Pleno. Auto 47/2002, de 21 de marzo de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 5343-2001. Levanta parcialmente la suspensión de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, en el recurso de inconstitucionalidad 5343-2001, promovido por el Presidente del Gobierno
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 16 de octubre de 2001, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 23.3, párrafo 3º; 24.1; 40.2 c); 46.1; 50.2; 72.1; y Disposición final segunda de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 30 de octubre de 2001, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Navarra, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo resolvió tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el de Navarra.
3. El día 16 de noviembre de 2001 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.
4. El día 22 de noviembre de 2001 se registró en el Tribunal un escrito del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior al que acompañaba el Acuerdo de 12 de noviembre de 2001 del Gobierno de Navarra, en el que se hacía constar que éste se daba por notificado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad promovido contra a Ley 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, así como que dicho Gobierno consideraba suficiente y bastante la personación del Parlamento de Navarra para la defensa de aquella Ley Foral.
5. El Letrado del Parlamento de Navarra presentó sus alegaciones en el Tribunal el día 23 de noviembre de 2001, solicitando que se declare la constitucionalidad de los artículos recurridos de la Ley Foral 17/2001.
6. Con fecha 27 de noviembre de 2001 la Presidenta del Senado dirigió un escrito al Tribunal en el que daba por personada a la Cámara y ofrecía su colaboración.
7. Mediante providencia de 12 de febrero de 2002, la Sección Cuarta acordó que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oyera a las partes para que, en el plazo de cinco días, pudieran exponer lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
8. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones sobre el incidente de suspensión el día 25 de febrero de 2002.
En ellas comienza haciendo referencia a numerosas resoluciones de este Tribunal sobre este tipo de incidentes, señalando que, según la doctrina extraída de las mismas, adopte deberá tener en cuenta, partiendo de la presunción de legitimidad de las normas autonómicas, las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra alternativa, estimando como criterio relevante al respecto la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que podrían generarse según fuere el sentido de la decisión.
Partiendo de ello examina los artículos recurridos, cuyo estudio efectúa del modo siguiente:
A) En cuanto al art. 24.1, aduce que no contempla la ponderación de la existencia de "equipamiento comercial" como criterio a tener en cuenta para conceder la licencia de apertura de grandes establecimientos comerciales, a pesar de estar recogido este criterio en la legislación básica estatal. Ello supone un menor rigor en la legislación autonómica, que puede dar lugar a que no exista equipamiento adecuado y, aun así, se conceda la licencia, o a que exista dicho equipamiento y se deniegue aquélla. En el primer caso se producirían perjuicios evidentes para los comerciantes de la zona, en especial para el pequeño comercio. En el segundo se ocasionarían perjuicios a los comerciantes a quienes se denegara la licencia, pero aún más graves serían los perjuicios que sufrirían los consumidores quienes se verían privados de los beneficiosos efectos de la mayor oferta comercial. En cualquiera de los casos, por añadidura, se resentiría el funcionamiento de la economía en el ámbito autonómico, produciéndose perjuicios difícilmente cuantificables pero no menos reales. Por el contrario no se producirían perjuicios si se mantuviera la suspensión, ya que ello supondría la directa aplicación de un criterio establecido como básico en la normativa estatal.
B) Respecto de los arts. 40.2 c) y 46.1, observa que el primero sujeta las promociones de ventas a límites temporales incompatibles con las normas del Estado al respecto y el segundo establece un concepto de venta en rebajas que incluye las que la legislación estatal considera ventas en promoción, con lo cual en la práctica se someten estas operaciones a requisitos temporales no establecidos en la normativa estatal.
En ambos casos el levantamiento de la suspensión ocasionaría perjuicios a los comerciantes más emprendedores, perjuicios que se extenderían a los fabricantes de los productos susceptibles de ser promocionados, disminuyendo sus ventas de modo sensible. Ello afectaría también a los consumidores, quienes no podrían beneficiarse de promociones similares a las que se ofrecen a nivel nacional, y al conjunto de la economía autonómica.
En todo caso el Auto de 12 de febrero de 2002, que ha mantenido la suspensión de unos preceptos similares de la Ley 11/2001, de ordenación de la actividad económica en las Illes Balears, contiene una doctrina que es de aplicación también aquí.
C) Finalmente se refiere a los perjuicios derivados del levantamiento de la suspensión de los arts. 23.3, párrafo 3º, 50.2, 72.1 y Disposición final segunda. El levantamiento de la suspensión de todos ellos produciría perjuicios para el interés general.
En el caso del art. 23.3, párrafo 3º, se vería afectada la actuación coordinada de los órganos administrativos, en cuanto que este precepto impone una determinada forma de actuación a un órgano estatal, el Tribunal de Defensa de la Competencia. Lo normal sería que este Tribunal ignorara la norma autonómica que le exige formas concretas de actuación, con lo cual la Comunidad Autónoma debería optar entre inaplicar su propia norma o no dar por válidos los informes del Tribunal, con los consiguientes perjuicios para los solicitantes de las licencias.
El levantamiento de la suspensión del art. 50.2 y la Disposición final segunda, dada la notoria contradicción existente entre ambos y la Disposición final única de la Ley estatal 7/1996, ocasionaría una inmediata inseguridad jurídica y haría surgir conflictos y recursos de todo tipo pues la aplicación simultánea de estas normas perjudica al interés general por la confusión que genera, si bien no cabe desconocer que el ATC 144/1999 argumenta que la diferente regulación estatal y autonómica no es argumentación válida para este tipo de incidentes.
Por último advierte que la aplicación del art. 72.1, impugnado por no recoger la reincidencia como elemento de graduación de las sanciones, produciría un indudable perjuicio al interés general, que en este caso consiste en la igualdad sustancial de los españoles en el ámbito de Derecho sancionador, pues los arts. 67 y 69.1 de la Ley 7/1996 se dictan al amparo del art. 149.1.1ª CE, según su Disposición final única, si bien no puede ignorarse que el citado ATC de 12 de febrero de 2002 levantó la suspensión de un precepto similar.
El Abogado del Estado solicita, de acuerdo con lo expuesto, que se mantenga la suspensión de todos los artículos recurridos.
9. El Letrado del Parlamento de Navarra presenta su escrito de alegaciones sobre el incidente de mantenimiento o levantamiento de la suspensión el día 28 de febrero de 2002.
Comienza su alegato reproduciendo la doctrina sobre este tipo de incidentes contenida en el ATC 288/1999, que incluye la cita de otros. De ella deduce que los parámetros o criterios que el Tribunal Constitucional tiene presentes para refrendar o levantar la medida de suspensión son, por un lado, el interés general que representa el normal despliegue de las leyes y, por otro, los eventuales perjuicios que la prórroga o el alzamiento de la suspensión puede ocasionar, así como la irreparabilidad de las situaciones creadas.
Elementales razones de seguridad jurídica, y la presunción de validez de que gozan las leyes, incluidas las de las Comunidades Autónomas, determinan que la regla general debe ser el levantamiento de la suspensión y que sólo de modo excepcional ha de procederse a su mantenimiento en el caso de que el Gobierno justifique la existencia real de perjuicios irreparables o de difícil reparación.
El recurso de inconstitucionalidad se ha fundamentado en la vulneración de la legislación estatal en virtud de títulos competenciales diversos. Sin embargo del examen del recurso no se deducen ni aparecen concretados perjuicios relevantes para el interés general, resultando al efecto ilustrativa la doctrina contenida en el ATC 12/1992, en el cual se indica que los hipotéticos daños a la seguridad jurídica, entendidos como certeza normativa, son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia determinada por la existencia de un recurso de inconstitucionalidad y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, de acuerdo con dicho enfoque, la suspensión de las normas autonómicas por motivos competenciales sería siempre necesaria. Por ello en este trámite de lo que se trata es de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían si se levantara la suspensión de los preceptos.
Tras lo expuesto la representación del Parlamento foral comienza el análisis de los artículos recurridos y suspendidos en su aplicación.
A) En cuanto al art. 23.3, párrafo tercero, manifiesta que la discrepancia jurídica sobre el contenido del informe que debe emitir el Tribunal de Defensa de la Competencia es más nominalista que real, de modo que de su examen no parece que puedan deducirse perjuicios relevantes para el interés público si se levantara la suspensión, pues no quedan afectadas ni la esencia ni las funciones del órgano estatal.
B) Respecto al art. 24.1, estima que el mantenimiento de la suspensión provocaría graves perjuicios, derivados de la imposibilidad de puesta en marcha de todo el sistema diseñado por la Ley Foral para el otorgamiento de licencias a los grandes establecimientos comerciales. La impugnación del precepto se ha basado en que la Ley foral no contiene la directriz básica de la ponderación de la existencia o no de un "equipamiento comercial adecuado" dentro del procedimiento de autorización de estos grandes establecimientos.
Este planteamiento no viene acompañado de la referencia a los factores que integran el concepto de "equipamiento comercial adecuado" a fin de permitir la ponderación de lo omitido. Tampoco se ha realizado una argumentación similar en sentido negativo; es decir, señalando las determinaciones de la Ley Foral que enervarían dicho concepto. Por ello no resulta posible realizar un juicio de relevancia sobre los intereses en presencia y los perjuicios que se derivarían del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión.
C) Los arts. 50.2, 72.1 y la Disposición final segunda se refieren, en su opinión, a cuestiones atinentes a la técnica jurídica empleada en la ley, sin que se observe impedimento fundado para no mantener su vigencia hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
D) En lo relativo a los arts. 40.2 c) y 46.1 el Letrado del Parlamento foral cita los AATC 428/1987 y 206/1989, en los cuales este Tribunal mantuvo la suspensión de preceptos autonómicos relativos a diversas modalidades de venta por considerar que los perjuicios derivados de su aplicación tenían mayor entidad e irreparabilidad que los perjuicios a los consumidores conectados al mantenimiento de la suspensión.
En este caso, sin embargo, y respecto al art. 40.2 c), la representación del Parlamento foral considera que dicho precepto se limita a acotar con un mínimo y un máximo la venta en promoción, pudiendo reiterarse la promoción cuantas veces se estime oportuno. Esta regulación no supone, por ello, un perjuicio para el comerciante y beneficia, a la vez, al consumidor.
La ausencia de perjuicios se predica igualmente del art. 46.1, pues la controversia jurídica que suscita se constriñe al concepto de venta en rebajas.
Por todo lo razonado el Letrado del Parlamento de Navarra solicita del Tribunal que se levante la suspensión de los artículos recurridos.
II. Fundamentação
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a diversos artículos de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o del levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, y 66/2001 entre otros muchos).
El Abogado del Estado expone los perjuicios concretos que se derivarían del levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, por lo que cumple ahora verificar su alcance.
2. El art. 23.3, párrafo 3º, de la Ley Foral 17/2001 regula la solicitud de un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y la emisión del mismo, informe que debe figurar en el expediente de autorización de los grandes establecimientos comerciales.
El Abogado del Estado considera que, dados los términos en que se regula la emisión del informe, resulta afectada negativamente la actuación coordinada de los órganos administrativos, en cuanto que se impone a un órgano estatal una determinada forma de actuación. Las consecuencias de dicha regulación serían que, o bien el Tribunal de Defensa habrá de ignorar la norma autonómica, o bien la Comunidad no considerará válidos los informes emitidos, con los consiguientes perjuicios para los solicitantes de licencias. Por ello solicita el mantenimiento de la suspensión.
