La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1449/88 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Antonio Aparicio María, asistido del Letrado don Climent Fernández-Fomer, contra el Auto de 8 de julio de 1988 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 140/88, dimanante del proceso contencioso-administrativo (pieza separada de suspensión) núm. 1089/87. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Granollers, representado este último por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Letrado don Pedro Casanovas Juncosa, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 de agosto de 1988, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Antonio Aparicio María, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 8 de julio de 1988 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación dimanante de pieza separada de suspensión en proceso contencioso-administrativo núm. 1089/87 seguido ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (actual Tribunal Superior de Justicia).
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) El Ilmo. Ayuntamiento de Granollers notificó en su día al actual recurrente de amparo sendas liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, contra las que aquél recurrió, primero en vía administrativa a través de recurso de reposición y, posteriormente, en vía contenciosa, dando lugar al recurso núm. 1089/87 que se tramitó ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo citado -y mediante «otrosí» integrante del suplico- se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, lo que dio lugar a la formación de la correspondiente pieza separada.
B) En fecha 23 de octubre de 1987, la Sala de lo Contencioso dictó Auto en la referida pieza de suspensión declarando no haber lugar a la medida cautelar interesada por el recurrente.
Contra la anterior resolución formuló el demandante recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
C) Comparecido el apelante en virtud del emplazamiento verificado por la Sala de la Audiencia, recayó providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1988, por la que se le tuvo por comparecido ordenando al propio tiempo darle traslado de actuaciones para que, en el plazo de veinte días, se instruyera y presentara el escrito de alegaciones del recurso, designándose, asimismo, Magistrado Ponente para la resolución del recurso.
Dentro del expresado término de veinte días, el apelante evacuó el trámite, presentando el correspondiente escrito de alegaciones en el que se recogían diversos argumentos jurídicos por los que el recurrente entendía procedente la suspensión de la ejecución solicitada.
La presentación de dicho escrito de alegaciones aparece acreditada en autos a través de la diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 1988 -notificada al actor el siguiente día 18- por la que se le tuvo por instruido por efectuadas las alegaciones y se ordenó la entrega de actuaciones al Letrado del Estado a fin de que en idéntico plazo evacuase el mismo trámite.
D) No obstante lo anterior, el día 8 de julio de 1988, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto -notificado el día 21 siguiente- por el que tras razonar en su fundamento jurídico segundo que la parte apelante omitió toda alegación sobre la reversibilidad de los daños y perjuicios, así como sobre su existencia, incurriendo en tal omisión en la segunda instancia en la que dejó transcurrir el plazo señalado sin presentar escrito de alegación alguno, concluye que procede, por tanto, desestimar su pretensión y confirmar el auto apelado.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del Auto de 8 de julio de 1988 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ordenando a dicha Sala dicte un nuevo pronunciamiento en el que dé respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente.
3. Alega el actor la vulneración por el Auto impugnado de dos derechos fundamentales, a saber, del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española y, alternativa y subsidiariamente, del derecho de igualdad -en su vertiente de igual aplicación judicial de la Ley- ex art. 14 de la Norma Fundamental. La lesión del primero de dichos derechos se ha producido -según argumenta el recurrente- porque la resolución judicial del Tribunal Supremo no sólo no ha considerado sus alegaciones y motivos de apelación, sino que se asienta como única razón de la desestimación del recurso en la omisión que imputa a dicha parte apelante respecto de la realización y presentación del mencionado escrito de alegaciones, cuando, por el contrario, dicha presentación aparece acreditada en autos y reconocida por el propio Tribunal a través de la correspondiente diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 1988. Ello ha privado al solicitante de amparo del derecho a obtener una respuesta judicial adecuada y fundada en derecho en relación con dicha pretensión de revocación, incidiendo en clara vulneración del repetido derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la C.E. La lesión del derecho de igualdad, en su vertiente de igual aplicación judicial de la Ley, se ha producido -según el actor- porque mediante el Auto impugnado, el Tribunal Supremo confirma una resolución -la que era objeto del recurso de apelación dictado por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona- que claramente se aparta y es contradictoria con las anteriores y sucesivas resoluciones de la Sala Segunda de la misma Audiencia, las cuales en supuestos análogos decidieron acordar la medida cautelar de suspensión solicitada a la interposición del recurso contencioso-administrativo.
4. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Cuarta (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda requerir, previo a la decisión sobre admisión o inadmisión del recurso, al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Barcelona, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 140/88 y del contencioso núm. 1089/87- A, todo ello conforme previene el art. 88 de la LOTC.
Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, tener por recibidas las actuaciones requeridas e interesar al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, para que en el expresado plazo puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Con fecha 27 de enero de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, se persona en las actuaciones. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección acuerda tener por personado y parte al citado Procurador en nombre de quien comparece, entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Con fecha 23 de febrero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras resumir los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por el actor, comenzando por señalar que son dos los reproches constitucionales que se alegan por el recurrente, y que la lesión del segundo -derecho de igualdad- se aduce ya en la demanda explícitamente como secundario. En cuanto a la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. señala el Ministerio Público que dicho derecho comprende la obtención de una resolución sobre lo planteado que se produzca reflexivamente, así como que se respete el derecho de las partes a alegar en pro de sus respectivas pretensiones, de modo que sea efectiva la contradicción que constituye la base de aquella tutela judicial. Así, si a una parte se le priva injustificadamente de alegar, no podrá decirse que el proceso se ha seguido con todas las garantías ni que, quien así se ve afectado, haya podido defenderse en Derecho, ni, en fin, que la decisión dictada preste en conveniente medida la tutela que ordena la Constitución o bien que la que ofrezca no tendrá la dosis de racionalidad exigible a todo razonamiento jurídico; y -añade- es obvio que en idéntica situación se encuentra quien se ha visto privado de alegar, que quien, aun habiendo alegado, no se le tiene en cuenta su exposición. En el presente supuesto -continúa- es cierto que el demandante presentó su escrito de alegaciones en el trámite de instrucción propio de la apelación, escrito que tuvo su entrada en plazo y sobre el que proveyó la Sala teniéndolo por presentado, por lo que si en el momento de resolver se dice que el apelante ha dejado transcurrir el plazo señalado sin presentar escrito de alegaciones alguno, con independencia del resto de las razones que puedan darse, es manifiesto que la parte interesada no ha sido escuchada a pesar de manifestarse, es evidente que se ha resuelto inaudita parte y con infracción de los presupuestos que informan la tutela judicial efectiva; el restablecimiento de dicho derecho fundamental exige la nulidad de la resolución impugnada a fin de que se dicte otra en la que se tengan presentes las alegaciones en su día presentadas. La segunda vulneración que se denuncia, la del derecho de igualdad, no puede ser examinada, y no sólo -señala el Fiscal porque en ella incurrió en todo caso la resolución anterior de la Audiencia y no el Auto del Tribunal Supremo ahora impugnado, ni tampoco porque las resoluciones que se aportan como término de comparación proceden de órgano judicial diferente, sino esencialmente porque, siendo procedente otorgar el amparo por la lesión del primer derecho fundamental alegado, conforme se ha expuesto, no se han agotado, respecto de esta segunda lesión, todos los recursos existentes y sólo cuando el Tribunal Supremo resuelva válidamente podría, en su caso, entrarse a considerar la desigualdad aducida. En mérito a todo ello, el Ministerio Público concluye interesando se otorgue el amparo en los términos precedentes.
7. La representación del demandante de amparo formuló escrito de alegaciones registrado en fecha 2 de marzo de 1989. En ellas, reitera en su integridad las consignadas en su escrito de demanda, consideraciones a las que añade la procedencia de aplicar la doctrina del T.C., recogida en las SSTC 142/1987, 156/1988, 169/1988 y 212/1988, que señalan la lesión del derecho de tutela cuando se omite la respuesta judicial a la causa petendi de la parte; a ello cabe añadir en este supuesto -continúa el actor- que entre las alegaciones efectuadas y cuya consideración omite el Tribunal, se encontraba la relativa a la eventual lesión del derecho fundamental de igualdad por la Sala de la Audiencia, que, asimismo, se reitera como vulneración autónoma, aunque con carácter subsidiario de la anterior. En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda y, en suma, por la que se le otorgue el amparo pedido.
8. Don Enrique Sorribes Torra, en representación del Ayuntamiento de Granollers, presentó su escrito de alegaciones en fecha 2 de marzo de 1989; en ellas alega que la ejecutividad o no del Acuerdo cuya suspensión se ha solicitado por el recurrente no produce daños de imposible o difícil reparación y que el momento procesal en el que se plantea el recurso de amparo, cuando ya se encuentra señalado el fallo a dictar, no es el idóneo para pedir la suspensión de un acto administrativo que se remonta a 1987, fecha del emplazamiento en el recurso contencioso. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 1991, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 siguiente.
II. Fundamentação
1. La queja que el recurrente formula a través del presente recurso de amparo se fundamenta en una doble lesión constitucional, a saber, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y del derecho de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la legalidad (art. 14 C.E.).
La lesión del primer derecho fundamental alegado se sustenta por el demandante en el hecho de que, formulado recurso de apelación contra la denegación de la suspensión de las resoluciones administrativas recurridas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió ese recurso sin considerar en absoluto los motivos en que el mismo se fundamentaba, expuestos en el correspondiente escrito de alegaciones presentado en tiempo y forma por el apelante. Con ello -afirma el actor- no se ha dado una respuesta judicial razonada a las pretensiones y causa de pedir de la parte, produciendo a ésta una situación clara de indefensión. Pues bien, el presupuesto fáctico de la anterior queja resulta acreditado a través del simple examen de las actuaciones judiciales, porque, en efecto, aparece documentado en autos que el apelante y actual recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones, en el que desarrollaba y exponía al Tribunal los diferentes motivos jurídicos de la impugnación formulada, así como que el órgano judicial, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 1988, tuvo por presentado en tiempo y forma el mencionado escrito. Asimismo, de la lectura de la resolución judicial impugnada se desprende que, pese a lo anterior, el órgano judicial no sólo omitió la consideración de dicho escrito en su resolución, sino que entendió de forma errónea que aquellas alegaciones no se habían formulado por la parte.
