en un una Ordenanza municipal carente de cobertura legal.

4. Mediante providencia de 24 de julio de 2000 la Sección Primera de este Tribunal acordó la formación de la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, dar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible suspensión de la resolución judicial impugnada

5. Con fecha 27 de julio de 2000 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien no se opone a la suspensión. Teniendo siempre presente el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión recogida en el art. 56 LOTC, destaca el Ministerio Fiscal que la suspensión ha de referirse, en puridad, a la sanción administrativa, y que está priva al recurrente de sus derechos con carácter temporal. En atención al dato de la temporalidad de la sanción (tres meses de privación de licencia de auto-taxi) concluye el Ministerio Fiscal que la no suspensión causaría perjuicios irreparables, mientras que la suspensión no afectaría a intereses generales ni a derechos de tercero.

6. El escrito de alegaciones de la solicitante de amparo ingresó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 31 de julio de 2000. En él y de forma muy sucinta se afirma que el recurrente es el único miembro de la unidad familiar que aporta ingresos, de lo que resultaría que la no suspensión acarrearía perjuicios de imposible o difícil reparación. Lacónicamente afirma el recurrente que de la suspensión no habría de derivarse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

II. Fundamentação

1. Debemos empezar por señalar, conforme a lo alegado por Ministerio Fiscal, que pese a que el recurrente se refiere a la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia, su pretensión ha de entenderse referida directamente a la resolución sancionadora impugnada en el proceso contencioso-administrativo.

2. Precisado lo anterior, debemos recordar que según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que hay perjuicio atendible cuando el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996, 69/1997, 263/1998 y 215/1999). En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo no suspende, como regla general, la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 156 y 157/1999).

3. La procedencia de la medida cautelar suspensiva se fundamenta por el recurrente en el irreparable perjuicio que habría de ocasionar la ejecución de la sanción, por privar al recurrente de su trabajo y con ello de la única fuente de ingresos de su familia. Con independencia de que el perjuicio alegado por el recurrente no consta plenamente acreditado, lo relevante ahora es confrontar y ponderar los intereses en conflicto. Hay, por un lado, el perjuicio derivado de la imposibilidad temporal de ejercicio de una profesión, perjuicio muy relevante cuando -según alega el recurrente- del ejercicio de esa profesión provienen las únicas rentas de la unidad familiar. Del otro lado se halla el interés público que reside en imposibilidad de prestar servicios de quien cometió una infracción grave, infracción ésta que, en todo caso, no comportaba riesgo alguno para la seguridad vial. A la vista de lo anterior debemos concluir que de la inejecución de la sanción no resulta un perjuicio grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros. En cambio, de la ejecución actual de la sanción sí resultaría perjuicio que, por difícilmente reparable, haría perder al amparo su finalidad.

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sanción de privación temporal de licencia de auto-taxi, impuesta en vía administrativa a don Juan Carlos Serrano Prieto.

Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/10/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 3.180/1998

Resumo

Suspensión cautelar de Sentencias contencioso-administrativas: privación temporal de licencia de autotaxi, suspende. Ponderación de perjuicios.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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