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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 77/2004, de 9 de marzo de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 626-2003. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 626-2003 planteada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en relación con el artículo 174.1 de la Ley general de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 6 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en autos núm. 426-2002, por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre art. 174.1 de la Ley general de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que exige el requisito de vínculo conyugal para acceder a la pensión de viudedad.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Doña Eva Alvarez Moya solicitó, en fecha 3 de enero de 2002, las pensiones de viudedad y orfandad, como consecuencia del fallecimiento de su pareja de hecho, don Luis Lacuey Praderas, ocurrido en diciembre de 2001. Se acredita que el causante reunía un total de 2.639 días de cotización al régimen general de la Seguridad Social y que estaba en situación de alta en el momento del fallecimiento. De estado civil soltero, había otorgado testamento en agosto de 1995, instituyendo heredera universal a doña Eva Alvarez Moya, sustituida vulgarmente por el hijo de ambos Didac Lacuey Alvarez. En la misma fecha, la actora nombró heredero universal al causante.

b) Mediante resolución del INSS de fecha 10 de enero de 2002, le fue denegada la pensión de viudedad, por no haber sido cónyuge del causante. Por resolución de fecha 1 febrero de 2002, el INSS aprobó la solicitud de pensión de orfandad con efectos de 22 de diciembre de 2001, con base reguladora de 2.902,45 € y porcentaje del 20 por 100. De estimarse la petición de la actora, la base y fecha de efectos de la viudedad sería la misma y el porcentaje aplicable para el 2002, del 46 por 100.

c) En fecha 6 de marzo de 2002, presentó doña Eva Alvarez Moya un escrito de reclamación previa a la vía judicial, por el cual consideraba que tenía derecho a la pensión de viudedad solicitada o, subsidiariamente, al incremento en el 46 por 100 en la pensión de orfandad reconocida. Acreditaba la demandante una relación estable de convivencia con don Luis Lacuey Praderas desde el día 8 de julio de 1992 hasta el momento del fallecimiento. De dicha unión nació el hijo común Didac Lacuey Alvarez, el día 14 de noviembre de 1994.

d) En fecha 22 de mayo de 2002 fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona demanda de doña Eva Alvarez Moya, en la cual suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara su derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones que legalmente correspondieran, equivalentes al 45 por 100 de la base reguladora y con efectos de 21 de diciembre de 2001, o, subsidiariamente, se declarara el derecho al reconocimiento de orfandad absoluta con el consiguiente incremento del 46 por 100 sobre el porcentaje de orfandad ya concedido en la resolución del INSS.

Admitida a trámite la demanda, fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró el 25 de septiembre de 2002 con la presencia de las partes y sus respectivas asistencias letradas. En la fase de alegaciones, la parte actora se ratificó en su demanda y las demandadas se opusieron. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones, las partes insistieron en sus posturas, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

e) Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2002, se acordó conceder un término de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear una cuestión de constitucionalidad sobre el art. 174.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por considerarse que la norma comporta un tratamiento discriminatorio indirecto, prohibido por el art. 14 CE, por razón de genero; por dar un trato discriminatorio a las parejas de hecho, que tienen efectos civiles regulados en diversas leyes autonómicas, respecto del vínculo conyugal, y, finalmente, por constituir una discriminación directa a los hijos de parejas de hecho no casadas.

f) El dictamen del Ministerio Fiscal fue desfavorable al planteamiento de la cuestión. La Fiscal sostiene que, sin desconocer la existencia de diversas iniciativas legislativas y demandas sociales en pro de la equiparación de las uniones familiares de hecho a las conyugales, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la exigencia de vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad no pugna con el artículo 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales (SSTC 184/1990 y 66/1994, ATC 222/1994). Por tanto, dando respuesta a los planteamientos del auto de 3 de octubre, afirma que el precepto en cuestión no supone, en primer lugar, un tratamiento discriminatorio indirecto por razón de sexo, máxime cuando dicha valoración no se apoya en datos estadísticos capaces de testimoniar que la exigencia legal del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad sitúe sistemáticamente en una posición de desventaja a las mujeres trabajadoras; que no supone, en segundo lugar, discriminación a las parejas de hecho por razón de la existencia de diversas iniciativas legislativas autonómicas que les reconocen ciertos efectos civiles, y que no implica, finalmente, discriminación a los hijos de esas parejas, toda vez que el art. 174.1 LGSS exige el vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad pero en modo alguno incide en los requisitos y alcance de la pensión de orfandad, que corresponde en igualdad de condiciones a los hijos con independencia de la naturaleza del vínculo que uniera a sus progenitores.

g) Las alegaciones efectuadas por doña Eva Alvarez Moya se mostraban favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La existencia de una norma en la que se diferencian los efectos del fallecimiento de uno de los miembros de la unidad de vida en común, en atención a que esa unidad se hubiera formalizado mediante matrimonio o no, discrimina entre formas de vida esencialmente idénticas, sólo diversas por una cuestión formal.

h) La representación del INSS sostenía que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la materia, en jurisprudencia consolidada, por lo que era innecesario e improcedente elevar la cuestión.

i) La juzgadora, a la vista de las alegaciones recibidas, decidió plantear la cuestión por auto al que nos referimos seguidamente.

3. Mediante Auto de 28 de enero de 2003 se promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 174.1 de la Ley general de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se resumen.

En primer término, señala la Magistrada proponente que corresponde a ese Juzgado el planteamiento puesto que es quien debe resolver por sentencia sobre si se aplica o no al caso concreto el mandato del art. 174.1 y 2 de la Ley general de la Seguridad Social, que exige el vínculo matrimonial, por expresar literalmente la palabra cónyuge, para causar derecho a la pensión de viudedad. En el caso concreto, la apreciación de inexistencia del vínculo matrimonial daría lugar a la denegación de la pensión solicitada por la demandante sin que, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo, el importe de la misma pueda acrecer la pensión de orfandad generada a favor del hijo común de los convivientes, a diferencia del supuesto de huérfanos absolutos, petición solicitada subsidiariamente en la demanda.

Después de identificar el precepto cuestionado (art. 174.1 LGSS), de indicar las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en la materia, enumerando y resumiendo el contenido de las mismas, y de poner de manifiesto que no es posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional por la vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ) según deduce del análisis de la doctrina del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, resalta que el motivo que le mueve es plantear un enfoque nuevo, no analizado en anteriores sentencias del Tribunal Constitucional, consistente en cuestionar el precepto con base en su posible colisión con el art. 14 CE, pero interpretado, tal como exige el art. 10.2 de la misma, conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, dentro de los cuales deben destacarse los Tratados de la Unión Europea, especialmente el Tratado de Roma, modificado por el Tratado de Amsterdam y la normativa europea en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo/género. Todo ello por cuanto puede constituir una discriminación indirecta, atendiendo al impacto negativo sobre el colectivo de mujeres, una medida restrictiva del beneficio de las pensiones de viudedad.

Para desarrollar este punto, es preciso contemplar tres elementos: el concepto jurídico de discriminación indirecta por razón de sexo, el impacto social de la medida y, en fin, la existencia o no de causa justificativa de la diferencia.

Dice, por lo que hace al primero de ellos, que el concepto jurídico de discriminación indirecta por razón de sexo se puede extraer tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como de las Directivas Comunitarias dictadas en la materia. Cita como ejemplo de lo primero la STC 145/1991, de 1 de julio, y de lo segundo, la Directiva 2002/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

En cuanto al impacto social de la medida, señala el auto en el que se propone la presente cuestión de inconstitucionalidad que, de acuerdo con las cifras publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la pensión de viudedad se percibe por un numeroso grupo social de mujeres, determinando las estadísticas publicadas en la web del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (año 2001), que alrededor del 93.2 por 100 de las personas beneficiarias de las pensiones de viudedad son mujeres. Destaca, asimismo, que este porcentaje mayoritario de pensionistas de viudedad del sexo femenino percibe sólo el 55,7 por 100 del valor global de la pensión, de lo que se deduce que la diferencia en cuanto al importe con las pensiones del varón es muy importante. Se añade el dato de que el 50 por 100 de las pensiones que perciben las mujeres son derivadas de muerte y supervivencia.