2. Del análisis de las actuaciones, por tanto, resulta que, efectivamente, la resolución impugnada procede de una apreciación errónea por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No obstante, el objeto y naturaleza del recurso de amparo deben conducir a denegar el que ahora se solicita. Como este Tribunal ha señalado repetidamente, el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en que se dé satisfacción a las pretensiones de fondo de los justiciables, sino en que Jueces y Tribunales permitan, a quien pretende hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y obtener una resolución fundada en Derecho, y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio. Por ello, no toda irregularidad o vulneración de las normas procesales constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto las garantías básicas que integran el derecho y que permiten la defensa de los intereses en juego en el procedimiento no se vean afectadas. Ello supone que, en el caso de que se alegue la vulneración del mencionado derecho, sólo cabría estimar el correspondiente recurso de amparo si se ha producido un acto u omisión judicial que venga a negar decisivamente la protección procesal de los derechos e intereses legítimos cuya tutela se pretende ante los Tribunales.
En el presente caso se hace radicar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la denegación de la adopción de una medida cautelar, esto es, la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas, consistentes en liquidaciones en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Tales resoluciones son objeto de un procedimiento contencioso, del que el incidente de suspensión constituye pieza separada: y será, por tanto, la Sentencia que recaiga en el proceso principal la que decida sobre las pretensiones del recurrente en cuanto a la procedencia o improcedencia de las liquidaciones en cuestión.
Esta consideración impide que pueda estimarse la pretensión del recurrente, por basarse en una alegada vulneración, no producida, del derecho a la tutela judicial. Los derechos e intereses respecto de los cuales se solicitó la tutela judicial (que la Constitución garantiza en su art. 24.1), estaban, en el momento de interponerse el presente recurso, aún pendientes de resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, que no se había pronunciado sobre el fondo de la cuestión ante ella suscitada (la procedencia de las liquidaciones arriba mencionadas). Será esa resolución la que deba traducir a la práctica la tutela judicial, que no podrá, por tanto, entenderse denegada en virtud de defectos o errores cometidos en fases intermedias, o incidentes cautelares del procedimiento, si éstos no prejuzgan o hacen imposible la efectividad de la tutela judicial: y ello independientemente de las irregularidades procesales que hayan podido producirse en el transcurso del procedimiento, siempre que no representen por sí mismas la lesión de otro derecho fundamental sustantivo, y si no suponen que ese procedimiento no pueda ya alcanzar sus fines, es decir, si no implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o si no prejuzgan irreparablemente la decisión final del proceso. Y, en el presente caso, no se alega que se haya dado ninguno de estos supuestos, por lo que ha de concluirse que la tutela judicial de los intereses del recurrente se producirá mediante la resolución judicial que concluye el proceso principal.
No cabe considerar, por lo dicho, que el derecho a la tutela judicial efectiva se haya visto vulnerado, por cuanto no se impide un pronunciamiento final sobre el fondo del asunto en el que o bien se deniegue la pretensión principal del recurrente, o bien se estime, reparando los daños que las liquidaciones impugnadas le hayan supuesto.
3. Tampoco cabe estimar el recurso en lo que se refiere a la alegada vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley. Las resoluciones que se aportan como término de comparación, proceden de un órgano judicial -la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona-, diferente al que denegó la suspensión en el supuesto de que ahora se trata; esto es, la Sala Primera de la misma Audiencia. Y es doctrina constante de este Tribunal que no puede invocarse con eficacia el principio de igualdad en el proceso de amparo cuando las resoluciones discrepantes se adoptaron por órganos judiciales diversos, pues de otro modo el proceso de amparo se convertiría en lo que no puede ser, un instrumento de unificación de la jurisprudencia a modo de casación universal (por todos, STC 190/1988, fundamento jurídico 3.º).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso interpuesto por don Antonio Aparicio María.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
No toda irregularidad o vulneración de las normas procesales constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto las garantías básicas que integran el derecho y que permiten la defensa de los intereses en juego en el procedimiento no se vean afectadas. [F.J. 2]
-
2.
No puede invocarse el principio de igualdad en el proceso de amparo cuando las resoluciones discrepantes se adoptaron por órganos judiciales diversos. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Denegación de la suspensión del acto administrativoDenegación de la suspensión del acto administrativo, f. 2
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 2