La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 188/89, interpuesto por don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz, en nombre y representación propia, contra el Auto de la Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 1988, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el Auto del mismo órgano judicial, de 4 de octubre de 1988, que declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, solicitado por el actor en el recurso contencioso-administrtivo núm. 18.172, tramitado por el procedimiento de la Ley 62/1978. Han comparecido en el proceso constitucional de amparo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 31 de enero de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz que, en nombre y representación propia, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el actor contra el Auto de la misma Sección de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre de 1988, que declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso solicitado por el demandante de amparo en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra la Orden del Ministerio de Defensa que convocó un concurso-oposición para desempeñar una Cátedra de idioma castellano en la Academia de la USAF (Colorado Springs, Estados Unidos).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) Don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz, Comandante del Arma de Aviación, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de la Ley 62/1978, contra la Orden 722/04471/88 del Ministerio de Defensa, por la que se convocó un concurso-oposición para desempeñar la Cátedra de idioma castellano en la Academia de la USAF (Colorado Springs, Estados Unidos), por considerar que la mencionada Orden produce una injustificable discriminación en favor de la Escala de Tierra y en detrimento de la Escala de Tropas y Servicios, de la que forma parte, viéndose, así, privado de su legítimo derecho a participar en el concurso-oposición citado.
b) Según consta en las actuaciones, el actor -en su escrito de formalización de la demanda- por otrosí, y al amparo del art. 74 de la L.J.C.A., solicitó el recibimiento del proceso a prueba, manifestando que dicha prueba había de versar "sobre todos los hechos contenidos en el expediente tramitado y todos aquéllos que se deduzcan de la exposición fáctica de esta demanda". A continuación se decía literalmente lo siguiente:
"Muy especialmente interesa probar al demandante:
1º) Que es la primera vez, en los 21 años de existencia de la Cátedra, que se ponen limitaciones a los Comandantes del Arma de Aviación para que ciertas promociones no puedan participar en el concurso-oposición. 2º) Que, en la actual convocatoria, situaciones iguales entre los propios compañeros de una misma promoción son tratados de forma diferente. Es decir, que, por móviles arbitrarios, una misma norma es aplicada en casos iguales con notoria desigualdad. 3º) Que el demandante reúne todos los requisitos de la convocatoria impugnada (salvo el de pertenecer a una promoción discriminada parcialmente). 4º) Que el demandante -a quien se ha impedido su participación en la convocatoria actual- obtuvo el número uno en otras convocatorias anteriores, pero la vacante fue otorgada a un recomendado. 5º) Que la convocatoria recurrida incurre en desviación de poder. 6º) Que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho. 7º) Que la suspensión de la convocatoria no implica daño alguno para el interés general. 8º) Que, en todas la convocatorias, se ha incumplido sistemáticamente con la recomendación establecida en el punto 2.c (criterios de selección) del Memorandum. 9º) Que el citado Memorandum ni siquiera estaba en España, por lo que el contenido de sus cláusulas era totalmente indiferente para los responsables de efectuar las distintas convocatorias habidas hasta hoy. 10º) Que a las autoridades de la Academia de la USAF les es indistinto el grado militar del profesor español".
c) La Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 4 de octubre de 1988, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, argumentando que no reunía los requisitos exigidos por el art. 74 de la L.J.C.A. "al no expresarse los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba".
d) Contra dicho Auto el actor interpuso recurso de súplica. Con invocación formal del art. 24.2 de la Constitución, a efectos de la posible interposición de un recurso de amparo en el caso de que no prosperase el mencionado recurso, solicitaba la estimación del recurso dando por subsanado cualquier error cometido en la exposición de los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba. A tal efecto, y así consta en las actuaciones (págs. 215 a 217), el demandante dio una nueva redacción a los puntos de hechos sobre los que debía versar la prueba. Concretamente, las pruebas que propuso son las siguientes: 1) Confesión judicial para que la Administración informe sobre qué número ocupa en el escalafón el Comandante, concursante, don Antonio Esteban Muguiro y para cuándo prevé su ascenso a Teniente Coronel; 2) prueba testifical del representante legal en España para estos asuntos de la USAF, del Comandante Muguiro y del Capitán Tamame para interrogarles sobre el grado militar de los demás profesores extranjeros en la citada Academia; 3) Confesión judicial de la Administración y prueba testifical de don Eduardo Orio Yuste, del servicio de Inteligencia, sobre cuándo se recibió por primera vez en España el Memorandum sobre el intercambio de oficiales de la USAF y el ejército del Aire español que contiene los criterios de selección y 4) documental pública consistente en la resolución del Jefe del Estado Mayor del Aire de 5 de julio de 1988, con motivo del expediente administrativo núm. 637/88.
