La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.282/89, promovido por don Jesús Ocejo Calvo, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado don Juan José Almagro García, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid, de 18 de noviembre de 1988, dictada en juicio de faltas núm. 768/88, confirmada en apelación por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de dicha capital, de 9 de junio de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don José Gerardo Martín Rodríguez y "Neurología Quirúrgica, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistidos del Letrado don Javier González Martín. Ha actuado como Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 1989, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Ocejo Calvo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid, de 18 de noviembre de 1988, en resolución del juicio de faltas 768/88, confirmada en apelación por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de dicha capital, de 9 de junio de 1989, en el rollo de apelación 60/89.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:
a) Como consecuencia de un accidente de tráfico, tras los oportunos trámites, el Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid, con fecha de 18 de noviembre de 1988, dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 768/88, por la que condenó al ahora demandante en amparo como autor de una falta tipificada en el art. 586.3º del Código Penal.
b) Don Jesús Ocejo Calvo, recurrente en amparo, afirma en la demanda que no compareció a la vista del juicio de faltas, toda vez que no le fue notificada la fecha y hora de celebración del acto del juicio.
c) Notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito, el demandante de amparo la recurrió en apelación. El día señalado para la vista ante el Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del recurso, la defensa de aquél, así como el Ministerio Fiscal, solicitaron la nulidad de las actuaciones seguidas en primera instancia, por no haber tenido constancia el recurrente de la fecha del juicio celebrado en el Juzgado de Distrito hasta el mismo día en que éste tuvo lugar, aportando como probanza de lo anterior un aviso del Servicio de Correos, fechado en 17 de noviembre de 1988, para que recogiese un telegrama remitido por el Juzgado de Distrito núm. 14, en el que se le notificaba la fecha y hora de la vista del juicio de faltas, en concreto el día 18 de noviembre, constando en el aviso de Telégrafos que el Sr. Ocejo Calvo se encontraba "ausente de su domicilio" el día 17 de noviembre.
Afirma el demandante de amparo que el texto del telegrama le fue notificado por vía telefónica en la mañana del mismo día 18 de noviembre, una vez que llamó al servicio de Correos y Telégrafos para conocer su contenido, y que entonces la vista del juicio de faltas ya se había celebrado.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, con fecha 9 de junio de 1989, dictó Sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada. Rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones razonando que el aviso de correos aportado sólo acreditaba que el hoy demandante de amparo era destinatario de un telegrama con el núm. 15.488, pero no que el mismo fuera el enviado por el Juzgado de Distrito el día 16 de noviembre de 1988, habiendo actuado el Juez de éste correctamente al considerar que el Sr. Ocejo Calvo había sido citado en legal forma y, por ello, pese a su incomparecencia, al celebrar el juicio, pues ni el telegrama fue devuelto, ni su destinatario, Abogado de profesión, se puso en contacto con el órgano judicial para comunicar las circunstancias alegadas en la apelación.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene el recurrente que siendo parte en el procedimiento se le ha privado de poder defenderse adecuadamente, toda vez que por el Juzgado de Distrito se prescindió total y absolutamente de las normas procedimentales establecidas por la ley, infringiéndose en la vista del juicio de faltas los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndole indefensión, ya que se le privó, no sólo de la necesaria contradicción procesal, sino -sobre todo- de la posibilidad de utilizar su derecho de defensa con todas las garantías que las leyes de procedimiento y el mandato constitucional imponen.
Se le ha condenado sin ser oído, no siendo de recibo la argumentación expuesta en la Sentencia de apelación, pues con ella se le impone la carga de acreditar que ha sido citado en legal forma, cuando es al Juzgado de Distrito a quien, para garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento y los principios que rigen el proceso, sobre todo los de audiencia y asistencia, le corresponde la carga de extremar el cuidado en los actos procesales que impliquen o puedan significar la ausencia de los requisitos indispensables que garantizan la estricta legalidad del proceso.
Las anteriores circunstancias, concluye el recurrente, determinan que se haya infringido y conculcado el art. 24 C.E., por negársele la efectiva tutela de los diferentes Juzgados y sobre todo, por la indefensión en que se le ha colocado, privándole de la posibilidad de defensa y condenándole sin ni siquiera ser oído, por un defecto formal imputable exclusivamente al órgano que debía velar por la legalidad y pureza del procedimiento.
