Sección Tercera. Auto 22/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 4492-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4492-2002 interpuesto por don Diego Tortosa López y otros, en contencioso contra resolución municipal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de don Diego Tortosa López, doña Jacinta María Tortosa Espinosa y doña María José Tortosa Espinosa, interpuso recurso de amparo constitucional, bajo la dirección del Letrado don Jesús Jiménez-Casquet Sánchez, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de mayo de 2002, que desestima recurso de súplica interpuesto contra Auto de 27 de mayo de 2002, sobre acceso a la jurisdicción.
2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de mayo de 2002, se declaró caducado de oficio el recurso contencioso-administrativo 962- 2001, interpuesto por los recurrentes frente a una resolución del Ayuntamiento de Cartagena, por no haberse presentado demanda dentro de plazo, conforme al art. 52.2 LJCA. El Auto fue notificado a los recurrentes el 15 de mayo de 2002, poco antes de las 15 horas, según aducen los recurrentes, presentándose por escrito demanda el día siguiente, pues el Registro General sólo está abierto hasta las 15:00 horas. Por Auto de 27 de mayo de 2002 se denegó la admisión del escrito de demanda, por no concurrir los requisitos del art. 128 LJCA.
Presentado recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 20 de junio de 2002. La Sala entiende que el art. 135 LEC, alegado por los recurrentes, es norma aplicable en relación con los plazos establecidos por la LJCA para la presentación de escritos con carácter general. Sin embargo, "transcurrido el plazo ordinario de presentación del escrito, entra en funcionamiento el régimen singular, especial y privilegiado del art. 128 LJCA, que permite la presentación del escrito correspondiente dentro del día de la notificación del Auto por el que se declara precluido el plazo de que se trate", no siendo entonces de aplicación el art. 135 LEC, porque no se trata de la fijación de un plazo para la presentación de un escrito, y no existe, por tanto, un dies a quo ni un dies ad quem, entrando entonces de lleno en juego el art. 128 LJCA en el campo de las normas especiales propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que, respecto de esta especialidad, pueda admitirse que quepa colmar lagunas mediante reenvíos a otras normas que no contienen especialidad semejante a la del art. 128 LJCA.
3. Los demandantes en amparo entienden vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, porque se han visto privados de su derecho de acceder a la jurisdicción, en la medida en que la caducidad de su demanda les fue notificada poco antes de las 15 horas, por lo que no pudieron cumplir el requisito del art. 128 LJCA, de presentarla en el mismo día de la notificación, antes de las 15:00 horas, como señala esa disposición. Aducen que, para la presentación de escritos sujetos a plazo es de aplicación supletoria el art. 135.1 LEC, según el cual, la presentación puede efectuarse hasta las 15:00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
4. Por providencia de 3 de julio de 2003, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito registrado el 17 de julio de 2003, en el que interesó se inadmitiera el recurso.
Destaca el Fiscal que el caso de autos constituye un supuesto especial que implica cierta negligencia inicial de la parte, que deja transcurrir el plazo legalmente previsto para formalizar la demanda -veinte días, según el art. 52.1 LJCA-. No se trata, por tanto, de un problema de acceso al proceso, donde opera con mayor intensidad el principio pro actione, sino de una crisis procesal derivada de una omisión de parte, cuya subsanación queda supeditada al cumplimiento de las previsiones legales. Por ello, entiende el Ministerio Fiscal que, si bien la Sala no ha optado por la interpretación más favorable a los intereses de los recurrentes, ha sido sin embargo plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no contiene error patente alguno ni formalismo exacerbado, sino que está fundada en una previsión legal que, ejerciendo una jurisdicción que le es propia, y que no puede ser controlada más que externamente por este Tribunal, califica como norma específica a la que no le es aplicable supletoriamente previsión alguna de la Ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto, interesa el Fiscal la inadmisión de la demanda, por falta de contenido constitucional.
6. Por su parte, el 22 de julio de 2003, la representación de los demandantes formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su escrito inicial respecto de la doctrina de este Tribunal en cuanto al acceso a la justicia y el principio pro actione, y recordando que la interpretación realizada del art. 128 LJCA ha privado a los recurrentes de respuesta judicial sobre el fondo de la pretensión formulada. En efecto, entiende la parte recurrente que si el art. 128.1 permite la presentación del escrito dentro del día en que se notifique la caducidad, dicho día no termina hasta las 24.00 horas, por lo que si por la tarde es imposible presentarlo porque ha desaparecido la "valija", siendo sustituida la misma por la posibilidad de presentar el escrito al día siguiente antes de las 15 horas, la única forma de que no exista indefensión es interpretando el art. 128.1 en el sentido de que la presentación en el Registro General antes de las 15 horas del día siguiente equivale a la presentación dentro del día de notificación de la caducidad.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede afirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC, ya que no se ha producido la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías a que alude el escrito de demanda.
2. Frente a la opinión de los recurrentes, es plenamente razonable la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, estando, además, motivada y fundada en Derecho, por lo que no puede entenderse vulnerado, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que tal derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 77/2002, FJ 3 y 106/2002, FJ 4, entre otras). En el presente caso, no cabe tener por formalista ni rigurosa la interpretación efectuada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia (fundada en el art. 128.1 LJCA), interpretación que constituye una lectura posible de esa regulación, y que no nos corresponde contradecir porque este Tribunal no es una tercera instancia revisora (STC 165/1999, de 27 de septiembre, por otras) ni tampoco una instancia casacional (STC 22/1994, de 27 de enero, por otras), no correspondiéndonos ni constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (STC 47/1989, de 21 de febrero, entre otras muchas). Ni tampoco cabe tildar de desproporcionada la consecuencia de cierre del proceso, habida cuenta la falta de diligencia de la parte, que primero presentó tardíamente el escrito de demanda, y después desatendió la excepcional posibilidad de subsanación del defecto advertido y sin que, por otra parte, haya pretendido demostrar en esta sede que efectivamente le fue imposible presentar, antes de las 15:00 horas, el escrito en cuestión que ya debía estar redactado. No debe olvidarse, por otro lado, que el artículo 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 (en la redacción dada al mismo por el acuerdo reglamentario 3/2001) ha contribuido de manera decisiva a la seguridad jurídica en este tema al fijar, mediante una norma general, abstracta y de obligado cumplimiento tanto para los ciudadanos como para los órganos jurisdiccionales desde el mismo día de su publicación en el BOE, el 29 de marzo de 2001 (disposición final única del acuerdo reglamentario 3/2001, en relación con los arts. 2.1 y 6.1 CC), cuándo un escrito que debe surtir efectos en el orden contencioso-administrativo puede presentarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Para ello, es necesario que el Juzgado de guardia haya rechazado la recepción del escrito en el último día del plazo y se aporte, además, certificación acreditativa del intento de presentación con el contenido establecido en el citado art. 41, sin que resulte de la documentación aportada que tal carga se haya cumplido en el presente caso. En definitiva, los recurrentes se limitan a discrepar con la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre la aplicación del régimen singular y privilegiado previsto por el art. 128 LJCA, y no aplicación, propugnada por los recurrentes del régimen general previsto por el art. 135 LEC para la presentación de escritos sometidos a plazo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 2.1
- Artículo 6.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 3/2001, de 21 de marzo)
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 128
- Artículo 128.1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 135
- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- En general
- Disposición final única
- Administración de justiciaAdministración de justicia
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Presentación de escritos en el Juzgado de guardiaPresentación de escritos en el Juzgado de guardia
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo