Pleno. Auto 224/2001, de 18 de julio de 2001. Recurso de amparo 4108-2000. Desestima recusación en el recurso 4108-2000, promovido por don José Luis Barrionuevo Vaca.
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I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de julio de 2000, don José Luis Barrionuevo Vaca interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el día 22 de junio de 2000 en el recurso núm. 792/95, en un incidente de recusación del Magistrado don Nicolás Antonio Maurandi Guillen.
2. Por nota informativa de 18 de julio de 2000, notificada el día 25 del mismo mes y año, se participó al recurrente que a su demanda se había asignado el número de registro 4108-2000 y que había correspondido a la Sección Segunda de este Tribunal, compuesta por los Magistrados don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo Cachón Villar y por la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde. El día 26 de julio de 2000 el Sr. Barrionuevo presentó ante este Tribunal dos escritos en los que, relatando ciertas circunstancias relativas a los parentescos de los miembros de la referida Sección, consideraba que estaban "contaminados por interés" y por ello, a los efectos de los arts. 22 y 80 LOTC en relación con el art. 219.9 LOPJ, solicitó de dichos Magistrados que se abstuvieran y en su defecto formuló recusación contra ellos, con invocación de la garantía de un juez imparcial (art. 24 CE en relación con el art. 6 CEDH).
3. En los días 4 de diciembre de 2000, 13 de enero, 29 de enero, 9 de febrero, 19 de febrero, 9 de marzo, 19 de marzo, 27 de marzo, 2 de abril, 16 de abril, 19 de abril, 27 de abril y 7 de mayo de 2001 el Sr. Barrionuevo dirigió al Presidente de este Tribunal diversos escritos a su juicio relacionados con la recusación planteada y que previamente había hecho llegar al Decano del Colegio de Abogados de Madrid, al Presidente del Tribunal Supremo y al Secretario de la Comisión Europea de los Derechos del Hombre del Consejo de Europa.
4. Abierta por el Pleno el día 22 de mayo de 2001 la correspondiente pieza para el incidente de recusación y designado instructor el Magistrado Sr. Mendizábal Allende, por providencia de 1 de junio de 2001 éste dio traslado a los Magistrados recusados de los escritos de recusación. Ninguno de los tres Magistrados se consideró incurso en las causas del art. 219 LOPJ, rechazando por tanto la abstención y la recusación.
5. Por medio de providencia de 11 de junio de 2001 se declaró conclusa la instrucción y se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien mediante informe de 19 de junio de 2001 solicitó la desestimación de la recusación, por no apreciar en los escritos presentados por el Sr. Barrionuevo desde el 26 de julio de 2000 ninguna circunstancia que pueda ser subsumida en las causas de abstención y recusación del art. 219 LOPJ.
6. Por escrito de fecha 8 de junio de 2001 el Sr. Barrionuevo solicitó se le notificase la resolución por la que el Pleno designó al instructor y se le expidiese certificación relativa a la reunión en la que dicha designación se produjo. Asimismo relató circunstancias familiares acerca del Magistrado instructor Sr. Mendizábal, que a su juicio determinarían que la pieza de recusación esté prejuzgada. El día 11 de junio de 2001 el Sr. Barrionuevo volvió a presentar un escrito similar, esta vez firmado asimismo por la Sra. María Teresa Quíntela Gonzálves. El día 16 de junio de 2001 el Sr. Barrionuevo reiteró lo pedido en los dos escritos anteriores y solicitó se le expidiese testimonio de toda la pieza de recusación, adjuntando asimismo un escrito que había dirigido al Presidente del Tribunal Supremo.
7. Por Acuerdo del Presidente de este Tribunal de 22 de junio de 2001 se nombró ponente de las actuaciones al Magistrado don Julio D. González Campos para que el Pleno dicte la resolución que proceda.
II. Fundamentação
1. Examinada la documentación presentada por el Sr. Barrionuevo, y a la vista de lo instruido, es patente que no concurre la causa de recusación alegada (art. 219.9 LOPJ: tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, causante de "contaminación por interés").
En efecto, el Sr. Barrionuevo no ha especificado ni razonado, ni mucho menos acreditado, en qué aspecto concreto los Sres. Jiménez de Parga y Cachón y la Sra. Casas tienen algún tipo de interés, mediato o no, directo o indirecto, en el recurso de amparo núm. 4108-2000, que es el proceso constitucional respecto al cual se ha formulado la recusación. A lo que se agrega que de los parentescos y sucesivas relaciones o afinidades familiares alegadas, que tan prolijamente relata, tampoco es posible deducir que los tres Magistrados recusados tengan interés directo o indirecto en la demanda de amparo que ha abierto dicho proceso.
De lo que resulta, en suma que lo alegado por el Sr. Barrionuevo como fundamento de la causa de recusación contenida en el art. 219.9 LOPJ no pasan de ser simples conjeturas, sin apoyo en los hechos, por lo que no posee relevancia alguna a efectos de apreciar la concurrencia de dicha causa de abstención o recusación.
2. A tenor del art. 227.1 LOPJ, la desestimación de la recusación conlleva la condena al pago de las costas causadas.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar la recusación planteada por el Sr. Barrionuevo Vaca, condenándole al pago de las costas causadas en el incidente.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 219.9
- Artículo 227.1
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
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- Interés del Juez recusado en el procesoInterés del Juez recusado en el proceso
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