Para el Letrado del Parlamento foral, por el contrario, no se derivan de la literalidad del precepto perjuicios relevantes que justifiquen mantener su suspensión
Con independencia del juicio de constitucionalidad que hayamos de formular acerca de la regulación en una ley autonómica de la emisión por un órgano estatal de un informe, para lo que deberán en su momento examinarse los términos en que el precepto se manifiesta, lo cierto es que el Abogado del Estado se limita a señalar, como único perjuicio en caso de que llegara a aplicarse, que quedaría afectada la coordinación administrativa, sin anudar efectos concretos a esa falta de coordinación, salvo orientaciones tan dispares como la inaplicación por la Comunidad Foral de su propia norma o la ignorancia de la misma por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Nos encontramos, pues, con una indeterminación de los efectos perjudiciales concretos que habrían de seguirse en caso de que se levantara la suspensión del artículo contemplado, lo que no encuentra acomodo en nuestra doctrina sobre las consistencia de los perjuicios que han de ser alegados en este tipo de incidentes, pues hemos declarado que no basta con su mera invocación sino que se ha de "razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos" (ATC 147/2001, de 5 de junio, FJ 2, con cita de otros muchos) y que dichos perjuicios no pueden ser meramente hipotéticos, sino reales y efectivos (ATC 147/2001, FJ 3). Si a ello se une que la propia norma estatal declarada básica (art. 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista) establece que el informe que nos ocupa será preceptivo, pero no vinculante, alcanzamos la conclusión de que los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado, dada su indeterminación, no pueden prevalecer sobre el principio de presunción de legitimidad de las leyes de las Comunidades Autónomas.
3. Examinando el art. 24.1 de la Ley Foral 17/2001, que regula los criterios que han de ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la licencia comercial específica de los grandes establecimientos comerciales, el Abogado del Estado solicita que se mantenga la suspensión, toda vez que, entre dichos requisitos, el precepto no recoge el relativo a la existencia de un "equipamiento comercial adecuado" en la zona afectada por la implantación del establecimiento, criterio recogido en el art. 6.2 de la Ley 7/1996, el cual tiene carácter básico, ex art.149.1.13ª CE, según la Disposición final única de la propia Ley 7/1996. A esta carencia se le anudan considerables perjuicios para los comerciantes y los consumidores, e incluso para la economía autonómica, perjuicios que se producirían tanto si se otorgase la licencia en ausencia del precitado "equipamiento comercial adecuado" como si no se otorgara cuando el mismo existiese efectivamente, según se detalla en el antecedente octavo, A).
Para la representación del Parlamento Foral el Abogado del Estado no precisa el alcance de la expresión "equipamiento comercial adecuado", lo que impide su contraste con la norma foral para valorar lo omitido. Desde el punto de vista negativo nada aduce tampoco el Abogado del Estado, según el Letrado del Parlamento Foral, sobre las prescripciones del art. 24.1 que pudieran enervar aquella determinación básica. De todo lo cual deduce que si se mantuviera la suspensión del precepto se producirían graves perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el sistema de otorgamiento de licencias para estos establecimientos.
Considerando ambos planteamientos se aprecia que el expuesto por el Abogado del Estado no puede prosperar. Como señala la representación foral no se concreta en él el alcance de lo que ha de entenderse por "equipamiento comercial adecuado", de modo que no resulta posible evaluar con certeza los perjuicios de la omisión aducida. Esa falta de precisión se manifiesta en que tampoco el Abogado del Estado fija una orientación definida de los efectos de la aplicación del precepto, pues señala que dicha omisión puede conducir a dos situaciones completamente divergentes: otorgar la licencia sin que exista tal equipamiento, o no otorgarla aun existiendo éste. Es decir, se carece en absoluto de certeza sobre la situación que haya de producirse, lo que aboca a que no puedan señalarse perjuicios ciertos y, menos aún, evaluarlos para su necesario contraste. Si se tiene en cuenta la doctrina reproducida en el fundamento jurídico precedente en relación con los perjuicios que habrían de producirse si se levantara la suspensión, es claro que lo expuesto por el Abogado del Estado no puede prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley autonómica en relación con los intereses públicos y privados conectados al funcionamiento del sistema de otorgamiento de licencias. Este criterio queda reforzado en este caso por el hecho de que lo que se impugna es una omisión y que no se discute la regulación sustantiva del art. 24.1, por lo que la suspensión solicitada, de concederse, se extendería a prescripciones que el Abogado del Estado considera legítimas desde la perspectiva constitucional y que determinan todo el marco legal de concesión de estas licencias.
