Sección Tercera. Auto 259/2003, de 15 de julio de 2003. Recurso de amparo 2896-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2896-2001 interpuesto por la Federación española de fabricantes de bebidas espirituosas y la Federación española del vino, en litigio sobre impugnación de convenio colectivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2001, don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación española de fabricantes de bebidas espirituosas (FEFBE) y la Federación española del vino (FEV), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2001.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:
a) El día 15 de enero de 1996, la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, tomó la decisión de someter a arbitraje los supuestos vacíos de cobertura derivados de la derogación de la Ordenanza laboral para las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras, estableciendo las reglas procesales ad hoc y nombró como árbitro al propio presidente de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos.
La propia Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, en escrito de contestación al de alegaciones planteadas por las recurrentes en amparo, manifestaba que su decisión agotaba la vía administrativa y contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo. El 19 de diciembre de 1996, FEV-FEFBE formalizaron demanda contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la decisión de someter a arbitraje los supuestos vaestableciendo un procedimiento ad hoc y nombrando árbitro. El 22 de abril de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto declarando la incompetencia de ese orden jurisdiccional para conocer de la cuestión, remitiéndola al orden social. Contra ese Auto se interpuso, con fecha 28 de mayo de 1997, el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado mediante Auto notificado el 15 de noviembre de 1999, declarando nuevamente la incompetencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y remitiendo el asunto a la jurisdicción social.
b) El día 9 de diciembre de 1999 FEV-FEFBE presentaron la correspondiente demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos el 15de enero de 1996, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda en la que se solicitaba la interposición de conflicto de competencia por falta de jurisdicción ante la Sala Especial del Tribunal Supremo. El día 21 de marzo de 1999 se celebró ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el acto del juicio oral en el que el Abogado del Estado alegó incompetencia de la jurisdicción social, entendiendo competente a la contencioso-administrativa. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, declarando la incompetencia material de la Sala de lo Social para el conocimiento del asunto, advirtiendo que contra la misma cabía interponer recurso de casación previo a un conflicto de competencia por defecto de jurisdicción.
c) FEV-FEBE anunciaron el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, realizando el preceptivo depósito, y lo formalizaron el 9 de octubre de 2000. El Tribunal Supremo dictó sentencia por la que inadmite el recurso, confirma la de la Audiencia Nacional, y declara la incompetencia del orden social, condenando en costas a FEV-FEFBE, con pérdida del depósito para recurrir.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, consideran las entidades recurrentes que la condena a las mismas al pago de los honorarios de los letrados contrarios, así como a la pérdida del depósito para recurrir, supone una transgresión de la ley con trascendencia constitucional que vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, al imponer un gravamen absolutamente injustificado en su derecho de acceso a la jurisdicción. Tales pronunciamientos infringen el art. 233.1 LPL, en cuanto dispone que corresponde imponer costas "a la parte vencida en el recurso", cuando los ahora recurrentes en modo alguno pueden identificarse con "parte vencida", puesto que se encuentran en fase de intentar ejercer su derecho a acceder a la Justicia, lo que choca frontalmente con la calificación de "parte vencida". Consideran los recurrentes "profundamente irrazonable" que se cargue, grave, o se condene a pago de cantidad alguna, que se sumaría al coste inherente a tener un pleito abierto durante más de cinco años. Entienden, finalmente, que la condena a pagar a los Letrados contrarios, así como al Estado el depósito, rompe la igualdad procesal constitucionalmente proclamada, creando un desequilibrio prohibido y situando a una parte -la recurrente- en peor situación que la otra, cuando todavía se está en la fase inicial de demandar el acceso a la justicia, sin haber obtenido un pronunciamiento sobre el fondo.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 3 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de junio de 2002, don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación española de fabricantes de bebidas espirituosas (FEFBE) y la Federación española del vino (FEV), presentó alegaciones. En las mismas se señala, en primer lugar, que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no es una Sentencia condenatoria, ya que se limita a confirmar la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer, no de la impugnación de un convenio colectivo sino de un acto emanado de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, por el que se acordaba someter a arbitraje, se nombraba árbitro al Presidente de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos se fijaban externamente a las partes los términos de la controversia y se establecía un procedimiento arbitral ex novo y ad hoc, atribuyendo la competencia al orden contencioso-administrativo.
