Pleno. Auto 215/2002, de 29 de octubre de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 1522-2002. Deniega acumulación en el recurso de inconstitucionalidad 1522-2002, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la anterior.
AUTO
I. Antecedentes
1. En relación con las Leyes 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria y Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la anterior, se han interpuesto ante este Tribunal los siguientes recursos de inconstitucionalidad:
a) Interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra los arts. 3.2; 19; 20.2; 22.2; 23.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre General de Estabilidad Presupuestaria y la disposición adicional única de la misma Ley, en su apartado dos, que modifica el artículo 146.1 de la Ley reguladora de las haciendas locales (LRHL), en la expresión "[..] atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en la Ley 18/2001 [..]"; y contra los artículos 2; 5, segundo inciso; 6, apartados 3 y 4; 8, apartados 2, 3, 4 5, 7 y 8, de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, y la disposición adicional única de la misma Ley Orgánica, en su apartado, uno que modifica el artículo 2.1 B LOFCA, en el inciso " [...] a estos efectos se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales", en su apartado dos, con relación a la letra b que se añade al artículo 3.2 LOFCA; en su apartado tres, en la modificación que hace de los párrafos primero y tercero del artículo 14.3 LOFCA; y el apartado cuatro de la misma disposición adicional, que modifica el artículo 21.1 LOFCA, en la expresión "[...] atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria [...]".Fue registrado con el número 1451-2002, y admitido a tramite por providencia de la Sección Cuarta de 23 de abril de 2002.
b) Interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra los artículos 3, apartado 2; 6, apartado 2; 7, apartados 1 y 3 de la Ley 18/2001 General de Estabilidad Presupuestaria, de 12 de diciembre. Fue registrado con el número 1454-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 23 de abril de 2002.
c) Interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, contra los arts. 2, 3, 5, 6 (apartados 3 y 4), 8 (apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8) y la disposición adicional única (apartados 1, 2, 3 y 4) de la Ley 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, 18/2001. Fue registrado con el número 1455-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.
d) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra la Ley 18/2001, de 12 diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria: artículos 3, apartado 2; artículo 19; artículo 20, apartado 2; artículo 23. apartado 2; disposición adicional única, apartado dos, que modifica el artículo 146.1 LRHL, en la expresión " atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en la Ley 18/2001 General de Estabilidad Presupuestaria,... "; y disposición final segunda. Fue registrado con el número 1460-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 23 de abril de 2002.
e) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, contra los siguientes artículos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad presupuestaria 18/2002: artículo 2; artículo 6, apartados 3 y 4; artículo 8, excepto su apartado 6; disposición única apartado uno, en cuanto modifica el artículo 2.1 b LOFCA, en el inciso "(..) A estos efectos se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales"; la disposición adicional única, apartado dos, en cuanto añade la letra b) al artículo 3.2 LOFCA; y la disposición adicional única, apartado tres, en la modificación que hace del artículo 14.3 LOFCA. Fue registrado con el número 1461-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 2002.
f) Interpuesto por las Cortes de Castilla La Mancha, contra los arts. 2, 3.1 en su último inciso; 3.3; 5; 6; 8 y 9, así como la disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1462-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.
g) Interpuesto por las Cortes de Castilla-La Mancha, contra los arts. 3.2, 7.1, 7.3 y 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1463-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 23 de abril de 2002.
h) Interpuesto por el Gobierno de Aragón, contra los artículos 2.2º, 3.2º, 3.3º, 6.2º, 7.1º, 8.3º, 11, 19, 20.2º, 23.2º, 25, disposición adicional única en su punto 2 (en cuanto modifica el artículo 146 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 38/1988, de 28 de diciembre), disposición transitoria única y disposición final cuarta en su punto 1, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1467-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.
i) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra los artículos 3.2, 7.1 y 3, 8.1 y el 2.1 c), y disposición final cuarta apartado 1, segundo inciso, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1471-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 2002.
j) Interpuesto por el Gobierno de Aragón, contra los artículos 2, 3.1, 4, 5, 6.3, 6.4, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.7, 8.8, 9, 11, disposición adicional única, en sus apartados uno, dos, tres y cuatro, de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1473-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 23 de abril de 2002.
k) Interpuesto por las Cortes de Aragón, contra:
-. La Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria: artículos 3.2, 19 a 23, ambos inclusive, la disposición adicional única, que modifica los artículos 54 y 146.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el inciso segundo del apartado primero, de la disposición final cuarta.
-. La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria: artículos 2 y 3, el inciso segundo del artículo 5, los apartados tres y cuatro del artículo 6, los artículos 8 y 9 y los siguientes apartados de la disposición adicional única:
-. Apartado Uno, que modifica el artículo 2.1.b de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su inciso final cuando dispone " A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales"
-. Apartado Dos, en la modificación que efectúa del artículo 3.2 b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
-. Apartado Tres, que modifica el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
-. Apartado Cuatro, que modifica el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre. en el inciso "... atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria...". Fue registrado con el número 1487-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 23 de abril de 2002.
l) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, contra los siguientes preceptos:
a) De la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de Estabilidad presupuestaria: los artículos 3.2, 8.1, 9 y 11. b) c) De la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria: El art. 2; art. 3.1 en el inciso relativo a que las Comunidades Autónomas " vendrán obligadas a adecuar su normativa presupuestaria al objetivo del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria"; el segundo inciso del artículo 5, relativo a que tanto el Consejo de Política Fiscal y Financiera "como a las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria"; el artículo 6 apartados 3 y 4; el art. 8 apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8; la disposición adicional única, apartado Uno, que modifica el artículo 2.1 b) LOFCA, en el inciso"... A estos efectos se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales", la disposición adicional única, apartado Dos, en cuanto a la nueva letra b) que añade el artículo 3.2 LOFCA, modificando las competencias que hasta ahora le correspondían al Consejo de Política Fiscal y Financiera; la disposición adicional única, apartado Tres, en la modificación que realiza de los párrafos primero y tercero del artículo 14.3 LOFCA; y el apartado Cuatro de la misma disposición adicional única, que modifica el artículo 21.1 LOFCA, en la expresión ".. atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria..". Fue registrado con el número 1488-2002 y admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 23 de abril de 2002. d) m) Interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra los artículos 3, apartado 2; 8; 12, apartado 2; 13; 15, apartados 1, 2 y 3; 16; 19; 20 y 23 y Disposición Adicional única de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1505-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta de 23 de abril de 2002.
n) Interpuesto por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra los artículos 2; 3; 5, en el inciso que comienza en "..Tanto el Consejo..." y termina en ".. Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria": 6, apartados 3 y 4; 8; 9; y disposición adicional única, apartados tres y cuatro, de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1506-2002, y admitido a trámite por providencia de Sección Primera de 23 de abril de 2002.
o) Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra los artículos 2, 3.1 en su inciso final, 3.3, 5, 6, 8 menos su apartado 6, 9 y disposición adicional única, apartados uno , dos en cuanto modifica el apartado 2. b)del artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), tres y cuatro en cuanto introduce el inciso "atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria" en el apartado 1 del artículo 21 LOFCA, de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. Fue registrado con el número 1522-2002, y admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de 23 de abril de 2002.
2. En las citadas providencias de admisión se acordó dar traslado de las respectivas demandas y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días pudieran personarse en los procesos y formular las alegaciones que estimaren convenientes.
Dentro de los plazos conferidos compareció el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación y formuló alegaciones, en cada uno de los recursos, en solicitud de que, en su día y previos los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos de inconstitucionalidad.
3. El Letrado de las Cortes Generales Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado, comparece en representación de dicha Cámara en el recurso de inconstitucionalidad número 1451-2002, mediante escrito de 16 de mayo de 2002 en solicitud de que se le tuviera por personado al Senado en dicho recurso, así como en los registrados con los números 1454, 1455, 1460, 1461, 1462, 1463, 1467, 1471, 1473, 1487, 1488, 1505, 1506 y 1522 de 2002, y, con suspensión del plazo concedido para efectuar alegaciones en cada una de ellas, se acordara por el Tribunal la acumulación de dichos recursos porque, a su juicio, se dan los requisitos exigidos por el art. 83 LOTC.
4. El Pleno del Tribunal acordó mediante providencia de 4 de junio de 2002
1) Tener por personado al Letrado de las Cortes Generales Jefe de la Asesoría Jurídica del Senado D. Benigno Pendás García, en representación de la Cámara en el presente recurso de inconstitucionalidad, así como en los registrados con los números 1454-2002, 1455-2002, 1460-2002, 1461-2002, 1462-2002, 1463-2002, 1467-2002. 1471-2002, 1473-2002, 1487- 2002, 1488-2002, 1505-2002, 1506-2002 y 1522-2002, según interesa en su escrito de 16 de mayo último.
2) Acceder a la suspensión que pide del plazo concedido para hacer alegaciones en los correspondientes recursos hasta tanto se resuelva sobre la acumulación de los mismos, según solicita en el segundo otrosí del expresado escrito, oyéndose a los recurrentes y a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen oportuno en relación con la petición de acumulación.
3) Llevar testimonio del citado escrito y de esta resolución a los recursos de inconstitucionalidad números 1454-2002, 1455-2002, 1460-2002, 1461-2002, 1462-2002, 1463-2002, 1467-2002; 1471-2002; 1473-2002; 1487-2002; 1488-2002; 1505-2002; 1506- 2002 y 1522-2002
5. Dentro del plazo común conferido en el número 2 de la anterior resolución han presentado escritos de alegaciones, en relación con la solicitud de acumulación, los siguientes:
- El Abogado del Estado, que manifiesta no oponerse a la acumulación solicitada por la representación del Senado. - - La representación del Grupo Parlamentario Socialista, que interpuso los recursos números 1505-2002 y 1506-2002, manifestando que nada tiene que oponer a la acumulación solicitada. - - El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que afirma no tener inconveniente alguno en que se produzca la acumulación. - - El Letrado del Parlamento de Cataluña, que además de manifestar que no se muestra contrario a que el Tribunal, de oficio o a petición de quien sea parte en todos los procesos en los que se pide la acumulación pueda acordar ésta, pone de relieve que la solicitud del Senado al interesar la acumulación en todos los recursos de inconstitucionalidad, a los que se refiere la providencia de 4 de junio último, parece exceder del mandato que deriva del acuerdo de la Comisión de Hacienda del Senado de 13 de mayo de 2002, en la medida en que el mismo sólo se refiere a los recursos registrados con los números 1451, 1454, 1455 y 1460 de 2002, y, por lo tanto, no alcanzaría para que el Senado se le tuviera por personado también en los demás, como tampoco que se haya accedido a la suspensión del plazo para presentar las alegaciones. - - La Letrada de las Cortes de Aragón, que no plantea objeción alguna a la acumulación solicitada de todos los recursos de inconstitucionalidad indicados, habida cuenta de la conexión objetiva existente entre ellos. - - El Abogado del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que entiende concurren en el presente supuesto los requisitos de conexión objetiva previsto en el art. 83 LOTC, que justifican la unidad de tramitación y decisión. - - El Presidente de las Cortes de Castilla La Mancha, que manifiesta que se dan los requisitos necesarios para que puedan acumularse los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 1462-2002 y 1463-2002, presentados por dichas Cortes, al registrado con el número 1451-2002. - - No han formulado alegaciones sobre la acumulación solicitada, dentro del plazo concedido al efecto, el Principado de Asturias, la Diputación General de Aragón, ni la Junta de Extremadura, apareciendo notificada a los mismos la providencia de 4 de junio de 2002. -
II. Fundamentação
1. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador en el precepto citado, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.
2. Los recursos de inconstitucionalidad relacionados en los antecedentes están promovidos contra determinados preceptos de dos Leyes, la 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria y la Orgánica 5/2001, complementaria de la primera. Dichas leyes constituyen un conjunto normativo de aplicación unitaria y ello ha permitido que algunos recurrentes hayan interpuesto sus respectivos recursos de inconstitucionalidad mediante una única demanda contra las dos normas legales. Pero con independencia de que ambos textos legales permitan un examen conjunto, hay que tener en cuenta que, por lo que se refiere a los preceptos concretamente impugnados, sólo en cuanto a algunos de ellos se produce coincidencia en todos los recursos, por lo que también son parciales las analogías entre las fundamentaciones que presentan los escritos de interposición.
Dada la diversidad en el contenido de cada una de las interposiciones en particular, así como el cuantioso número de asuntos presentados contra las leyes indicadas, no resulta aconsejable que la decisión del Tribunal sobre las mismas haya de adoptarse en una única resolución, pues al tener ésta que dar respuesta a la totalidad de las pretensiones suscitadas, resultaría excesivamente compleja, siendo preferible continuar la tramitación por separado en cada asunto, concediéndose nuevo plazo a la representación del Senado para que pueda formular las alegaciones correspondientes en los recursos en los que aparece personado de igual forma que, en su momento, lo hizo la Abogacía del Estado, en nombre del Gobierno.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
A C U E R D A
1º Denegar la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 1454-2002, 1455-2002, 1460-2002, 1461-2002, 1462-2002, 1463-2002, 1467-2002, 1471-2002, 1473-2002, 1487-2002, 1488-2002, 1505-2002, 1506-2002 y 1522-2002, al
registrado con el número 1451-2002.
2º Conceder un plazo de quince días a la representación procesal del Senado para que pueda, conforme con lo establecido en el art. 34 LOTC, formular las alegaciones que estime convenientes en relación con cada uno de los recursos en los que está
personado.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 83
- Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de estabilidad presupuestaria
- En general
- Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria
- En general
- Acumulación de recursos de inconstitucionalidadAcumulación de recursos de inconstitucionalidad, Improcedencia