Sala Primera. Auto 182/2001, de 2 de julio de 2001. Recurso de amparo 2468-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2468-2000, promovido por don José Yañez Hermida
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2000, la Procuradora de los Tribunales, doña Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de don José Yáñez Hermida, formuló recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de 20 de enero de 2000, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal de El Ferrol, de 29 de junio de 1999, en el procedimiento abreviado núm. 30/97, seguido contra el hoy demandante por delito contra la seguridad en el tráfico. En dicho procedimiento se le condenó como autor de este delito a las penas de multa de cinco meses con cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotor por período de dos años.
2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la legalidad sancionatoria (art. 25.1 CE) por cuanto habría sido condenado dos veces por los mismos hechos, ya que fue sancionado con anterioridad en la vía administrativa por haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Por providencia de 21 de mayo de 2001, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, abrir pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2001, el demandante de amparo, evacuando el trámite de alegaciones, manifestó que la pena de multa ha sido ya ejecutada y que la privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor comenzó a ejecutarse el 3 de mayo de 2000. De otra parte, alega que el recurso de amparo interpuesto carecería de sentido si tuviera que cumplir la pena en su totalidad, dado que los perjuicios causados en caso de resolución favorable del Tribunal serían de imposible reparación, perdiendo el amparo solicitado su finalidad.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 5 de junio de 2001, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable interesa la denegación la suspensión solicitada. De un lado, en relación con la pena de multa recuerda la doctrina de este Tribunal en el sentido de que no procede la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos de carácter económico dado que resulta posible su reparación mediante reintegro de lo abonado. De otra parte, respecto de la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotor, entiende que, de conformidad con la doctrina constitucional más moderna (AATC 30/1999 y 53/1999) que matiza la anterior (AATC 152/1997 y 55/1998), no procede la suspensión instada, por cuanto una resolución positiva requeriría que el demandante hubiera alegado circunstancias personales o profesionales idóneas para acreditar el grave perjuicio que le causaría la ejecución de dicha pena, pues, en otro caso, habría de prevalecer el interés general en la efectividad de la condena. De modo que, en la medida en que el recurrente no alega tales circunstancias concretas que sustentarían un perjuicio personal específico, sino que solicita la suspensión de dicha pena con base en un genérica fundamentación, debe denegarse la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. De lo manifestado por el recurrente en su escrito de alegaciones se desprende que el objeto de la suspensión interesada ha quedado reducido al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas relativas a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor. En relación con dicho pronunciamiento hemos de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el inciso segundo de este precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En atención a dichas previsiones normativas, este Tribunal ha declarado de forma reiterada que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial entraña una perturbación de la función jurisdiccional, existiendo, por tanto, un interés general en su ejecución (AATC 81/1981, 242/2000 entre muchos). De suerte que habrá de denegarse en principio la suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite, y este Tribunal aprecie, que la ejecución de la resolución le ocasionaría un perjuicio irreparable. En particular, en relación de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000), o dada la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo (ATC 53/1999), por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales perjuicios irreparables (ATC 30/1999).
2. En el caso, como afirma el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo no alega que la denegación de la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor le ocasione un especial perjuicio derivado de ser su profesión la de conductor, u otros extremos, sino que se refiere de forma general a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo. Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por los Tribunales penales -delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas-, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada -privación del permiso de conducir- y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales., mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dos de julio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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