c) Por Auto de 12 de diciembre de 1988, objeto del presente recurso de amparo, la Sección Primera de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica del hoy demandante de amparo con la siguiente fundamentación: "el recurrente ha elegido un procedimiento especial cuya tramitación, en lo no previsto expresamente, se rige por las normas procesales de la L.R.J. C.A. y éstas imponen la exposición de un anticipo de hechos sobre los que ha de versar la prueba, sin el cual no es admisible el recibimiento, (art. 74.2), de manera que es la ley la que concede al interesado el derecho de defensa, que nunca le podrá ser negado (art. 24 C.E.), pero también, y con el mismo énfasis, le dice cómo ha de articularlo y para ello organiza estructuradamente un procedimiento sustentado en normas de orden público, cuya observancia no puede eludir a su antojo el justiciable, aún cuando para ello invoque genéricamente principios de defensa que no ha sabido utilizar concretamente, y ello no es imputable sino al propio interesado".
f) Solicitada por el actor la suspensión del acto recurrido la misma fue denegada por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 1988. Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, el mismo fue inadmitido por el Auto de 7 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo que declaró que se trataba de una cuestión de personal y "no siendo apelable lo principal, tampoco lo es lo incidental".
g) Con fecha 8 de marzo de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso núm. 18.172 -del que trae causa el presente recurso de amparo- desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Defensa de 25 de febrero de 1988. Siguiendo la indicación de la propia Sentencia, el actor interpuso contra ésta recurso de apelación que fue admitido por providencia de 5 de mayo de 1989 de la Sección Primera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional. Con fecha 16 de marzo de 1990, recayó Auto de inadmisión de la Sección Séptima de la correspondiente Sala del Tribunal Supremo con decisión de archivo de las actuaciones a 9 de octubre de 1990.
3. Recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional, tras reiterados requerimientos de este Tribunal Constitucional, la Sección Primera, por providencia de 25 de julio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término presenten las alegaciones que a su derecho convengan.
4. En su escrito de 2 de agosto de 1989, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del art. 24.2 en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Entiende el Ministerio Fiscal que el defecto formal denunciado por el Auto de 4 de octubre de 1988 era perfectamente subsanable y que de hecho fue subsanado en el escrito de interposición del recurso de súplica, en el que se citan, entre otras, pruebas testificales, con el nombre de los testigos a interrogar y el contenido de su declaración. Existen, pues, puntos de hecho concretos en dicho escrito. La Sala debió entrar en el fondo del contenido material de las pruebas propuestas y no denegarlas por razones meramente formales (art. 11.3 L.O.P.J.). Al no haberse hecho así, quiebra no sólo el art. 24.2 C.E. (derecho a la prueba), sino también el 24.1, pues no se dispensa la tutela judicial efectiva a que el recurrente tenía derecho. Entiende el Fiscal que la denegación de pruebas al actor vulnera sus derechos de defensa al estar fundada en una motivación irrazonable cual es la de seguir insistiendo en defectos formales cuando ya se encuentran subsanados en el momento de dictarse la resolución en cuestión.
5. En su escrito de 21 de agosto de 1989, el actor reitera su solicitud de amparo, consistente en la declaración de nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre y de 12 de diciembre de 1988 y en el reconocimiento de su derecho a que el proceso núm. 18.172 sea recibido a prueba. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las siguientes alegaciones: su solicitud de recibimiento a prueba cumplía todos los requisitos a los que se condiciona su admisión, por lo cual, tratándose de pruebas trascendentales para la resolución del proceso, se le ha privado de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Los Autos impugnados resultan contrarios a la Constitución, porque son formalistas y severos y se apartan de la verdad, ya que el actor había señalado en su demanda los extremos de hecho (puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 9º y 10º) y los de Derecho (puntos 5º y 6º) que deseaba acreditar. En todo caso, la Sección Primera de la Audiencia Nacional debería haber valorado las actuaciones del expediente administrativo, que constituyen material probatorio, así como otras pruebas documentales sobrevenidas e incorporadas a las actuaciones. No lo hizo así y el actor vio consolidada su indefensión por una Sentencia desfavorable e incongruente que supuso la completa modificación de los términos en que había quedado establecida la relación jurídico-procesal, tras un proceso que soslayó la consideración y práctica de todo tipo de pruebas.
Por otra parte, el Auto de 4 de octubre de 1988 incurrió en tres graves errores: actuó de Magistrado Ponente otro distinto del titular, sin que la sustitución fuera notificada a las partes, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 203.2 L.O.P.J., denegó el recibimiento a prueba por un motivo no previsto en la Ley de la Jurisdicción al confundir la solicitud de pruebas (art. 74.2) con el recibimiento de las mismas (art. 74.3) y, finalmente, ignoró que los requisitos de legalidad ordinaria deben ser interpretados a la luz de la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.
Tras exponer minuciosamente los hechos que intentaba acreditar con la solicitud del recibimiento del pleito a prueba y su trascendencia para la resolución de su recurso contencioso-administrativo, concluye el actor que la resolución del proceso sin tener en consideración estas pruebas han llevado a la Audiencia Nacional a dictar una Sentencia fundada sobre simples conjeturas y suposiciones, como pone de relieve la afirmación siguiente: "Por las razones que fueren, que pueden ser muy variadas, desde el desarrollo de compromisos internacionales hasta medidas de política de autoorganización administrativa, previsiones de ascensos, planes de jubilación de personal militar, o necesidades del servicio propias del Ejército y que no vienen al caso...".
Además de lo expuesto, el actor denuncia en su escrito de alegaciones la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva imputable a la incongruencia en la que ha incurrido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1989 y la indefensión causada por las dilaciones indebidas de la Audiencia Nacional que necesitó tres requerimientos de este Tribunal Constitucional para remitir las actuaciones. Incluso todavía no ha remitido la totalidad de los documentos.
Tras reiterar, una vez más, las pruebas que pensaba proponer para demostrar que la Orden de convocatoria impugnada lesionó el derecho a la igualdad del recurrente, suplica al Tribunal que le otorgue el amparo solicitado declarando nulos los Autos impugnados y reconociendo su derecho a que el proceso núm. 18.172 sea recibido a prueba. Asimismo, por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 89.1 LOTC solicita que este Tribunal acuerde la práctica de prueba testifical en el presente recurso, consistente en interrogar a la lista de testigos que adjunta sobre el siguiente punto de hecho: que el ascenso a Teniente Coronel de don Antonio Esteban Muguiro estaba previsto para antes que el del recurrente y que así se lo hizo notar éste al responsable de la redacción de la convocatoria antes de su publicación oficial.
6. En su escrito de 19 de septiembre de 1989, el Abogado del Estado se opone a la estimación del presente recurso de amparo. Argumenta el Abogado del Estado que la ley condiciona el recibimiento a prueba del proceso a que exista disconformidad sobre los hechos y que se expresen los puntos de hecho sobre los que la prueba haya de versar (art. 74 L.J.C.A.). En el presente caso, la presunta disconformidad fáctica no goza de la mínima precisión exigida por el precepto indicado y ésta es la razón de la negativa de la Sala que ahora se discute. Los presuntos "puntos de hechos" a que se refiere el recurrente, tanto en su otrosí de la demanda como en el posterior recurso de súplica, adolecen de dos defectos principales: no son "puntos" y no son "de hecho". En efecto, no son "puntos", sino formulaciones muy amplias e imprecisas (otrosí 1º, 2º, 4º, 8º, 9º y 10º), imposibles de probar en la práctica y que conllevan juicios de valor de carácter jurídico. Y muchas no son "de hechos", sino claramente jurídicas (otrosí 5º, 6º y 7º). Estos defectos se reproducen en el escrito de súplica, donde el recurrente, además, transforma los puntos de hechos en pruebas concretas, en general de gran vaguedad (1º, 2º y 3º), o totalmente jurídicas (4º). Todo ello impide a la Sala acotar el ámbito preciso del recibimiento a prueba y manifiesta la irrelevancia de la solicitada para decidir en Sentencia. Por todo lo cual, no parece que haya existido una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la denegación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1991, el recurrente solicita que se le notifique el fallo recaído en esta demanda de amparo, toda vez que se han producido dilaciones indebidas e irreparables.
La Sección, por providencia de 5 de febrero de 1991, puso en conocimiento del actor que el presente recurso de amparo se encuentra concluso desde el día 4 de octubre de 1989 y pendiente de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda, participando al respecto al Sr. Rodríguez-Pascual Ortiz que la Sala en la actualidad está efectuando el señalamiento de los asuntos ingresados en la primavera de 1988.
8. Por providencia de 8 de junio de 1992 se señaló el día 11 de junio siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentação
1. Son objeto del presente recurso de amparo los Autos de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre y de 12 de diciembre de 1988, sobre denegación del recibimiento del proceso a prueba solicitado por el actor en el recurso contencioso-administrativo núm. 18.172. La cuestión es la de si con dicha denegación, el órgano judicial mencionado ha lesionado el derecho fundamental del actor a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Quedan, pues, al margen de este recurso de amparo el resto de las quejas que el actor ha ido formulando al hilo de sus alegaciones, en el escrito de 21 de agosto de 1989, relativas a la suplencia del Ponente en el Auto de 4 de octubre de 1988, a la incongruencia de la Sentencia de 8 de marzo de 1989 que desestima su recurso contencioso- administrativo y a las supuestas dilaciones indebidas imputables a la Audiencia Nacional por su retraso en la remisión de las actuaciones requeridas por este Tribunal. No se trata de alegaciones que desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda, sino cuestiones nuevas que no pueden introducirse en el trámite del art. 52.1 LOTC, según doctrina reiterada de este Tribunal con arreglo a la cual el contenido del amparo queda fijado de manera definitiva en la demanda, sin posibilidad legal de ser ampliado o modificado en el escrito a que se refiere el art. 52.1 LOTC (SSTC 74/1985, 70/1986, 75/1986, 112/1986, 131/1986, 170/1990 y 132/1991).
2. No cualquier resolución interlocutoria puede ser recurrida en amparo directamente, pues la regla general debe ser la de invocar la lesión que se estime producida "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello" [art. 44.1c) LOTC] y la de agotar los recursos utilizables [44.1a) LOTC], por lo que sólo procederá plantear el correspondiente recurso de amparo contra la primitiva resolución vulneradora de un derecho fundamental y contra aquéllas que la hayan confirmado, una vez haya recaido Sentencia de fondo que ponga fin al proceso a quo en la vía judicial. Lo contrario, además de no ser conforme con los preceptos que acabamos de citar, abriría una indebida vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, que iría contra la subsidiariedad del recurso de amparo e incluso, de forma indirecta, contra la seguridad jurídica.
El presente recurso de amparo se interpuso el 31 de enero de 1989 contra los Autos referidos y sin que este Tribunal tuviera noticia sobre si había o no recaído Sentencia desfavorable para el recurrente en el proceso contencioso-administrativo. Por providencia de 23 de febrero de 1989, y con la intención de corroborar ese extremo, la Sección, antes de pronunciarse sobre la admisión, recabó del Tribunal a quo testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 18.172, providencia que reiteró el 22 de mayo y el 7 de julio del mismo año. Cuando se recibieron las actuaciones figuraba en ellas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el proceso en cuestión fechada a 8 de marzo de 1989, y la Sección admitió a trámite el recurso por su providencia de 25 de julio, conocedora de la Sentencia desfavorable posterior a la demanda. En las alegaciones del art. 52 LOTC ni el Fiscal, que pide el otorgamiento, ni el Abogado del Estado, que solicita por otras razones la desestimación, entienden que concurra causa alguna de desestimación por admisión indebida del presente recurso. La Sala, atendiendo a todo ello y a que el recurrente en su escrito de 21 de agosto de 1989 se dirige también contra la Sentencia de 8 de marzo del mismo año, confirma la admisión de la demanda en su día producida y la entiende extendida a la Sentencia citada, pues, en caso de otorgamiento del amparo éste no podría dirigirse exclusivamente a las resoluciones interlocutorias (los Autos de 4 de octubre y de 12 de diciembre de 1988), sino que implicaría también la anulación de la Sentencia de 8 de marzo de 1989, aunque, como se ha razonado en el fundamento anterior, no quepan impugnaciones contra tal Sentencia por nuevas causas de pedir, esto es, distintas de las que constituyen la pretensión de amparo, que hay que entender orientada de modo exclusivo a la protección de un derecho fundamental autónomo, como es el reconocido en el art. 24.2 C.E. "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", derecho que en este proceso de amparo se afirma violado no en la vertiente de la pertinencia de las pruebas, sino en el prius lógico de si el recibimiento a prueba se solicitó o no sobre verdaderos puntos de hecho (art. 74 de la L.J.C.A.).
3. Entrando ya en el análisis de la cuestión planteada es lo cierto -y así lo ha declarado este Tribunal Constitucional (ATC 294/1985)- que el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales, como también es claro que el control del cumplimiento de dichos requisitos le corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en un juicio de legalidad sobre la decisión del recibimiento del proceso a prueba que únicamente podrá ser examinado en sede constitucional y, en su caso, revisado por este Tribunal cuando la denegación carezca de motivación o ésta resulte arbitraria o irrazonable (ATC, 52/1989, entre otros). En el presente caso la denegación del recibimiento a prueba por el órgano judicial se ha basado -como expresamente se dice en los Autos impugnados- en el incumplimiento por parte del recurrente del requisito del art. 74.2 de la L.J.C.A., consistente en la necesidad de expresar los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Nos corresponde, pues, verificar si es ello cierto para determinar, así, si la denegación se fundamenta en una motivación razonable o, por el contrario, la misma resulta irrazonable o arbitraria y, por ende, lesiva para el derecho garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.
Al respecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, con absoluta claridad, que la solicitud del recibimiento a prueba efectuada por el hoy demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo núm. 18.172 cumplía con el requisito exigido por el art. 74.2 de la L.J.C.A. No puede negarse que en el primer escrito de solicitud del recibimiento del proceso a prueba, el recurrente mezcla lo que con la terminología del art. 74.2 de la L.J.C.A. pueden denominarse "puntos de hecho" con "puntos de derecho" o valoraciones que exceden con mucho de la estricta fijación de hechos que se pretende acreditar. Como tampoco puede negarse que en la enumeración que hace el recurrente en el otrosí de su demanda, existe, al menos, un punto (el 1º) referido -sólo y exclusivamente- a un hecho muy concreto, y otros que, aunque contengan algunas valoraciones, fijan con absoluta claridad hechos concretos y determinados (3º, 4º y 9º). Por todo ello, aún en el hipotético caso de que esa falta de claridad y rigor expositivo pudiera haber sido considerada razonablemente por la Sala como un incumplimiento del requisito exigido por el art. 74.2 de la L.J.C.A., dicho incumplimiento resultó completamente subsanado en el escrito del recurso de súplica, en el que el actor dio una nueva redacción a los puntos de hecho sobre los que deberían versar las pruebas solicitadas. Sin duda, son puntos de hecho concretos y claros los relativos al número de escalafón que ocupaba el Comandante Antonio Esteban Muguiro y para cuándo estaba previsto su ascenso a Teniente Coronel, el referente al grado militar de los demás profesores extranjeros en la Academia o el relativo al momento en que se recibió en España el Memorandum sobre el intercambio de Oficiales de las USAF y el Ejército del Aire Español. Con su recurso de súplica el recurrente subsanó, pues, el defecto inicial pese a lo cual el órgano judicial confirmó la denegación de las pruebas insistiendo en el argumento de la omisión de la exposición de los hechos sobre los que debía versar la prueba, motivación que resulta a todas luces irrazonable y arbitraria.