Por ello, solicitó del Tribunal Constitucional la admisión de la presente demanda y, que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid y de la del Juzgado de Instrucción núm. 30 de dicha capital. Mediante otrosí digo, interesó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid y al Juzgado de Distrito núm. 14 de dicha capital para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 60/89 y al juicio de faltas núm. 768/88. Asimismo, acordó que por el Juzgado de Distrito núm. 14 se emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Recibidos, con fecha de 18 de diciembre de 1989, sendos oficios del Juzgado de Distrito núm. 14 y del Juzgado de Instrucción núm. 30, en virtud de los cuales se comunicaba, por el primero, que aún no se habían recibido los autos del juicio de faltas núm. 768/88 enviados al Juzgado de Instrucción núm. 30, y, por el segundo, que este Juzgado de Instrucción se había transformado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid y que las actuaciones habían sido remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, se dirigió comunicación a éste para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese las actuaciones recabadas del Juzgado de Distrito núm. 14 y del Juzgado de Instrucción núm. 30, una vez verificados los emplazamientos en su día interesados.
5. Por Auto de 11 de diciembre de 1989, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid, con fecha 18 de noviembre de 1988, en el juicio de faltas núm. 768/88.
6. Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don José Gerardo Martín Rodríguez y "Neurología Quirúrgica, S.A.", quienes se habían personado mediante escrito registrado con fecha 30 de marzo de 1990, y acusó recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, que habían tenido entrada en el registro de este Tribunal con fecha 16 de febrero de 1990.
Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y demandada y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Unicamente evacuaron el trámite conferido el Ministerio Fiscal y la entidad "Neurología Quirúrgica, S.A." mediante sendos escritos registrados, respectivamente, con fecha 23 y 30 de mayo de 1990.
El Ministerio Fiscal interesó que se declarase la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 14, de 18 de noviembre de 1988, recaída en el juicio de faltas núm. 768/88, y la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 30, de 9 de junio de 1989, así como que se restableciese al recurrente en amparo en la integridad de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento en que debió ser citado en forma para el acto del juicio oral en el Juzgado de Distrito.
Después de referirse a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos procesales de comunicación del órgano judicial con las partes, haciendo hincapié en la doctrina recogida en la STC 142/1989, y a las normas procesales aplicables a la citación del juicio de faltas (Decreto de 21 de noviembre de 1952, arts. 166 a 182 L.E.Crim. y 271 L.O.P.J.), afirma el Ministerio Fiscal que no obra en las actuaciones judiciales remitidas la providencia señalando día, hora y lugar del juicio, citando a las partes, ni existe constancia de la citación a los intervinientes en el accidente y modo de llevarla a cabo. Esto así, no podemos llegar a saber, por lo que se refiere al ahora recurrente en amparo, si el mismo fue citado y en qué forma y, no diciendo nada al respeto la Sentencia, la única noticia viene proporcionada por las manifestaciones de su Letrado en la vista de la apelación, de modo que de momento queda reflejado que la previsión legislativa del art. 271 L.O.P.J. no se ha cumplido en cuanto las actuaciones no reflejan la "constancia de la citación".
En la vista de la apelación el Letrado del ahora demandante de amparo pone de manifiesto la imposibilidad de comparecencia de su representado al acto del juicio y presenta como prueba el aviso de correos que obra al folio 23 del rollo de apelación. En el citado aviso se puede distinguir, con dificultad, que el día de su recepción en el domicilio del recurrente fue el 17 de noviembre; que no fue entregado a su destinatario por hallarse ausente de su domicilio; y, finalmente, que se le avisaba de que tenía un telegrama y que podía serle leído por teléfono, facilitando un número. Dice el recurrente, y no hay razón para no creerle no habiendo constancia de lo contrario, que no pudo tener acceso al contenido del telegrama hasta el día siguiente en que el juicio ya se había celebrado, no existiendo constancia de la hora en las actuaciones. No resulta, pues, acreditado que el recurrente tuviera conocimiento con antelación suficiente para acudir al juicio. En este sentido, estima contradictoria la Sentencia del Juzgado de Instrucción al admitir y no admitir la existencia del telegrama de la citación, pues la certeza con respecto a la recepción de citación -fundamento de derecho segundo- no viene apoyada en acreditación documental alguna, sino en meras conjeturas como puede serlo la no devolución del telegrama o el no ponerse en contacto el condenado, Abogado de profesión, con el Juzgado y considera, frente a dicha argumentación, que el texto del telegrama se pudo conocer después del juicio y no se devolvió porque se recibió, así como que el Abogado pudo ponerse en contacto con el Juzgado en diligencia inútil, pues el juicio ya se había celebrado.
Concluye sus alegaciones señalando que la duda en orden a la citación en cuanto a la llegada a su destinatario debió de provocar la suspensión de la vista en primera instancia o bien la nulidad de actuaciones en segunda instancia, y que al no ocurrir así se ha dictado una resolución inaudita parte que no se corrigió en la vía de la jurisdicción ordinaria y que corresponde salvar en la constitucional, preservando el derecho fundamental a la tutela judicial mediante el otorgamiento del amparo.
8. Por su parte, la representación procesal de la demandada "Neurología Quirúrgica, S.A." afirma en su escrito de alegaciones que el ahora recurrente en amparo compareció personalmente el 18 de noviembre de 1988, sobre las 10,30 horas, ante la Secretaría del Juzgado de Distrito núm. 14 de Madrid, examinó el estado de las actuaciones judiciales tras habérselas pedido a los Auxiliares y Oficiales de Secretaría y entregó personalmente los autos en mano al Letrado de esta parte. La razón de que el demandante de amparo no entrase en la Sala para la celebración del pertinente juicio de faltas no puede ser otra que su reconocimiento de la culpa de los hechos ocurridos (folio 6 de autos) y la existencia de lesionados que conllevaría aparejada la retirada del permiso de conducir a tenor de la antigua regulación del art. 586.3º del Código Penal.
Así pues, en ningún momento han resultado vulnerados los principios de audiencia y asistencia concretados en el art. 238.3 L.O.P.J. y el recurrente, pese a aportar en la vista de la apelación un aviso de correos, no acompañó el justificante relativo a la fecha en que el telegrama resultó retirado y no lo hace por la sencilla razón de que había tenido conocimiento del señalamiento de la vista con la debida antelación antes de su celebración.
Tras alegar que se le está causando un grave perjuicio ante la acción obstaculizadora del recurrente, concluye su escrito suplicando se dicte Sentencia por la que no se otorgue a éste el amparo solicitado.
9. Por providencia de 19 de diciembre de 1991, la Sala acordó fijar el día 27 de enero de 1992 para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Invoca el recurrente en amparo la lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. como consecuencia de la celebración del juicio verbal de faltas en el que resultó condenado sin que hubiera sido citado debidamente al mismo, lo que motivó su inasistencia, y la posterior confirmación de esta lesión en segunda instancia, al no acceder el órgano judicial a la solicitud de nulidad de lo actuado por entender que el órgano a quo había considerado acertadamente que el actor había sido citado en legal forma.
2. Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones en orden a la citación del demandante para la celebración del jui cio de faltas, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 202/1990). De acuerdo con dicha doctrina, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 C.E. comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por medios distintos.
Más en concreto, en relación con el juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones (SSTC 22/1987, 41/1987, 141/1991) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa (SSTC 1/1983, 142/1989, 110/1989). Ello significa que, cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y que, en definitiva, la verificación de la citación ha de proporcionar al órgano judicial elementos necesarios que permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si se ha cumplido con lo preceptuado en la mencionada Ley.
En este sentido, el art. 271 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial permite que las notificaciones se practiquen por medio del correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico siempre que se asegure la constancia de su práctica y las circunstancias esenciales de la misma. El Decreto de 12 de noviembre de 1952, que, con carácter especial, establece la regulación y tramitación procesal del juicio de faltas, se remite a las Disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta última Ley, en sus arts. 166 y siguientes, determina minuciosamente la forma en la que han de practicarse las notificaciones, emplazamientos y citaciones y requiere igualmente la necesaria constancia en autos de la citación practicada, así como, a salvo los casos de citación edictal, de su recepción por el destinatario o, en ausencia de éste, por la persona de las autorizadas en la Ley a la que se le hace entrega de la misma.
