Sección Tercera. Auto 167/2002, de 30 de septiembre de 2002. Recurso de amparo 4874-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4874-2001, promovido por doña Carmen Zamora del Castillo en contencioso sobre traslado de funcionaria de la Junta de Extremadura.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2001 doña Carmen Zamora del Castillo interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 23 de julio de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en apelación con el núm. 58-2001.
2. Los hechos en los que se fundamentaba la demanda eran los siguientes:
a) La demandante es funcionaria de la Junta de Extremadura, y fue trasladada de Consejería (de la de Economía a la de Cultura) mediante resolución del Secretario General Técnico de aquella Consejería de 24 de julio de 2000, con efectos a partir del 1 de agosto siguiente, cuando le fue notificada.
b) Disconforme con el traslado, interpuso recurso de alzada, que fue estimado por una segunda resolución de 30 de agosto de 2000, dejando sin efecto la de 24 de julio anterior. Sin embargo, el mismo día 30 de agosto de 2000 el antes citado Secretario General Técnico dictó una Instrucción que en lo sustancial disponía de nuevo el traslado a Cultura en los mismos términos que la Resolución anulada.
c) La Sra. Zamora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de agosto de 2000, solicitando su anulación y permanecer en su puesto en tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT). En la vista modificó su pretensión, afirmando renunciar a la petición de ser adscrita al puesto anterior (pues en el ínterin se había modificado la RPT), y solicitando ahora ser indemnizada.
d) El Juzgado núm. 1 de Badajoz desestimó el recurso, por dos motivos. En primer lugar, por considerar que la pretensión había sido satisfecha extraprocesalmente (al aprobarse la modificación la RPT, lo cual, unido a haber renunciado la recurrente a su petición de seguir desempeñando el puesto en la Consejería de Economía, hacía que la demanda perdiese el objeto). Y en segundo lugar, porque la solicitud de indemnización no había sido anteriormente planteada en vía administrativa, por lo que no procedía.
e) La ahora solicitante de amparo interpuso apelación, alegando que pese a que en vía administrativa se había estimado su alzada, su situación personal no había cambiado porque a través de la Instrucción de 30 de agosto de 2000 había sido obligada a trasladarse, y ello de forma ilegal y sin respetar el procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso, fundamentalmente porque la resolución administrativa impugnada le había dado la razón, no habiendo por tanto interés en el recurso. Y en cuanto a la Instrucción que la trasladaba, no se había agotado la vía administrativa, no dándose además, por otro lado, los requisitos para la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el mero padecimiento de una situación ilegal no da derecho automáticamente a ser indemnizado, máxime si como en el caso no se habían acreditado los daños sufridos.
2. La Sra. Zamora afirma lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por incoherencia y por falta de respuesta motivada y fundada en Derecho de la Sentencia de apelación. En la fundamentación de ésta, la Sala reconoció que la recurrente había padecido una situación ilegal, pero inexplicablemente ello no tuvo consecuencias en cuanto al fallo, pues se confirmó la legalidad de la actuación administrativa recurrida. A juicio de la recurrente, tal cosa es del todo incoherente, y no representa una respuesta fundada en Derecho, vulnerando por ello el art. 24 CE.
3. Tras subsanar la demandante un inicial defecto de postulación y tras aportarse la Sentencia de instancia, mediante providencia de 3 de abril de 2002 la Sección acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC para que el Fiscal y las partes se pronunciasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).
4. Por escrito de 26 de abril de 2002 la Sra. Zamora reiteró lo expuesto en la demanda de amparo, precisando que la lesión del art. 24.1 CE es en relación con el art. 11.3 LOPJ y que en el apartado de hechos núm. 4 de la demanda se señaló claramente que la Sentencia impugnada había reconocido que la situación padecida, y contra la que se alzó la recurrente, era ilegal, siendo por ello del todo incoherente, ergo lesivo de la tutela judicial efectiva, que no se haya llevado esta declaración al fallo.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de abril de 2002, se manifestó favorable a la inadmisión de la demanda, por carecer de contenido. En su opinión, no hubo lesión del art. 24.1 CE por no haber recibido la recurrente una respuesta fundada en Derecho: la Sentencia de apelación, ciertamente, tras reconocer de forma tangencial que la situación denunciada era ilegal, afirmó que la Sra. Zamora la había consentido -al no haber impugnado ante la Administración la Instrucción de 30 de agosto de 2000- y señaló igualmente que la pretensión indemnizatoria no era procedente por no haber sido planteada en vía administrativa (además de que la afirmación de la ilegalidad de la situación no fue la ratio decidendi sino que el motivo de denegarse la indemnización fue la falta de acreditación por la recurrente de los perjuicios). La Sentencia impugnada es pues una resolución motivada, no arbitraria ni irrazonable, que por consiguiente no menoscabó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
II. Fundamentação
Único. En la presente demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE que habría provocado la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de desestimar íntegramente la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado núm. 1 de
Badajoz. Pues bien, según se explica a continuación, esta alegación carece manifiestamente de contenido [art. 50.1 c) LOTC], de manera que la demanda debe inadmitirse.
El eje de la argumentación de la Sra. Zamora es que la Sentencia dictada en apelación es incoherente -lesionándose su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho del art. 24 CE- porque por un lado reconoce que la situación padecida por la recurrente es ilegal y sin embargo por otra no se llevó tal ilegalidad al fallo, anulándose la de instancia y la resolución recurrida. Sin embargo, tal alegación no puede en absoluto prosperar. La Sala argumentó sobradamente en el fundamento de Derecho 2 que la eventual ilegalidad derivaría, de un lado, de haberse aquietado la recurrente con su situación (por renunciar a la pretensión de ser repuesta al puesto anterior), y, de otro, de no haber impugnado en vía administrativa la Instrucción de 30 de agosto de 2000. Y en lo referente a la petición de declaración de responsabilidad, lo que se dijo (fundamento de Derecho 3) fue que la mera comisión de una ilegalidad por la Administración no es suficiente para que surja el derecho a ser indemnizado, mientras no se acrediten adecuadamente los daños padecidos -circunstancia esta que, como señala el Fiscal, es la verdadera razón de que no prosperase la pretensión de declaración de responsabilidad. Ni una ni otra cosa pueden calificarse de incoherentes, sino que por el contrario constituyen respuestas del todo razonadas en Derecho y motivadas, permitiendo a la Sra. Zamora conocer lo que se conoce como ratio decidendi de la Sentencia y sin incurrir en error, arbitrariedad o irrazonabilidad.
Al margen de estar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (y también la de instancia) debidamente motivada y de no incurrir en ninguna circunstancia lesiva del art. 24.1 CE, lo sucedido (desestimación en dos instancias del recurso interpuesto) obedece sobre todo a la estrategia procesal de la recurrente, quien por un lado acudió a la vía judicial con dos pretensiones que no había formulado antes en vía administrativa (anulación de la Instrucción de 30 de septiembre de 2000 y declaración de responsabilidad), y por otro en primera instancia, según consta en el fundamento de Derecho 1 de la Sentencia del Juzgado de Badajoz, aceptó su situación, al haber renunciado a la pretensión de volver a su anterior puesto. Todo ello además de no haber acreditado perjuicio patrimonial alguno (fundamento de Derecho 3 de la Sentencia de apelación), y, en definitiva, de sostener dos recursos jurisdiccionales contra una resolución administrativa que le beneficiaba (pues no en vano había estimado su recurso de alzada).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Inadmitir la demanda de amparo interpuesta por doña Carmen Zamora del Castillo.
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado