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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 154/2001, de 18 de junio de 2001. Recurso de amparo 4260/99. Desestima el recurso de súplica promovido por don Ramón Rodríguez Nogueira en el recurso de amparo 4260 y acumulado 4941/99 y levanta la suspensión acordada.

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I. Antecedentes

1. En el curso de la tramitación de los presentes recursos de amparo acumulados, se dictó por la Sección Primera diligencia de ordenación de 9 de enero de 2001 por la que se acordó, conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.

2. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2001, los recurrentes solicitaron la suspensión del plazo para formular alegaciones, interesando que se apartara del proceso de amparo a don Juan Amigó, a doña Flora Bertrand y a Cidesport, y aportando una serie de documentos. Mediante otro escrito registrado el 24 de enero de 2001, los recurrentes aportaron los originales de algunos de los documentos ya presentados.

Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 26 de enero de 2001 se acordó, con suspensión del plazo concedido para formular alegaciones (art. 52 LOTC), el traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas de los escritos y documentos presentados por los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre su contenido. Con posterioridad, los demandantes presentaron nuevo escrito registrado el 31 de enero de 2001, en cuyo suplico se interesa de la Sala Primera que solicite del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona la remisión de unas prendas deportivas aportadas a los autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 888/91 como documentos núms. 22, 23, 24, 52 bis, 53 y 61 del escrito de demanda de American Nike, S.A. y como documentos núms. 19 y 20 del escrito de contestación a la demanda de Cidesport.

3. Frente al escrito de los recurrentes de 20 de enero de 2001, en el que solicitaron la suspensión del plazo fijado por el art. 52 LOTC, presentaron los respectivos escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal (9 de febrero de 2001), Cidesport (9 de febrero de 2001), don Juan Amigó Freixas y doña Flora Bertrand Mata (9 de febrero de 2001); y solicitó la comparecencia en el proceso Muswellbrook Limited (escrito de 9 de febrero de 2001). Por providencia de 26 de febrero de 2001 la Sala Primera tuvo por recibidos los anteriores escritos, ratificando la anterior providencia de 16 de junio de 2000, por la que tuvo por personados a don Juan Amigó Freixas y doña Flora Bertrand Mata, y a Cidesport; y acordó reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona los documentos interesados por los recurrentes en su escrito de 31 de enero de 2001.

4. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Cidesport, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 26 de febrero de 2001 de la Sala Primera, por entender que se había vulnerado el art. 24.1 CE. A su juicio, la Sala aceptó la solicitud de nueva documentación sin previo traslado a la parte, que no pudo hacer las pertinentes alegaciones con relación a la misma, provocándole indefensión, pues sólo se le dio traslado de dicho escrito una vez dictada la providencia. Alega, por otra parte, que la pretensión de los demandantes de que se proceda a una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal Supremo en relación a tales documentos, no debe ser acogida por el Tribunal Constitucional por corresponder tal función a la jurisdicción ordinaria. Por ello, solicita que se dicte Auto dejando sin efecto la providencia impugnada y se determine la improcedencia de la incorporación a los autos de los documentos solicitados por los recurrentes.

5. Por providencia de la Sección Primera de 22 de mayo de 2001 se dio traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que en el plazo de tres días alegaran lo que estimaran conveniente, de conformidad a lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

6. Mediante escrito de 29 de marzo de 2001, doña Carmen Ortiz Cornago, Procuradora de Muswellbrook Limited, manifestó su plena coincidencia con la fundamentación y el petitum del recurso de súplica, solicitando la estimación del mismo. En idéntico sentido se pronunció el escrito de la misma Procuradora, en nombre y representación de don Juan Amigó Freixas y otros.

7. En su escrito presentado el 29 de mayo de 2001, los recurrentes impugnan el recurso de súplica interpuesto por Cidesport alegando que el art. 51.1 LOTC prevé que la Sala, tras la admisión de la demanda de amparo, requiera al Juez o Tribunal la remisión de las actuaciones, ente las que había en este caso .los documentos solicitados, sin que la cumplimentación de este trámite tenga nada que ver con los visos de prosperabilidad del recurso. Por ello, rechazar una parte de las actuaciones sobre la base de lo alegado por Cidesport implicaría prejuzgar una cuestión que solo puede ser dirimida tras la evacuación del trámite de alegaciones previsto en art. 52 LOTC.

8. Finalmente, en el escrito presentado el 1 de junio de 2001, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica. En primer lugar porque entiende que el art. 51 LOTC no requiere que las partes sean oídas cuando se trata de la ordenación de un acto procesal de mero trámite, como es el de solicitud y recepción de actuaciones. La Sala, en la providencia impugnada, se limitó a ordenar la remisión de unas actuaciones, completando la anterior providencia de 29 de mayo de 2000, después de admitir a trámite el recurso de amparo. Por otro lado, entiende que es el trámite del art.52 LOTC el momento procesal oportuno para alegar lo que se estime conveniente sobre una eventual revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal Supremo por parte del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentação

1. La representación de Cidesport, entidad personada en este proceso, interpone recurso de súplica, al amparo del art. 93.2 LOTC, contra la providencia de 26 de febrero de 2001 de la Sala Primera de este Tribunal en la que se acordó, entre otros extremos, reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona la remisión de una serie de documentos interesados por los recurrentes en el escrito presentado el 31 de enero de 2001. Se alega que la resolución vulneró el art. 24.1 CE porque la Sala aceptó la solicitud de nueva documentación sin previo traslado a la parte, que no pudo hacer las pertinentes alegaciones con relación a la misma, y por ello se le produjo indefensión. Se alega asimismo que la Sala no debe acceder a la pretensión de los demandantes para que este Tribunal proceda a una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal Supremo, por corresponder tal función a la jurisdicción ordinaria.

2. La queja por indefensión debe ser rechazada. La providencia impugnada se limitó a reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona la remisión de una documentación, a instancia de los recurrentes, que completaba la ya remitida por ese Juzgado a requerimiento de la anterior providencia de 29 de mayo de 2000. Se trata pues de una resolución dictada de conformidad con el art. 51.1 LOTC, el cual dispone que la Sala, una vez admitida la demanda de amparo, requerirá al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente la remisión de las actuaciones. Como sostiene el Ministerio Fiscal, consiste en un trámite para el cual la LOTC no prescribe en absoluto la audiencia de las partes, sin que éstas se vean por ello situadas en una posición de indefensión, ya que gozan aún de la posibilidad de efectuar las alegaciones que estimen convenientes al respecto en el momento procesal oportuno.

Tampoco procede plantear en el presente recurso de súplica la oposición a una supuesta pretensión de los recurrentes de que este Tribunal acceda a una nueva valoración de la prueba, motivo que en todo caso puede ser suscitado en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Cidesport, contra la providencia de 26 de febrero de 2001 de la Sala Primera, que debemos

confirmar.

Levantar la suspensión acordada por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 26 de enero de 2001, y conceder un nuevo plazo común de veinte días para que las partes personadas formulen las alegaciones que estimen convenientes, de conformidad con

el art. 52 LOTC.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/06/2001
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Desestima el recurso de súplica promovido por don Ramón Rodríguez Nogueira en el recurso de amparo 4260 y acumulado 4941/99 y levanta la suspensión acordada.

Resumo

Recurso de amparo: remisión de actuaciones judiciales. Procesos constitucionales: indefensión al reclamar actuaciones judiciales. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: reclamación de actuaciones judiciales.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 51.1
  • Artículo 52
  • Artículo 93.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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