3. En el caso que ahora nos ocupa, es cierto no existe constancia alguna en las actuaciones correspondientes al juicio verbal de faltas ni de la providencia señalatoria de la fecha de celebración del juicio y que ordena la citación de las partes, ni de la citación de éstas y la forma en que fue practicada, ni, finalmente, en lo que aquí interesa, de la recepción de la comunicación judicial por el solicitante de amparo, sin que nada se diga al respecto en la Sentencia de instancia, reflejándose únicamente en el acta del juicio que aquél no compareció al mismo, por no haber sido citado debidamente, personándose con posterioridad en segunda instancia para solicitar la nulidad de actuaciones, en una apelación por él mismo interpuesta.
Sin embargo, ésta no es la única versión de los hechos posible, sin necesidad de ponerla en duda, pues, hay que tener en cuenta que es perfectamente compatible con las afirmaciones que hace la representación de "Neurología Quirúrgica S.A.", en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, como contraparte del recurrente, oponiéndose a la concesión del amparo y según resulta de los antecedentes de hecho (antecedente 8º). Efectivamente, según éstas, y sin necesidad de aceptar al pie de la letra las afirmaciones que se hacen en cuanto al supuesto comportamiento del recurrente, es perfectamente verosímil, en cuanto estas manifestaciones no contradicen las efectuadas por aquel, sino que las complementan, que, hallándose en Madrid el día 18 de noviembre de 1988, fecha en que tuvo lugar la celebración del juicio de faltas, como también acepta y reconoce el propio recurrente, aunque no hubiera podido asistir al juicio, como de contrario se pretende por su contraparte, lo que si hubiera podido hacer es personarse en el Juzgado, antes de dictar Sentencia, para poner de manifiesto la indefensión alegada. Nada de esto hizo en cambio el recurrente, esperando a que se dictase Sentencia y, al serle contraria, interpuso recurso de apelación, en cuya vista su Abogado se limitó en primer lugar, a solicitar se decretara la nulidad de actuaciones, no intentando prueba alguna al respecto y, subsidiariamente, a que se le rebajara la condena de primera instancia. En esta situación, el Juzgado de Instrucción confirmó la Sentencia y desestimó la nulidad de actuaciones por no resultar acreditado que el aviso de Correos aportado se correspondiera con el telegrama enviado por el Juzgado de Distrito en fecha 16 de noviembre de 1988 y entendió que el Juez a quo había actuado correctamente al considerar que el ahora solicitante de amparo había sido citado en legal forma y, en consecuencia, al celebrar el juicio, pese a su incomparecencia, pues no le había sido devuelto el telegrama ni se le había comunicado por aquel su recepción tardía.
4. Ante la realidad de los hechos tenemos que valorar si el recurrente ha sufrido la indefensión que alega, con vulneración del art. 24.1 C.E. o, si esa supuesta indefensión ha sido debida, más que a la Sentencia impugnada, a su falta de diligencia y pericia, teniendo en cuenta que el amparo planteado dimana de un juicio de faltas en el que, aparte del recurrente, se hallan interesadas otras personas.
El parecer del Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, no puede ser compartido, pues, resulta más de la insatisfacción que le produce la falta de datos que no suministra al respecto el acta del juicio que de otra cosa, pero de ello no se puede concluir que no se han cumplido las previsiones legales en materia de citaciones, pues, como el mismo afirma, "no diciendo nada al respecto la Sentencia, la única noticia viene proporcionada por las manifestaciones de su Letrado -se refiere al Letrado del recurrente- en la vista de la apelación, de modo que de momento queda reflejado que la previsión legislativa del art. 271 L.O.P.J., no se ha cumplido en cuanto que las actuaciones no reflejan la constancia de la citación". Lo que, en definitiva, le lleva a considerar que la Sentencia del Juzgado de Instrucción es contradictoria al admitir y al no admitir la existencia del telegrama de citación.
Esta apreciación del Ministerio Fiscal descansa fundamentalmente en las manifestaciones de la parte, sin que, por otro lado, se pueda decir que, en el presente caso, falte en absoluto constancia de que la citación no ha sido debidamente practicada que es lo que exige el art. 271 L.O.P.J., como resulta de los hechos controvertidos. Es más, ni siquiera lo niega el recurrente, puesto que se apoya en estos mismos hechos, lo único que niega es la apreciación de los mismos efectuada por el Juzgado de Instrucción. Efectivamente, la citación se ajusta a las normas aplicables y se envía dentro de plazo, por telégrafo, con la antelación suficiente para que el emplazamiento quede efectuado con el tiempo debido (Decreto de 21 de noviembre de 1952; arts. 965 y 166 a 182 L.E.Crim. y art. 271 L.O.P.J.). El recurrente la recibe el mismo día de la celebración del juicio, hecho posterior sobrevenido que ha de hacer valer adecuadamente para la mejor defensa de su derecho. Según las alegaciones de la contraparte, el recurrente tuvo conocimiento del juicio antes de que se celebrara, pero al saber de que se trataba, en vez de comparecer para pedir un aplazamiento o para defender su derecho, prefirió desentenderse, personándose en segunda instancia para alegar unicamente la nulidad de actuaciones. Según sus propias alegaciones que acepta de plano el Ministerio Fiscal, el recurrente pretende que cuando recibió la citación ya no tenía tiempo de comparecer en el juicio y que, en vista de ello, no tenía otro camino que actuar como lo hizo.
Sin necesidad de pronunciarnos sobre cual de las dos versiones es la más verosímil, aun aceptando los hechos establecidos por el recurrente, podemos decidir en favor de la desestimación del recurso de amparo. Es cierto que, las normas sobre citaciones, no son meras formalidades procesales y que en toda clase de procedimientos garantizan la posibilidad de un juicio contradictorio para que no tenga lugar indefensión. Asimismo, los Tribunales se hallan obligados al cumplimiento escrupuloso de tales normas para que se satisfaga plenamente la tutela judicial efectiva, como es doctrina reiterada de este Tribunal. Pero también hay que tener en cuenta que la efectividad de este derecho fundamental, solo puede defenderse teniendo en cuenta los derechos fundamentales de todas las partes, cuya colaboración ha de procurar eliminar, sin daño para ninguna de ellas, las lesiones que podría originar la pasividad o negligencia en la conducción del proceso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 142/1989 etc.). Ahora bien, en el presente recurso, del retraso con que le llegó al recurrente la citación, no se deriva necesariamente una lesión material de su derecho fundamental, ya que interponiendo recurso de apelación contó con un juicio contradictorio, donde tuvo ocasión de hacer toda clase de alegaciones y servirse de los medios de prueba pertinentes. Sin embargo, en la vista de esta segunda instancia, en relación con la supuesta infracción, como ya queda reiterado, se limitó a alegar la nulidad de actuaciones no intentando valerse de ningún medio de prueba en relación con el telegrama sin conformar o adverar (art. 16.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). Siendo esto así, la contestación que le da el Juzgado de Instrucción, no es contradictoria, como pretende el Ministerio Fiscal ni tampoco incorrecta o infundada. Todo lo cual, nos lleva a la conclusión de que no se ha producido la lesión constitucional que el recurrente atribuye a la Sentencia impugnada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Jesús Ocejo Calvo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.
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1.
En relación con el juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones (SSTC 22/1987, 41/1987, 141/1991), que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquella ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa [F.J. 2].
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2.
Las normas sobre citaciones no son meras formalidades procesales, pues, en toda clase de procedimientos, garantizan la posibilidad de un juicio contradictorio para que no tenga lugar indefensión. Los Tribunales se hallan obligados al cumplimiento escrupuloso de tales normas para que se satisfaga plenamente la tutela judicial efectiva, como es doctrina reiterada de este Tribunal. Pero también hay que tener en cuenta que la efectividad de este derecho fundamental sólo puede defenderse teniendo en cuenta los derechos fundamentales de todas las partes, cuya colaboración ha de procurar eliminar, sin daño para ninguna de ellas, las lesiones que podría originar la pasividad o negligencia en la conducción del proceso [F.J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 2
- Artículo 166, f. 2
- Artículos 166 a 182, f. 4
- Artículo 965, f. 4
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- En general, ff. 2, 4
- Artículo 16.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 271, ff. 2, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 4
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Citación judicialCitación judicial, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2