En atención a todo lo expuesto ha de concluirse que procede levantar la suspensión del art. 24.1.
4. Los arts. 40.2 c) y 46.1 de la Ley Foral 17/2001 regulan, respectivamente, las "ventas en promoción" y las "ventas en rebajas". El primero de estos preceptos limita las ventas en promoción a un período mínimo de dos días y a otro máximo de treinta días. El segundo conceptúa las ventas en rebajas como las que ofertan artículos a un precio inferior al fijado antes de su venta "o en condiciones especiales que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente".
Para el Abogado del Estado ambos preceptos restringen lo regulado en la normativa estatal. En cuanto a las ventas en promoción, porque la norma foral las somete a un período máximo y mínimo, siendo así que la legislación estatal no ha impuesto a estas ventas un período de duración. Respecto al concepto de venta en rebajas, porque la norma foral amplía el consagrado en el art. 24.1 de la Ley 7/1996, incluyendo de hecho, junto a las ventas en rebajas en sentido estricto a las ventas en promoción, con lo que en la práctica se somete a éstas a límites temporales. Dichas restricciones acarrean perjuicios a comerciantes y consumidores, por lo que se reclama el mantenimiento de la suspensión.
El Letrado del Parlamento foral considera que no cabe deducir ningún perjuicio como consecuencia de la aplicación de ambos preceptos, puesto que en relación con las ventas en promoción la norma permite que puedan reiterarse por el período previsto cuantas veces se considere necesario, y en relación con las ventas en rebajas tan sólo se produce una divergencia en su conceptualización respecto de la normativa estatal.
En cuanto al art. 40.2 c), su propio tenor literal confirma que las "ventas en promoción" podrán realizarse durante períodos comprendidos entre dos y treinta días, limitación que no figura en la normativa estatal (art. 27 de la Ley 7/1996). Aunque, como señala la representación foral, estos períodos puedan reiterarse, lo cierto es que la limitación del propio periodo no figura en la normativa estatal, lo que en principio restringe las posibilidades de las ventas de esta naturaleza, afectando a comerciantes y consumidores. Por esta razón, y siguiendo la doctrina según la cual "las restricciones que se establecen a las modalidades de venta en los citados preceptos pueden suponer perjuicios indudables a los comerciantes, que serían de imposible o muy difícil reparación de no procederse al mantenimiento de la suspensión solicitada" (ATC 206/1989, de 18 de abril, FJ 2)" (ATC 20/2002, de 12 de febrero, FJ 5) debemos confirmar el mantenimiento de la suspensión del art. 40.2 c).
Igual criterio debe mantenerse con respecto al art. 46.1, pues la ampliación del concepto de "venta en rebajas" sobre lo regulado en la norma estatal puede suponer perjuicios para comerciantes y consumidores en la medida en que introduce un margen de ambigüedad sobre el alcance de este tipo de ventas.
5. El art. 72.1 de la Ley foral 17/2001 se impugna por no recoger la reincidencia como elemento de graduación de las sanciones. Para el Abogado del Estado con tal omisión se produce un considerable perjuicio al interés general, ya que queda afectada la igualdad sustancial de los españoles (art. 149.1.1ª CE) en el ámbito del Derecho sancionador.
El Letrado del Parlamento foral, contrariamente, no aprecia que este precepto genere ningún tipo de perjuicios, porque en la impugnación sólo están en entredicho cuestiones de técnica jurídica.
En nuestro reciente ATC 20/2002, de 12 de febrero, FJ 6, ya nos hemos pronunciado sobre similar cuestión, señalando que: "se impugna una omisión, que, al margen de no ser susceptible de ser suspendida, no justificaría la decisión de mantenimiento de la suspensión del precepto al que se atribuye la omisión, pues incluye diversas causas de graduación de las sanciones que no han merecido reproche de constitucionalidad" lo que en aquella ocasión condujo a que se levantara la suspensión del precepto implicado, criterio que ahora se reitera respecto del art. 72.1 de la Ley Foral 17/2001.
6. Restan por examinar el art. 50.2 y la Disposición final segunda de la Ley Foral 17/2001, que disponen la supletoriedad de la Ley estatal 7/1996 respecto de lo no regulado en la Ley foral recurrida.
Para el Abogado del Estado estas prescripciones normativas conllevarían considerables perjuicios como consecuencia de la inseguridad jurídica que habrá de producirse ante la dificultad de determinar la normativa que deba resultar aplicable.
Para realizar el juicio acerca de los expresados perjuicios hay que tener necesariamente en cuenta que las declaraciones acerca de la supletoriedad de la Ley estatal que se contienen en los preceptos forales ahora examinados son coincidentes en este extremo con lo previsto en la Ley estatal 7/1996, cuya Disposición final única dispone que "la presente Ley será de aplicación supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en estas materias". Este criterio se matiza en los párrafos siguientes de la misma Disposición final, que, no obstante la declaración anterior, establece la necesaria aplicación en todo el territorio nacional de diversos preceptos de aquella Ley que se incardinan en competencias estatales recogidas en el art. 149.1 CE.
Debemos, pues, ponderar si los preceptos forales que estamos examinando impiden o menoscaban, con la declaración controvertida, la aplicación de los artículos de la Ley 7/1996 que ésta prevé que no puedan ser desplazados por la normativa autonómica, pues es claro que un desplazamiento de una relación tan amplia de preceptos como a la que nos estamos refiriendo produciría indudables e irreparables perjuicios.
Pues bien, para alcanzar una conclusión sobre este punto hemos de partir de la presunción de que el Presidente del Gobierno, lógicamente, habrá incluido en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad que ha promovido los preceptos de la Ley foral que vulneran lo previsto en los preceptos de la Ley 7/1996 que ésta declara plenamente aplicables. Es decir, los posibles perjuicios se conectarían exclusivamente con el desplazamiento de la Ley estatal por los preceptos recurridos de la Ley Foral, puesto que hemos de entender que el resto del articulado de esta última ha sido considerado por el recurrente conforme con la Constitución. Centrado así el problema, los posibles perjuicios concretos que se derivarían de que los preceptos hasta hoy suspendidos cobrasen vigor desplazando a la normativa estatal ya han sido valorados en los fundamentos jurídicos precedentes, lo que permite obviar la cuestión que ahora estamos examinando en relación con el art. 50.2 y la Disposición final segunda de la Ley Foral.
En conclusión, teniendo en cuenta las precisiones realizadas, procede levantar también la suspensión de estos dos preceptos de la Ley Foral 17/2001.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Levantar la suspensión de los arts. 23.3, párrafo 3º, 24.1, 50.2 y 72.1 así como de la Disposición final segunda de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra, y mantener la de los arts. 40.2 c) y 46.1 de esta misma Ley.
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.
- Ley Foral 17/2001, de 12 de julio. Regulación del comercio en Navarra
- Artículo 23.3.3
- Artículo 24.1
- Artículo 40.2 c)
- Artículo 46.1
- Artículo 50.2
- Artículo 72.1
- Disposición final segunda
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1
- Artículo 149.1.1
- Artículo 149.1.13
- Artículo 161.2
- Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista
- En general
- Artículo 6.2
- Artículo 27
- Disposición final única
- Ley Foral 17/2001, de 12 de julio. Regulación del comercio en Navarra
- En general
- Artículo 23.3.3
- Artículo 24.1
- Artículo 40.2 c)
- Artículo 46.1
- Artículo 50.2
- Artículo 72.1
- Disposición final segunda
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión
- Ordenación del comercioOrdenación del comercio
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Defensa de la competenciaDefensa de la competencia
- Derecho supletorio estatalDerecho supletorio estatal
- Establecimientos comercialesEstablecimientos comerciales
- Modalidades de ventaModalidades de venta
- Sanciones administrativasSanciones administrativas
- Comunidad Foral de NavarraComunidad Foral de Navarra