Sala Segunda. Auto 311/2001, de 18 de diciembre de 2001. Recurso de amparo 2573-2001. Mantiene la suspensión en el recurso de amparo 2573-2001, promovido por don Alberto Durán Carballeira en causa penal
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2001. la representación del demandante interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2001, que estimó el recurso de casación de la acusación particular y declaró la nulidad del veredicto del Jurado ordenando la repetición del juicio (recurso de casación núm. 4665/99. rollo de Sala núm. i/96 de la Audiencia Provincial de Lleida).
2. En su demanda considera el recurrente que la Sentencia impugnada, que revoca el fallo dictado, en parte absolutorio, ha vulnerado sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por apartamiento inmotivado del órgano judicial de anteriores precedentes jurisprudenciales, a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al pronunciarse en casación el Tribunal Supremo sobre cuestiones no planteadas en el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impidiéndole así impugnar dicha fundamentación que no había sido alegada por las partes, y su derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) al considerar que con su decisión, el Tribunal Supremo vino a sustituir la competencia que sólo al Tribunal de Jurado corresponde de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Mediante otrosí solicitó, al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC., la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, al entender que, de no acordarse la misma, se procedería a la inmediata repetición del juicio, perdiendo el amparo su finalidad.
3. La Sala Segunda, mediante providencia de 31 de julio de 2001, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes han sido parte en el proceso penal de que trae causa la presente litis.
4. Por Auto de 29 de octubre de 2001, esta Sala, dada la urgencia del caso, por estar señalada la repetición del juicio por Jurado para el día 12 de noviembre, acordó con carácter provisional, de modo inmediato y a reserva de la ulterior audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Con esa misma fecha concedió un plazo común de tres días a las partes personadas para que se pronunciaran sobre la continuación de la suspensión provisionalmente acordada.
5. Mediante sendos escritos de fecha 5 y 14 de noviembre de 2001, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, manifestando ambos la procedencia de mantener la suspensión decretada, por los propios fundamentos expuestos en el Auto de 29 de octubre de 2001.
II. Fundamentação
Único. La suspensión de la ejecución del acto o resolución recurridos en amparo es una medida cautelar que, en cuanto tal, aunque ejecutiva, es provisional y modificable en cualquier momento (ATC 201/1992, de 1 de julio, FJ 2, por todos), si concurren
los presupuestos establecidos en el art. 57 de nuestra Ley Orgánica. Y cuando, como en este caso, tal medida se acuerda con carácter provisional y de modo inmediato, a reserva de una ulterior audiencia de las partes, resulta procedente, a la vista de sus
alegaciones, decidir sobre la continuidad o no de dicha suspensión, confirmando o modificando la suspensión acordada.
En el presente caso, no concurriendo ninguna nueva circunstancia a valorar, es procedente mantener la continuidad de la suspensión acordada con carácter provisional e inmediato por el referido Auto de 29 de octubre de 2001 ya que, como han alegado el Ministerio Fiscal y el demandante, una vez admitida la demanda, la suspensión viene justificada por la necesidad de evitar perjuicios para el recurrente de muy difícil o imposible reparación que harían perder al amparo su finalidad si eventualmente se otorgara. Pues es claro que la no suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas conlleva, en este caso, la continuación del proceso penal con la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Jurado con distinta composición, nuevo enjuiciamiento que, en sí mismo significa un nuevo riesgo para el recurrente (STC 41/1997. de 11 de abril).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda mantener la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 12 de marzo de 2001 dictada en el recurso de casación núm. 4665/99 (rollo de Sala núm. 1/96, de la
Audiencia Provincial de Lleida) y tramitar con urgencia el recurso.
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Mantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparoMantenimiento de la suspensión del acto que origina el amparo
- Modificación de la suspensiónModificación de la suspensión
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Repetición del juicio oralRepetición del juicio oral