Consideran las entidades demandantes de amparo que el recurso de casación se deduce por la demanda de amparo, tras haberse negado, primero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y después la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de facto a admitir la petición de que de oficio plantearan, con carácter previo a dictar las Sentencias correspondientes, ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo la cuestión de competencia, ya que en otros casos iguales al presente habían declinado su competencia. También se plantea recurso de casación ante el Tribunal Supremo por así haberlo indicado la propia Sala de la Audiencia Nacional. Los hechos descritos, entienden, constituyen, en sí mismos, una dilación indebida en el otorgamiento de justicia, además de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violación de la interdicción de la garantía de indemnidad. A ello se añade que la Sentencia de casación del Tribunal Supremo deja, a juicio de los recurrentes, imprejuzgado el fondo del asunto y, por tanto, al considerar como parte vencida a la recurrente que obligadamente ha de recurrir en casación, no sólo se equivoca sino que viola los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
Los recurrentes consideran, después de tachar de incongruente la conducta de este Tribunal, por haber inadmitido otros recursos de amparo planteados por haber ampliado artificialmente el plazo de caducidad para la presentación del recurso de amparo. En el caso concreto, en el que se recurre directamente (sin recurso de aclaración) la Sentencia del Tribunal Supremo, que es la que produce el acto lesivo de condena en costas por aplicación del principio de vencimiento, consideran que este Tribunal no puede sostener congruentemente lo contrario sin incurrir en arbitrariedad.
Consideran, finalmente, que existen más que fundados indicios racionales de que la materia, tanto en el conjunto como en el particular que es objeto de la pretensión, tiene manifiestamente contenido constitucional y es susceptible de amparo por estar en presencia de unos supuestos de hecho que violan el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto desde la perspectiva de la garantía de indemnidad a que tiene derecho cualquier persona que acuda a los Tribunales, como del derecho a la no discriminación procesal al imponerse a quien acciona una mayor onerosidad cuando ni siquiera se ha podido entrar en el fondo del asunto y por el contrario se beneficia y lucra a la parte que está, no sólo ejercitando el derecho a su defensa, perfectamente legítimo, sino también y en lo que puede, obstruyendo y dilatando el desarrollo del proceso normal.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de junio de 2002, en el que interesó que se dictase resolución inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC.
Inicia su informe el Fiscal señalando que aún cuando la actora recurra las resoluciones dictadas en el Orden Jurisdiccional Social (Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo), alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva: en realidad tal impugnación se efectúa con un carácter meramente formal, pues la recurrente no combate en su demanda, tanto las estrictas razones sustentadas en la legalidad ordinaria, que llevan a los órganos judiciales a rechazar su propia competencia, cuánto el contradictorio resultado a que aquellas conducen, al confrontarlo con lo anteriormente fallado en el Orden Contencioso, siendo así, que a deshacer tal conflicto, solo está llamada la citada Sala Especial del Tribunal Supremo.
Dos son, a juicio de ese Ministerio público, las posibles causas de inadmisión de la presente demanda de amparo, a saber, la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, y la carencia manifiesta de contenido constitucional.
Analizando en primer lugar, la causa referida a la falta de agotamiento de la vía judicial, ha de concluirse que el presente recurso debiera ser inadmitido, en opinión del Fiscal, puesto que habiéndose producido una patente contradicción entre lo resuelto por los dos órdenes jurisdiccionales afectados, la vía habilitada para la resolución del conflicto de competencia, habría de ser la prevista en el art. 50 LOPJ, a través del denominado recurso por defecto de jurisdicción; recurso éste que además, como se ocupa de puntualizar la demanda en su expositivo duodécimo, se ha interpuesto en fecha 9 de mayo de 2001, sin que hasta el momento haya sido resuelto por la tan citada Sala Especial del Tribunal Supremo. Ello obliga a concluir, según el Fiscal, que la demanda de amparo resulta prematura, concurriendo entonces como causa de inadmisión, la contemplada en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC.
Por lo que se refiere a la segunda causa, considera el Ministerio Fiscal que es necesario analizar la queja sobre la que se articula el recurso de amparo al invocar la vulneración por parte de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, respectivamente, de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando llegan a negar respuesta motivada a la pretensión de fondo, al declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia ante ella planteada. Como ha venido reiterando este Tribunal desde la STC 43/1984, el mismo no tiene encomendada la resolución de las cuestiones de competencia que pudieran plantearse de oficio o a instancia de las partes entre diversos Jueces ordinarios o la decisión que cualquiera de ellos pudiera adoptar sobre su propia competencia, ni supone una instancia que deba revisar la decisión de un órgano respecto de su propia jurisdicción por razón de la materia (entre otras, SSTC 49/1983 y 112/1986). Únicamente podrá afirmarse que ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la omisión de un juicio sobre el fondo del asunto se base en la falta de un presupuesto procesal necesario y la apreciación del órgano judicial resulte arbitraria, irrazonable o patentemente errónea en la apreciación de los hechos.
En el presente caso, resulta que las dos resoluciones ahora impugnadas, contienen una amplia fundamentación en la que se sostiene que dada la naturaleza de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos debe corresponder el conocimiento de las recursos contra los actos de él emanados al orden contencioso-administrativo. No puede por ello, concluye el Ministerio Fiscal, tacharse la justificación ofrecida en ambas resoluciones, como arbitraria, irrazonable o errónea, no siendo en consecuencia la situación procesal a la que se ha conducido a la actora, efecto o resultado de una previa vulneración de su derecho a la tutela judicial, sino la manifestación patente de un conflicto de competencias, en el que los órganos judiciales de los respectivos órdenes jurisdiccionales, resuelven de manera absolutamente contradictoria una misma pretensión.
II. Fundamentação
1. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo, se confirma la apreciación en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 3 de junio de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. Comenzando el análisis por los requisitos formales, podría pensarse en la existencia de falta de agotamiento de la vía judicial previa, toda vez que, en puridad, de lo que se trata en este caso es de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de distintos órdenes, encuadrable en los arts. 9.6 y 50.1 LOPJ. Con arreglo al último de los preceptos, contra la resolución firme del Tribunal Supremo cabe el recurso por defecto de jurisdicción, que, según se dice en la demanda, se ha interpuesto, y está pendiente de decisión. Ocurre, no obstante, que el referido recurso por defecto de jurisdicción no es sino un conflicto negativo de competencia, en el que, de acuerdo con la doctrina del art. 42 LOPJ, sólo se resuelve decidiendo cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto es el competente; pero sin un contenido revocatorio de las resoluciones concernidas, que pueda afectar a la eventual imposición de costas, con lo que ésta es irreversible. Desechado por todo ello que el presente caso pueda apreciarse la existencia de falta de agotamiento [art. 44.1 a) LOTC], se hace necesario entrar en el fondo de la controversia suscitada.
La razón de ser o teleología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris), sistema cuyo fundamento persigue una doble finalidad: por un lado, que el proceso no sirva para conllevar (o que no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador -y del juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal por parte de quienes se estimen perjudicados, no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte. O, por expresarlo en palabras de la STC 147/1989, de 21 de septiembre, "la razonabilidad de la previsión legal de la condena en costas se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".
Este Tribunal ha sostenido, entre otras, en la STC 119/1988, de 20 de junio de 1988 (FJ 1), que "la decisión sobre la imposición de costas pertenece al campo de la mera legalidad ordinaria y su decisión corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios", de modo que "no puede ni debe entrar a examinar la corrección o incorrección de la decisión adoptada sobre la imposición de costas, pues ninguno de los dos sistemas en que se estructura su imposición en nuestro ordenamiento jurídico procesal afecta a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función" (SSTC 134/1990, entre otras). Por ello, el control sobre la decisión judicial debe limitarse a verificar en esta sede si la misma incurre en irrazonabilidad o arbitrariedad, en lo que en ocasiones hemos denominado "mera apariencia de Justicia" (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4),y que equivale a la "negación radical de la tutela judicial" (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3), porque, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo "irracional o absurdo" (STC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2).
En el presente caso, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, resulta que las dos resoluciones ahora impugnadas, contienen una amplia fundamentación en la que se analiza la naturaleza de la Comisión consultiva nacional de convenios colectivos, su creación normativa y el alcance de sus competencias, que hace concluir a los órganos del orden jurisdiccional social, con sólido razonamientos jurídicos, que al tratarse de un organismo del Ministerio de Trabajo, su actuación funcional propia se encuadra en el ámbito administrativo, correspondiendo entonces al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos interpuestos contra las resoluciones, que como el acuerdo que impugna la entidad ahora demandante constituyen manifestación de su peculiar actuación administrativa. No puede por ello, concluye el Ministerio Fiscal, tacharse la justificación ofrecida en ambas resoluciones, como arbitraria, irrazonable o errónea, no siendo en consecuencia la situación procesal a la que se ha conducido a la actora efecto o resultado de una previa vulneración de su derecho a la tutela judicial, sino la manifestación patente de un conflicto de competencias, en el que los órganos judiciales de los respectivos órdenes jurisdiccionales resuelven de manera absolutamente contradictoria una misma pretensión; lo que no significa más que una dualidad de pronunciamientos no coincidentes, cuya definitiva resolución compete a un órgano judicial superior en el ejercicio de la potestad que le reconocen las normas procesales.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista el apartados c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.
Madrid, a quince de julio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 9.6
- Artículo 42
- Artículo 50.1
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- Motivación de la imposición de costas procesalesMotivación de la imposición de costas procesales