No se puede ignorar, por todo ello, que una regulación aparentemente neutra situará a las personas del sexo femenino en desventaja particular respecto a las personas del otro sexo, de aplicarse un criterio de interpretación o legislativo restrictivo en su concesión.

A continuación, evalúa la Magistrada la existencia o no de causa justificativa de la diferencia. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha valorado que, en materia de Seguridad Social, la normativa discriminatoria está justificada cuando responde a objetivos de política social y se trata de una medida idónea y necesaria para responder a tal fin (casos Nolte y Megner y Schefffel). Sin embargo, en otros supuestos ha entendido que previsiones de seguridad social formalmente neutras constituían discriminación indirecta por llevar a cabo una protección que perjudicaba a un mayor número de mujeres que de hombres (asuntos Rinner-Kühn y Ruzius-Wilibrink).

La doctrina coincide en señalar que la pensión de viudedad que tenía en su origen como finalidad proteger la situación de necesidad en que quedan las personas que dependían económicamente del fallecido al cesar de percibir los medios económicos con que éste atendía a su subsistencia, había pasado a ser (tras la generalización de la cobertura al varón) una compensación asegurativa tras la muerte del causahabiente dada la existencia vigente o previa de vínculo matrimonial. No obstante, la anterior definición decae, dice el auto de planteamiento, a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, puesto que la naturaleza de la pensión de viudedad deja de ser meramente contributiva, en la medida en que incorpora un posible complemento, de carácter claramente asistencial, del 46 al 70 por 100 en supuestos de falta de ingresos, cargas familiares y ser único el ingreso del pensionista. Por otra parte, la justificación de política social de la medida indirectamente discriminatoria por razón de sexo no puede realizarse tampoco al margen de los principios informadores del sistema de la seguridad social, es decir, el art. 41 CE en relación con el art. 9.2 CE que establecen los principios rectores de la política social y de la seguridad social. Así, es difícil dilucidar cuál es la finalidad legítima que excluye a la pareja mujer superviviente de la pareja de hecho de la acción protectora. Sobre todo, atendiendo al dato fáctico de que puede acceder legalmente a dicha pensión aquella persona con vínculo matrimonial disuelto años atrás en función del tiempo convivido con el causante, dejando sin protección al conviviente, tal como se plantea en numerosas ocasiones ante los tribunales.

Se constata, además, que el no devengo de pensiones de protección a la familia por el fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho, contribuyente al igual que quien formaba parte de una unión matrimonial, repercute sino en un enriquecimiento injusto por parte de la entidad gestora, como mínimo en la minusvaloración de la redistribución de prestaciones a favor de sus familiares beneficiarios, que estarán marginados respecto de los contribuyentes que contrajeron matrimonio.

Finalmente, desde el punto de vista social o ideológico, el peligro de este sistema es que pervierte la voluntad y la libre elección de alternativas familiares, por cuanto obliga a contraer matrimonio por un motivo totalmente ajeno a la finalidad de ese contrato, cual es tener un mayor aseguramiento de prestaciones. Al mismo tiempo que, al no ser causa de extinción la mera convivencia, induce en sentido inverso a tomar partido por no contraer matrimonio a los beneficiarios de las pensiones, hecho sociológicamente constatado.

Recuerda, para terminar, que la diferencia de la presente cuestión de constitucionalidad con relación a cómo se planteó el tema en supuestos anteriores ante este Tribunal radica en que no se ha examinado hasta la fecha el problema de la discriminación indirecta antes enunciado. Además, no debe olvidarse que diversas Comunidades Autónomas han regulado leyes especiales sobre la pareja de hecho; que a nivel estatal se han promovido iniciativas legislativas para regular y dar efectos jurídicos a las uniones de hecho, sin que ninguna de ellas haya prosperado por el momento; y que, con carácter general, pueden citarse numerosas normas de derecho positivo que han ido incorporando la regulación de la pareja de hecho o análoga relación de afectividad a la matrimonial, con un criterio siempre de equiparación de las consecuencias jurídicas con el matrimonio. La propia normativa de la OIT se sitúa en esta línea (Recomendaciones 67 y 131).

En conclusión, la existencia de suficientes normas reguladoras de esta forma de relación familiar, protegida también por el art. 39.1 CE, y que dotan a la pareja no casada de una seguridad jurídica y protección en otros ámbitos del derecho, no permite afirmar que exista una causa objetiva o finalidad específica tendente a justificar la discriminación indirecta, estadísticamente constatada, que supone mantener la exclusión de prestaciones de viudedad a un sector de la población, el de las parejas no casadas, con efectos principalmente entre las mujeres.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera resultar notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 21 de octubre de 2003, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se resumen.

a) Recuerda el Fiscal General del Estado, en primer lugar, que este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada muy exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los Tribunales, en cuanto tal exigencia deriva esencialmente de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon a estos efectos (entre otras, SSTC 42/1990, de 15 de marzo, FJ 1, y 126/1997, de 3 de julio, FJ 4, y AATC 120/2000, de 10 de mayo, 65/2001, 27 de marzo, y 193/2001, de 3 de julio). Sobre esta base, considera que el Juzgado de lo Social identifica, en la providencia de 3 de octubre de 2002, como preceptos de la Constitución hipotéticamente afectados, los artículos 14 y 41, que son aquellos sobre los que el Fiscal y las partes fueron oídos; y que, sin embargo, en el auto de planteamiento, de fecha 28 de enero de 2003, se añaden a los anteriores los arts. 10.1, 16.1, 32.1 y 39.1 CE. Por ello, concluye con cita de nuestra STC 114/1994, sólo a los dos preceptos citados en la providencia deben reconducirse las consideraciones sobre el fundamento de la cuestión deducida.

b) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Fiscal General del Estado parte, como antecedente, de la doctrina contenida en numerosos pronunciamientos de este Tribunal sobre la referida materia e indica que en el ATC 188/2003 se inadmitió a trámite por notoriamente infundada una cuestión de inconstitucionalidad sobre idéntico objeto.

La obtención de una pensión de viudedad queda condicionada por la legislación vigente a la existencia de vínculo matrimonial entre causante y persona beneficiaria, exonerando de tal exigencia únicamente a quienes no pudieron contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior a la Ley 30/1981 y siempre que el causante falleciera con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pues tras ella nada impedía a los que convivían more uxorio transformar su relación en vínculo matrimonial. Por tanto, es necesario que el supuesto encaje perfectamente en la norma, es decir, que de forma estricta se acomode a los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una unión estable de dos personas que hubieran convivido como matrimonio more uxorio. 2) Que, existiendo el deseo o intención de contraer matrimonio, uno de los dos miembros de la pareja estuviera ya casado y sin posibilidad de disolver el vínculo, por impedirlo la ley, esto es, uniones estables que tuvieran su causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la legislación anterior a la Ley 30/1981 (STC 184/1990). 3) Que el fallecimiento hubiera acaecido antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981.

Todo ello no pugna, concluye, con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales, pues no existe un derecho constitucional a su establecimiento.

Salvadas las contradicciones de la norma con el art. 14 CE, considera el Ministerio público que tampoco contradice lo dispuesto en el art. 41 CE, pues el sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato impuesto por el constituyente al Estado en dicho artículo. Precisamente en desarrollo de ese mandato, el legislador ha establecido un sistema de prestaciones que responden a un conjunto de necesidades de la población, entre las que se encuentran las de aquellos ciudadanos que, al enviudar tras una convivencia de carácter matrimonial, precisan de una prestación asistencial que compense el daño económico causado por la contingencia sufrida, si bien la manera de articularse el modo de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen en exclusiva al legislador.

En suma, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

II. Fundamentação

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias.

A estos efectos, señala en su informe el Fiscal General del Estado que este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada muy exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los Tribunales, y en concreto con la exigencia de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar en el tramite de audiencia la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon a estos efectos. Sobre esta base, considera que el Juzgado de lo Social identificó, en la providencia de 3 de octubre de 2002, como preceptos de la Constitución hipotéticamente afectados los artículos 14 y 41, que son aquellos sobre los que el Fiscal y las partes fueron oídos; y que, sin embargo, en el auto de planteamiento, de fecha 28 de enero de 2003, añadió a los anteriores los arts. 10.1, 16.1, 32.1 y 39.1 CE. Por ello, sólo a los dos preceptos citados en la providencia deben reconducirse las consideraciones sobre el fundamento de la cuestión deducida.

Tal alegación debe ser admitida, si bien concentrando nuestro juicio de constitucionalidad, exclusivamente, en la posible vulneración del art. 14 CE, que fue el único derecho referido en la providencia de 3 de octubre de 2002 que se reitera en los contenidos del auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, con exclusión también de aquellos planos de la providencia que no reproduce el auto citado (señaladamente, la posible discriminación directa a los hijos de parejas de hecho no casadas).

Hecha la aclaración que antecede, es posible concluir que del examen de los autos se deduce la procedencia del planteamiento de la cuestión, toda vez que el art. 174.1 LGSS resulta directamente aplicable al supuesto de hecho debatido, impidiendo otorgar la prestación que se solicita. Por lo que, consiguientemente, de la constitucionalidad o no de ese precepto depende la resolución final en forma de sentencia que ha de dictar el Juzgado de lo Social núm.25 de Barcelona, quedando, de este modo, colmado el juicio de relevancia.

2. El planteamiento de la Magistrada se centra en que el precepto cuestionado pudiera vulnerar la prohibición de discriminación indirecta por razón de género (art. 14 CE). Tal enfoque ha sido abordado por el ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 4.

En efecto, señala dicha resolución que el "concepto de la discriminación indirecta por razón de sexo ha sido, como es sabido, elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), precisamente con ocasión del enjuiciamiento de determinados supuestos de trabajo a tiempo parcial a la luz de la prohibición de discriminación por razón de sexo del art. 119 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (actual art. 141 del Tratado de la Comunidad Europea) y las Directivas comunitarias de desarrollo, y puede resumirse en una fórmula reiterada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en múltiples de sus fallos (entre otras muchas, SSTJCE de 27 de junio de 1990, asunto Kowalska; de 7 de febrero de 1991, asunto Nimz; de 4 de junio de 1992, asunto Bötel, o de 9 de febrero de 1999, asunto Seymour-Smith y Laura Pérez), a saber, que "es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo...". Este axioma aparece asimismo recogido en el art. 2 de la Directiva 97/80/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, que define la discriminación indirecta en los siguientes términos: "cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición, criterio o práctica resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo". En la misma línea cabe situar el art. 2.2 de la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, a tenor del cual se considera discriminación indirecta: "la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios". Así el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha entendido que no existía discriminación indirecta por razón de sexo, por estar justificadas las diferencias de trato por motivos de política social, en medidas tales como la no inclusión de los trabajadores a tiempo parcial en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social (STJCE de 14 de diciembre de 1995, asunto Megner y Schffel) o la falta de cobertura de determinadas prestaciones de Seguridad Social (STJCE de 14 de diciembre de 1995, asunto Nolte)".

Por tanto, se trata de examinar si la disposición cuestionada puede justificarse objetivamente desde dicha perspectiva. Pues bien, siendo cierto que los datos estadísticos demuestran que, en la actualidad, el porcentaje de pensiones de viudedad percibidas por mujeres es más elevado que en el caso de los hombres, ese impacto adverso en un número mayor de mujeres no puede ser valorado como factor causante de la discriminación alegada. En la línea ya apuntada en el ATC 188/2003, de 3 de junio, la diferenciación normativa atiende sólo a la existencia o no de un vínculo matrimonial, por lo que la constatación estadística no puede considerarse aisladamente de los razonamientos reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, que se recogen a continuación.

3. En el fundamento jurídico 2 del aludido ATC 188/2993, de 3 de junio, señalamos que "como es sabido, este Tribunal, con el precedente de la STC 27/1986, de 19 de febrero, en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, dictada por su Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/90, inaugura la doctrina conforme a la cual no se considera discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho. En el referido pronunciamiento se afirma que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido. En su configuración actual, afirma la Sentencia, "la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender a una situación de necesidad o dependencia económica, asegurando un mínimo de rentas, sino más bien compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos en los que participaba el cónyuge supérstite, y, en general afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad". Desde esta perspectiva, es decir, no siendo determinante el estado de necesidad para la adquisición del derecho a la pensión, el Tribunal afirma la constitucionalidad de la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión, aun cuando el supérstite se encuentre en estado de necesidad al fallecimiento del otro miembro de la unión, y las amplias atribuciones del legislador para configurar legalmente el derecho a la pensión y establecer las condiciones que han de acreditarse para causar derecho a la misma, entre ellas la del vínculo matrimonial legítimo, sin que suponga una vulneración de los preceptos constitucionales, puesto que la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión.

Y a continuábamos diciendo: "Así, actualmente, se sigue condicionando el acceso a la pensión de viudedad a que el beneficiario acredite la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, sin que las uniones no matrimoniales, hasta el momento, puedan acceder a esta protección, al no existir impedimento legal para convertir su unión en matrimonial, y dado que tampoco constituyen una institución jurídicamente garantizada, ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento".

"Por ello, si bien es cierto que no puede desconocerse que con la actual regulación se producen en muchos casos situaciones de desprotección social para el superviviente de una unión de hecho cuando fallece el único sostén de la familia con quien ha mantenido en vida vínculos estables de asistencia y apoyo mutuos, aunque éstos no derivaran del matrimonio, también lo es que existen argumentos constitucionales para mantener que la negativa a conceder derecho de pensión de viudedad en las uniones de hecho no es arbitraria ni discriminatoria. Tal y como este Tribunal dejó sentado en su STC 184/1990, de 15 de noviembre, no es posible hallar en este trato más favorable a la unión familiar vestigio alguno de discriminación, pues, al margen de que tal situación ha de ser apreciada en el contexto señalado de que es legítimo que el legislador haga derivar del vínculo familiar determinados efectos, ha de tenerse en cuenta que el legislador tiene amplio margen para configurar el sistema de previsión social y regular los requisitos de concesión de determinadas prestaciones en atención a las circunstancias, prioridades, disponibilidades materiales y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador realice ciertas opciones selectivas, bien sea para cada situación o bien para cada conjunto de situaciones, determinando el nivel y condiciones de las prestaciones; de tal manera que no pueden considerase, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el art. 14 CE estas disposiciones selectivas, a menos que las mismas no se amparen en causas y fundamentos razonables".

4. No resulta en absoluto incompatible con la anterior doctrina, ni puede ser por tanto fundamento de una discriminación imputable a la disposición cuestionada, la existencia de las importantes novedades normativas que, en los últimos años, se han producido en la materia y que han ido destinadas a incorporar en plano de igualdad a las uniones no matrimoniales con las matrimoniales (ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 2), sin llegar hasta la fecha, sin embargo, a una total equiparación.

Tampoco puede prosperar el argumento de que con la exclusión del derecho en estos casos las cotizaciones causadas por el fallecido resultan baldías para quien debería ser beneficiario. Sobre el particular, el mismo ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 3, establece que es preciso tener en cuenta que esa tipología de situaciones "se subsume de forma plena en la lógica del sistema de Seguridad Social y difícilmente puede ser considerado como contrario al texto constitucional".

5. En suma, las consideraciones apuntadas conducen a apreciar, junto al cumplimiento del juicio de relevancia, el carácter notoriamente infundado de la presente cuestión de inconstitucionalidad, lo que justifica su rechazo en trámite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 626-2003, presentada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en autos núm. 426-2002.

Madrid, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/03/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 626-2003 planteada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en relación con el artículo 174.1 de la Ley general de Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Síntese Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión; notoriamente infundada. Derecho a la igualdad: uniones matrimoniales y no matrimoniales. Principio de igualdad: denegación de prestación de la Seguridad Social. Pensión de viudedad: vínculo matrimonial. Seguridad Social: disponibilidad del legislador.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 119
  • Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1
  • Artículo 14 (discriminación por sexo)
  • Artículo 16.1
  • Artículo 32.1
  • Artículo 39.1
  • Artículo 41
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 141
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174.1
  • Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997. Igualdad hombre-mujer en lo que se refiere a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo
  • Artículo 2
  • Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002. Modificación de la Directiva 76/207/CEE de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
  • Artículo 2.2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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