La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 901/89, interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño bajo la dirección del Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Jarandilla de la Vera (Cáceres) de 26 de abril de 1988 y del Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata de 1 de diciembre de 1988. Han sido partes el Ministerio Fiscal, don Jesús Díaz Hornero y doña Isabel Torollo Jiménez, representados por el Procurador don José Luis Rodríguez Peraita bajo la dirección del Letrado don Juan Pablo Asensio Domenech, y la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 1989, la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, obrando en nombre y representación de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (en adelante, C.L.E.A.), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1988 por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata, confirmatoria, en el rollo de apelación núm. 66/88, de la dictada el 26 de abril de 1988 por el Juzgado de Distrito de Jarandilla de la Vera en el juicio de faltas núm. 185/86.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) En autos de juicio verbal de faltas sobre lesiones y daños derivados de accidente de circulación, el Juzgado de Distrito referido, por Sentencia de la indicada fecha, condenó al inculpado don Julián Rodríguez García, como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, a la pena de multa de 3.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, reprensión privada, privación por un mes del permiso de conducir y costas del juicio, debiendo indemnizar a don Jesús Díaz Hornero en 750.000 pesetas por los daños ocasionados a su vehículo, en 30.000 pesetas por sus lesiones y período de asistencia e impedimento y en 10.000 pesetas por las lesiones sufridas por sus hijos; a doña Isabel Torollo Jiménez en cuatro millones de pesetas por las lesiones padecidas, período de asistencia e impedimento y secuelas y en 247.000 pesetas por gastos médicos de óptica y de asistencia personal y familiar durante la etapa de curación; y a la Dirección del Hospital de la S.S. de Navalmoral de la Mata en 113.809 pesetas por gastos de curación de los lesionados. De estas indemnizaciones habría de responder, en primer lugar el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su defecto la C.L.E.A., dentro de los límites y condiciones del seguro obligatorio y, en su caso, del voluntario concertado por el inculpado con la Compañía de Seguros "MEDIODIA".
b) Contra la anterior Sentencia formularon recurso de apelación el Abogado del Estado, la representación de la C.L.E.A. y el inculpado. El Juzgado de Instrucción, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 1988, desestimó, según reza la parte dispositiva de dicha Sentencia, "el recurso de apelación interpuesto por don Julián Rodríguez García", confirmando la resolución impugnada, confirmación que procede -se limita a decir la Sentencia- "por ajustarse a la realidad del relato fáctico que en la misma se contiene y ser conforme a derecho los fundamentos jurídicos de la misma".
3. La actora, en su escrito de demanda, aduce los siguientes motivos de amparo:
a) La no convocatoria de la C.L.E.A. al juicio verbal de faltas entraña la lesión de su derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.1 C.E. El juicio se dirigió contra la Compañía de Seguros "MEDIODIA", siendo dicha entidad -con personalidad jurídica propia y subsistente no obstante hallarse en curso su liquidación- la que en concepto de tercero civil responsable es convocada al juicio, que se celebró con su inasistencia. La citación a esta Compañía no puede conceptuarse ni equipararse a la debida citación de la C.L.E.A. Demostración de que también para el Juzgado resultaba clara la distinción entre una y otra persona jurídica es la notificación a la C.L.E.A. de la Sentencia condenatoria.
b) La no resolución del recurso de apelación supone la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como resulta del texto, la Sentencia del Juzgado de Instrucción resuelve exclusivamente la apelación promovida por el inculpado, pero no la que, en tiempo y forma, había sido interpuesta por la C.L.E.A. y sostenida por su representación en la vista del recurso.
De otra parte, la misma vulneración se produce por el hecho de que la Sentencia del Juzgado de Distrito no contiene fundamentación alguna para explicar que la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora (en proceso de liquidación, pero todavía no liquidada y, por tanto, con plena imputabilidad de derechos y obligaciones) resulte trasladada a un organismo jurídico-público con funciones precisamente definidas en los procedimientos de liquidación administrativa de entidades aseguradoras y sin que tales funciones puedan dar pie a la sustitución o traslado de responsabilidad. En la segunda instancia, y a pesar de que la apelación había hecho todavía más patente la necesidad de ofrecer justificación explícita acerca de la condena de la C.L.E.A., el Juzgado de Instrucción resuelve mediante un texto impreso del que, parafraseando la doctrina de la STC 116/1986, de ningún modo puede inferirse cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican la decisión adoptada.
Lo que se denuncia -prosigue diciendo la actora- no es la falta de concreta respuesta a todas las alegaciones efectuadas por la C.L.E.A., ni tampoco el que la motivación sea escueta o concisa. Como en el supuesto contemplado en la STC 211/1988, las Sentencias aquí impugnadas omiten todo razonamiento respecto a una pretensión esencial, como es la aplicabilidad a la C.L.E.A. del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984 y preceptos concordantes, bloque normativo cuya constitucionalidad, a mayor abundamiento, había resultado corroborada por el Tribunal Constitucional con anterioridad a las resoluciones de los Juzgados de Jarandilla y Navalmoral. De conformidad con la STC 196/1988, lo que se echa en falta es una motivación bastante para poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. Tampoco se hace consistir la falta de motivación en la circunstancia de que los razonamientos aparezcan expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (STC 184/1988). En el caso presente, ni aparecen explicitados en ninguna parte de los autos ni tampoco en las Sentencias -ni directamente ni por remisión- razonamientos que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema resuelto: la aplicación, negada por las Sentencias, del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984.
En resumen, la condena de la C.L.E.A. como responsable civil subsidiario, "sustituyéndola" en el lugar de la aseguradora no obstante el expreso tenor del precepto legal citado, puede deberse bien a un error, bien a una decisión judicial, pero en el último caso, al omitirse la fundamentación jurídica que pudiera servir de base a tal decisión, resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Como motivo de amparo subsidiario, se aduce la lesión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, debida al apartamiento sin motivación de la jurisprudencia conforme a la cual la circunstancia de encontrarse una aseguradora en liquidación e intervenida por la C.L.E.A. de ningún modo permite sustituir a dicho organismo jurídico-público en las responsabilidades de aquélla. La imposibilidad de aportar otras resoluciones judiciales de los Juzgados de Jarandilla y Navalmoral relativas a aseguradoras en liquidación forzosa intervenidas por la C.L.E.A., a pesar de la doctrina que circunscribe el ámbito de comparación de resoluciones a las procedentes de un mismo órgano judicial, no priva de viabilidad a esta pretensión. También existe, en efecto, trato discriminatorio cuando la divergencia interpretativa responde a falta de atención a circunstancias cuyas consecuencias diferenciadoras aparecen directa y claramente señaladas en la norma a aplicar. No sólo el art. 24.1 C.E., sino también el art. 14 veda la aplicación arbitraria del Derecho. De ahí que la noción de arbitrariedad o la apreciación de la discriminación puede llegar a resultar bien de la claridad de la norma inaplicada, bien del contraste con la incontrovertida aplicación de aquella norma por la universalidad de los órganos judiciales.
La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia que otorgue el amparo impetrado, reconozca el derecho de la entidad actora a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley y anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción, reponiendo el proceso: a) al momento en que por el Juzgado de Distrito debió convocarse a la C.L.E.A. a la vista del juicio de faltas; b) subsidiariamente, al instante en que por el Juzgado de Instrucción debió resolverse, mediante Sentencia suficientemente motivada y no discriminatoria por arbitraria, el recurso de apelación interpuesto por la C.L.E.A.
4. Por providencia de 18 de septiembre de 1989, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, así como interesar del Juzgado de Distrito de Jarandilla de la Vera y del Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata la remisión de las correspondientes actuaciones y, por el primero, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, excepto la demandante de amparo.
5. La Sección, mediante providencia de 22 de octubre de 1990, acordó: 1º) acusar recibo a los Juzgados meritados de las actuaciones remitidas; 2º) tener por comparecidos en el proceso constitucional a don Jesús Díaz Hornero y doña Isabel Torollo Jiménez, representados por el Procurador don José Luis Rodríguez Peraita, así como a la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; 3º) y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a los Procuradores doña Teresa de las Alas Pumariño, en nombre de la demandante de amparo, y don José Luis Rodríguez Peraita y don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de los demandados, así como al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Con fecha del 22 de noviembre siguiente, evacuó el trámite conferido el Procurador Sr. Rodríguez Peraita, quien adujo los argumentos de oposición que a continuación se sintetizan:
a) Con carácter previo, se ha de señalar la presentación de la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, ya que, notificada la Sentencia de apelación, según la actora, el 19 de abril de 1989 y registrado el escrito de demanda el 16 de mayo, hay un exceso de dos días respecto de los veinte legalmente concedidos.
De otro lado, la actora no ha cumplido el requisito exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC, pues no utilizó el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar del Juzgado de Instrucción "la inclusión por omisión de su presencia como apelante". Esto es, la C.L.E.A. debió solicitar "la pertinente aclaración y en su caso haber suplido la omisión que ahora pretende esgrimir".
b) No es cierto que la C.L.E.A. no fuera citada al juicio de faltas, toda vez que, al serlo la Compañía de Seguros "MEDIODIA", cuya representación asumía en aquel momento la C.L.E.A., debió personarse, lo que no hizo, decayendo su actual pretensión de haber sido condenada sin ser convocada. Ha de tenerse presente que el art. 27, párrafo tercero, del Real Decreto 2.020/1986 faculta a la Comisión para, actuando por cuenta y en nombre de la entidad en liquidación, transigir en juicio o fuera de él sobre los derechos y obligaciones que a la misma corresponden. En el recurso de apelación, la C.L.E.A., olvidando el referido precepto, intervino en su propio nombre, cuando la realidad es que lo debió hacer en el de quien representaba, cosa sobrentendida por el Juez de Instrucción y que dio origen a la omisión en que pretende apoyarse la demandante.
Resulta inadmisible el calificativo de arbitrariedad respecto a la pretendida inexistencia en la Sentencia de fundamentación alguna, siendo así que la misma constituye una extensa resolución. Por todo ello, la representación citada concluye su alegato con la súplica de que se dicte Sentencia desestimatoria, bien por apreciar la concurrencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 44.1 y 44.2 de la LOTC, bien, subsidiariamente, por las demás razones expuestas.
7. Mediante escrito igualmente presentado el 22 de noviembre, formuló sus alegaciones el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad aseguradora MAPFRE, quien suplica la denegación del amparo solicitado o, de concederse el mismo, que se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia de apelación para una motivación expresa de la misma respecto a la decisión adoptada, en relación con la misma.
a) En efecto, la incorporación directa de la C.L.E.A. al procedimiento judicial se efectúa en su condición de administradora de la entidad de Seguros "MEDIODIA", en situación de liquidación, circunstancia totalmente ajena a los hechos determinantes del procedimiento; y ello con el carácter de tal, es decir, como Comisión liquidadora del patrimonio de la entidad referida, dentro de los límites y condiciones que los seguros concertados por la misma tuvieran. El significado y carácter que dicha representación, legalmente establecida, implica es un asunto perfectamente determinable en ejecución de Sentencia, con las garantías procesales que ello entraña para el mantenimiento de los derechos y recursos que procedan, independientemente del de apelación por el que optó la actora.
b) Tampoco hay lugar para apreciar una desigualdad en la aplicación judicial de la ley, por cuanto, como tiene declarado el Tribunal, aquélla sólo puede invocarse en el caso de que las resoluciones aducidas como término de comparación procedan del mismo órgano judicial, circunstancia aquí no concurrente.
c) Por último no cabe considerar que la Sentencia dictada en apelación no haya resuelto el recurso promovido por la C.L.E.A., sino que sí lo hizo, aunque de forma desestimatoria de sus pretensiones, pues ella fue parte en dicho recurso, exponiendo sus razones, con lo que, al no tenerse en cuenta las mismas en el fallo, se entienden desestimadas. En cualquier caso, la significación del tema hace que el superior criterio del Tribunal determine la incidencia concreta en el caso que nos ocupa.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito asimismo registrado el 22 de noviembre, en el cual expuso, en síntesis, lo siguiente:
a) La denuncia de la violación del art. 24.1 C.E. por la falta de citación, emplazamiento o convocatoria de la recurrente para el juicio a celebrar en el Juzgado de Distrito carece de fundamento constitucional, porque la actora conocía la existencia del proceso, como se acredita por el escrito que remitió al Juzgado el 23 de marzo de 1988 firmado por el liquidador delegado, en el que se explica la normativa vigente y las consecuencias de dicha normativa, en especial la suspensión de la ejecución, en el supuesto de una condena penal con responsabilidad civil para la aseguradora en liquidación. Si no asistió al juicio, fue porque entendió que no era preciso, es decir, por su propia voluntad, no existiendo indefensión cuando la produce la actividad u omisión del que la denuncia. La pretensión contenida en aquel escrito no fue objeto de debate en dicho juicio, y por ello no pudo ser tenida en cuenta por el órgano judicial al motivar la Sentencia.
b) La Sentencia de apelación asume la de instancia limitándose a reproducir sus argumentos sin añadir ningún razonamiento, lo que, en términos generales, es bastante para satisfacer la obligación de motivar las Sentencias. Sin embargo, en este concreto recurso de apelación comparece como apelante la actora y solicita su absolución como responsable civil subsidiaria, efectuando las alegaciones pertinentes, el objeto de las cuales no había sido resuelto por el Juzgado de Distrito, ni tampoco, por consiguiente, por el de Instrucción, al limitarse éste a reproducir el contenido y fallo de la Sentencia de aquél.
Un examen de la resolución judicial de instancia conduce a la conclusión de su falta absoluta de fundamentación, motivación y razonamiento para explicar el proceso lógico seguido por el juez en orden a declarar a la actora responsable civil subsidiaria. Ni en los hechos probados ni en los fundamentos de Derecho se razona la causa legal por la que C.L.E.A. sustituye en tal responsabilidad a la Compañía de Seguros "MEDIODIA". Frente a esto ha de observarse que el Real Decreto-ley de 11 de julio de 1984 crea un órgano específico con personalidad jurídica propia y distinta de las compañías de seguros con la finalidad precisa y clara de liquidar por un procedimiento legal aquellas que se encuentran en situación anómala. No es posible, de acuerdo con esta normativa, la identificación entre la Comisión liquidadora y la aseguradora que se liquida. El Juez de Jarandilla sustituye la empresa aseguradora por la Comisión liquidadora, identificando una y otra en relación con la responsabilidad civil nacida de la infracción penal, lo que contradice el art. 4 del citado Real Decreto-ley, y no razona esta contradicción, limitándose a afirmar que se produce, y en consecuencia transfiere sin motivar la responsabilidad civil subsidiaria de una a otra.
Si la Sentencia de instancia carece de razonamiento y fundamentación legal respecto de esta cuestión y no la resuelve ni explícita ni implícitamente, la Sentencia de apelación, al operar por remisión y asumir la de instancia sin añadir consideración alguna, a pesar de ser alegada por la actora, no resuelve tampoco de modo mínimamente razonado esta pretensión, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho.
c) La aducida vulneración del art. 14 C.E. carece de fundamento y realidad, porque la actora no aporta con la demanda término de comparación válido que pueda ser confrontado con la resolución impugnada y del que quepa deducir la discriminación que se denuncia. La actora interpreta tal discriminación de forma subjetiva y apartada de la doctrina constitucional, que exige unos requisitos que no concurren para su posible apreciación.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, consagrado en el art. 24.1 C.E.
9. Por escrito presentado el 23 de noviembre de 1990, evacuó la representación de la actora el trámite de alegaciones, argumentando del modo que a continuación se resume:
a) La Sentencia del Juzgado de Distrito, en la que figura condenada la C.L.E.A., se produce sin que la demandante de amparo hubiera sido previamente citada. No tiene tal significación ni puede atribuirse idénticos efectos a la presentación de un escrito del Liquidador Delegado de la aseguradora "MEDIODIA" dando cuenta de la situación en que dicha entidad se encontraba y del régimen legal aplicable a tal supuesto. La personalidad jurídica propia y diferenciada de la C.L.E.A. respecto de las entidades aseguradoras en cuya liquidación interviene determina que la citación de estas últimas no equivalga ni sustituya al emplazamiento de la C.L.E.A. cuando, según vino a entender el Juzgado, esta última habría de tener la condición de responsable civil subsidiaria.
b) La Sentencia del Juzgado de Instrucción omite cualquier referencia a la apelación interpuesta y sostenida por la C.L.E.A. (aparentemente sólo se resuelve la apelación promovida por el inculpado), e incluso a la asistencia de sus representantes a la vista de la apelación, para confirmar íntegramente la Sentencia apelada con un texto impreso que de ningún modo analiza las alegaciones formuladas por la C.L.E.A. ni motiva la doctrina del Juzgado de Distrito según la cual, en directa contravención del art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, la C.L.E.A. queda convertida en responsable de las obligaciones a cargo de las aseguradoras en liquidación forzosa intervenida por el Estado.
Ha de añadirse la aplicabilidad al supuesto de autos de la doctrina contenida en la STC 146/1990 que, otorgando el amparo solicitado, declaró la lesión padecida por la C.L.E.A. en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No hay en este caso motivación por remisión, sino simplemente desconocimiento absoluto por el juzgador de la apelación interpuesta y sostenida por la C.L.E.A., la cual, condenada sin audiencia en la primera instancia, tampoco en la Sentencia del Juzgado de Instrucción encuentra resolución, ni explícita ni implícita, sobre el fundamento único de su apelación.
A continuación, la actora reitera y amplía su alegato del escrito de demanda sobre la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, tras lo cual suplica que se dicte Sentencia que, declarando el derecho de la C.L.E.A. a obtener una decisión fundada en Derecho y en la que se haga aplicación del art. 4.3 y 6 del Real Decreto-ley 10/1984 según el contenido atribuido por la jurisdicción constitucional (STC 4/1988) a dichos preceptos, anule la dictada por el Juzgado de Instrucción, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la Sentencia de apelación.
10. Mediante providencia de 13 de enero de 1992, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 10 de febrero del mismo año, quedando concluso en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Por la actora de este proceso constitucional -la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.)- se impugna, en primer lugar, la Sentencia del Juzgado de Distrito de Jarandilla de la Vera de 26 de abril de 1988, a la que reprocha haberse dictado sin que la solicitante de amparo fuera convocada al juicio de faltas en el que, sin embargo, se le declaró responsable civil subsidiario, vulnerando así su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En segundo lugar, se impugna asimismo la Sentencia pronunciada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata el 1 de diciembre de 1988, a la que la actora imputa también la lesión del art. 24.1 C.E. por falta de motivación suficiente y omisión de la fundamentación jurídica en relación con la cuestión suscitada en la segunda instancia. Por último, y subsidiariamente, se aduce la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 C.E.).
2. A la viabilidad procesal de la demanda de amparo opone la representación de don Jesús Díaz Hornero y doña Isabel Torollo Jiménez la extemporaneidad de la misma, así como el incumplimiento del requisito preceptuado en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Causas de inadmisión-que en esta fase procesal serían de desestimación- y deben ser prioritariamente examinadas.
No procede apreciar la extemporaneidad; la demanda tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 16 de mayo de 1989, último día del plazo de veinte establecido por el art. 44.2 de la LOTC, tomando como fecha de notificación del Juzgado de Navalmoral la acreditada de 19 de abril puesto que en Madrid fueron inhábiles los días 2 y 15 de aquel mes.
Tampoco cabe estimar la alegada falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por haber omitido el mecanismo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el Juzgado de Instrucción supliera la omisión que ahora se alega en amparo. Y no cabe, porque el cauce que arbitran los arts. 363 de la L.E.C. y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una vía excepcional (STC 119/1988, fundamento jurídico 3º) cuyo carácter de recurso es dudoso pues se preveé sólo para posibilitar que los órganos judiciales aclaren algún concepto, suplan alguna omisión o corrijan algún error material, pero no para que alteren la fundamentación y el fallo de sus resoluciones (SSTC 119/1988, fundamento jurídico 3º, 203/1989, fundamento jurídico 1º). Y en el presente caso se trata de la totalidad del razonamiento judicial sobre la cuestión litigiosa planteada (en cuya falta se hace consistir la vulneración del art. 24.1 C.E. pretendida) y no de aclarar la Sentencia impugnada.
3. De las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata resulta que la actora no invocó, en el trámite de apelación, la lesión de derechos fundamentales que prescribe el art. 44.1 c) de la LOTC. No se encuentra, en efecto, mención alguna a la vulneración del art. 24.1 C.E., que habría ocasionado la falta de convocatoria de la actora por el Juzgado de Distrito al juicio de faltas, ni en el acta de la vista del recurso de apelación ni en la nota presentada para dicha vista donde la C.L.E.A. se limita a solicitar que se la absuelva de la responsabilidad civil subsidiaria declarada en la resolución apelada. Esto impide que nos pronunciemos ahora acerca de los efectos de aquella falta en la Sentencia de primera instancia, cuestión traída per saltum a este proceso constitucional, y debamos limitarnos al examen de los motivos de amparo alegados en relación con la decisión del Juez que resolvió en la apelación.
4. Así delimitado su objeto, la cuestión se identifica con la resuelta en la STC 146/1990, estimatoria de un recurso de amparo asimismo deducido por la C.L.E.A. y con igual causa de pedir. Procede, pues, que nos atengamos a lo ya entonces considerado y decidido, comenzando por estudiar la imputación de insuficiente motivación vulnerando el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
La C.L.E.A. basaba en la apelación su pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia, que la había declarado responsable civil subsidiaria, en la contradicción con lo dispuesto en el art. 4.3 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, según el cual "en ningún caso la Comisión, sus órganos rectores o sus representantes, serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones a cargo de las Entidades en las que aquélla actúe como liquidador". Aducía también el art. 31.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en virtud del cual las aseguradoras en periodo de liquidación "conservarán su personalidad jurídica", pudiendo -añadía la actora- ser declaradas responsables civiles. Esta pretensión fué desestimada en una Sentencia cuyo único fundamento jurídico decía simplemente: "que por sus propios fundamentos procede confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada, por ajustarse a la realidad del (sic) relato fáctico que en la misma se contiene y ser conforme (sic) a Derecho los fundamentos jurídicos de la misma".
El Juez de Instrucción, pues, se limitó a asumir en su integridad la Sentencia del Juzgado de Distrito, sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, ya se ha pronunciado este Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 C.E. de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión.
Pero no ha sido así en este caso; la declaración de responable civil subsidiario de la C.L.E.A. en lugar de la Compañía de Seguros "MEDIODIA" -entidad en liquidación- no fue cuestión debatida en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito; en las actuaciones del mismo sólo consta un escrito del Liquidador-Delegado de la C.L.E.A. en la referida aseguradora que se limita a advertir de la exigencia legal y reglamentaria de que se suspendiese la ejecución de la resolución definitiva que contuviera un pronunciamiento contrario a una entidad en liquidación hasta la conclusión del procedimiento liquidatorio. Pero ni Seguros "MEDIODIA" ni la C.L.E.A. asistieron a la vista, en la que el Ministerio Fiscal, además, interesó que la responsabilidad civil subsidiaria recayera en el Consorcio de Compensación de Seguros, sin mencionar a la aquí actora. Por último, la Sentencia sólo en el fallo aludió a la responsabilidad de la C.L.E.A. para declararla sin expresar ninguna fundamentación en Derecho de la que se dedujera esa decisión.
Y la Sentencia del Juzgado de Instrucción, al haberse planteado la cuestión en términos inequívocos por la actora en el trámite de apelación, no podía limitar todos sus fundamentos a una remisión a los de la Sentencia apelada puesto que ésta ninguno contenía respecto de dicha cuestión, nueva en la segunda instancia. Así ésta ha sido decidida sin ninguna motivación expresa y jurídicamente fundada; ello vulnera el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
5. Como motivo de amparo subsidiario, la actora alega la infracción de su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 C.E.). Pero su argumentación al respecto no descansa en la comparación con otras resoluciones dictadas por el mismo órgano jurisdiccional al que se imputa la infracción citada (STC 146/1990, fundamento jurídico 3º) ni, en ausencia de fundamentación, puede basarse en que se hayan tomado en consideración al aplicar la norma circunstancias que, según ésta, no debieran ser relevantes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el recurso de amparo interpuesto y consecuentemente:
1º Declarar el derecho de la recurrente a obtener una resolución judicial fundada en Derecho.
2º Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata el 1 de diciembre de 1988, confirmatoria en apelación de la pronunciada por el Juzgado de Distrito de Jarandilla de la Vera el 26 de abril del mismo año.
3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciarse la Sentencia de apelación, para que se dicte otra que se pronuncie motivadamente sobre la responsabilidad civil de la entidad que aquí recurre.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
El cauce que arbitran los arts. 363 de la L.E.C. y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una vía excepcional (STC 119/1988) cuyo carácter de recurso es dudoso, pues se prevé sólo para posibilitar que los órganos judiciales aclaren algún concepto, suplan alguna omisión o corrijan algún error material, pero no para que alteren la fundamentación y el fallo de sus resoluciones [F.J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 44.2, f. 2
- Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio. Medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados
- Artículo 4.3, f. 4
- Ley 33/1984, de 2 de agosto, ordenación del seguro privado
- Artículo 31.1, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Invocación parcialInvocación parcial, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- Motivación de las sentencias por remisiónMotivación de las sentencias por remisión, f. 4
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 2