Pleno. Auto 282/2001, de 30 de octubre de 2001. Conflicto positivo de competencias 2679-2001. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 2679-2001, promovido por el Gobierno de Aragón respecto de Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, sobre explotaciones porcinas
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 2001, el Letrado del Gobierno de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra el artículo único, apartados 1 y 2 a), del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.
Mediante otrosí, el Letrado del Gobierno de Aragón manifiesta que "interesa a la Comunidad Autónoma de Aragón solicitar la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial, por lo que suplica que se acuerde la suspensión cautelar solicitada de dicha disposición general".
2. La Sección Primera, por providencia de 5 de junio de 2001, acuerda admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Aragón, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realice las alegaciones que considere conveniente, comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnase dicho Real Decreto, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conceder a la representación de la parte promotora del conflicto y al Abogado del Estado el mismo plazo de traslado para que puedan exponer lo que estimen conveniente acerca de la suspensión del Real Decreto impugnado, que se pide en otrosí en la demanda y publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón.
3. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 3 de julio de 2001. En dicho escrito se opone a la demanda y solicita que la Sentencia que se pronuncie reconozca la competencia del Estado para dictar el Real Decreto impugnado.
4. Mediante otrosí, el Abogado del Estado formula alegaciones en relación con la suspensión del Real Decreto impugnado, que había sido solicitada por el Letrado de la Comunidad de Aragón en su escrito de promoción del conflicto.
El Abogado del Estado manifiesta que no cabe acceder a la petición del Gobierno de Aragón, pues el Tribunal ha dictado el Auto de 19 de junio de 2001, por el que se acordó no acceder a la suspensión, cuya doctrina es de plena aplicación a este caso, pues en la petición de suspensión el Gobierno de Aragón se limita, de nuevo, a señalar que los perjuicios que se causarían se derivarían de una "extralimitación competencial", en lugar de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían como consecuencia de su efectiva vigencia.
Por todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita del Tribunal que acuerde la denegación de la petición de suspensión formulada por el Gobierno de Aragón.
II. Fundamentação
1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia del artículo único, apartados 1 y 2 a), del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dicho Real Decreto.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere no sólo la invocación de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 1).
Esta doctrina, recaída en resoluciones en las que valorábamos la conveniencia de proceder al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas dictadas por las Comunidades Autónomas que se encontraban suspendidas en su aplicación, ex art. 161.2 CE, la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas quienes han solicitado la suspensión de normas estatales (ATC 162/2001, de 19 de junio).
3. En este caso, el Letrado del Gobierno de Aragón, simplemente, aduce que la aplicación del precepto impugnado del Real Decreto 3483/2000 produce un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues dicha aplicación resulta contradictoria con la promoción de un conflicto de competencia.
El Abogado del Estado sostiene que no procede acordar la suspensión, toda vez que no se han justificado, según exige este trámite, los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación del Real Decreto, siendo aplicable la doctrina del ATC 162/2001, que no accedió a la suspensión solicitada.
4. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser admitido, "pues como dijimos en el ATC 156/1996 de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultaría condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 3)" (ATC 162/2001, de 19 de junio, FJ 4).
Por cuanto se acaba de indicar, no procede acceder a la suspensión que se solicita.
En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda no acceder a la suspensión del artículo único, apartados 1 y 2 a), del Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre, que modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas
de ordenación de las explotaciones porcinas.
Madrid, a treinta de octubre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 64.3
- Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo. Establece normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas
- En general
- Real Decreto 3483/2000, de 29 de diciembre. Modifica el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas
- Artículo único, 1
- Artículo único, 2 a)
- Denegación de la suspensión de disposiciones del GobiernoDenegación de la suspensión de disposiciones del Gobierno
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión de disposiciones del GobiernoSuspensión de disposiciones del Gobierno