4. Todo lo dicho no es, sin embargo, suficiente para otorgar el amparo solicitado, ya que este Tribunal ha manifestado que "ciertamente el art. 24 de la Constitución reconoce el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa. Pero es evidente que para considerar la posible vulneración de ese derecho no sólo habría que examinar si una prueba pedida y denegada era o no pertinente, sino previamente si se había pedido en la forma y momento legalmente establecidos" (ATC 294/1985). En el presente caso, concurren las dos condiciones señaladas, ya que la denegación que hemos calificado de irrazonable y arbitraria -por denegar el recimiento a prueba del proceso, solicitado en tiempo y forma- lo ha sido respecto de pruebas que resultan, además, pertinentes para la decisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy demandante de amparo frente a la Orden de Convocatoria del concurso-oposición. En efecto, tratándose de la impugnación de la convocatoria de un concurso-oposición, por presunta infracción del art. 14 de la Constitución, los hechos sobre los cuales versaba la prueba (si era la primera vez, en los veintiún años de existencia de la Cátedra, que se ponían limitaciones a ciertas promociones para concursar, el ascenso a Teniente Coronel de alguno de los militares admitidos al concurso- oposición, grado militar de los profesores de otros países en la Academia, momento en que se recibió el Memorandum en España y otros) eran relevantes para la decisión de la cuestión planteada, en cuanto iban encaminados a intentar demostrar que el trato desigual que se daba a la promoción a la que pertenece el actor -consistente en su exclusión de la convocatoria- carecía de justificación y era, por tanto, discriminatorio. El órgano judicial en ningún momento razonó sobre una hipotética irrelevancia o impertinencia de las pruebas propuestas, sino que consideró -irrazonable y arbitrariamente- que el recurrente no había expuesto los hechos sobre los que debía versar la prueba, privándole así de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Todo lo cual nos debe llevar a estimar el amparo solicitado.
5. En atención a las razones expuestas al final del fundamento jurídico 2 y de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 55.1a) LOTC, entendemos que la anulación debe extenderse no sólo a los Autos antes citados sino también a la Sentencia de fondo desfavorable para el recurrente de 8 de marzo de 1989.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia.
1º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de octubre y de 12 de diciembre de 1988 y de la Sentencia de 8 de marzo de 1989 del mismo órgano.
2º Reconocer el derecho de don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz a utilizar en el proceso núm. 18.172 los medios de prueba pertinentes para su defensa.
3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al Auto de 4 de octubre de 1988 para que se dicte nueva Resolución sobre los puntos de hecho que se consideren pertinentes para recibir el proceso a prueba.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.
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1.
No cualquier resolución interlocutoria puede ser recurrida en amparo directamente, pues la regla general debe ser la de invocar la lesión que se estime producida «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello» [artículo 44.1 c) LOTC] y la de agotar los recursos utilizables [44.1 a) LOTC], por lo que sólo procederá plantear el correspondiente recurso de amparo contra la primitiva resolución vulneradora de un derecho fundamental y contra aquellas que la hayan confirmado, una vez haya recaído Sentencia de fondo que ponga fin al proceso «a quo» en la vía judicial [F.J. 2].
-
2.
Es lo cierto -y así lo ha declarado este Tribunal Constitucional (ATC 294/1985)- que el art. 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de requisitos procesales, como también es claro que el control del cumplimiento de dichos requisitos le corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en un juicio de legalidad sobre la decisión del recibimiento del proceso a prueba, que únicamente podrá ser examinado en sede constitucional y, en su caso, revisado por este Tribunal cuando la denegación carezca de motivación o ésta resulte arbitraria o irrazonable [F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 74, f. 2
- Artículo 74.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 52, f. 2
- Artículo 52.1, f. 1
- Artículo 55.1 a), f. 5
- Contenido del derecho a utilizar medios de pruebaContenido del derecho a utilizar medios de prueba, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Pretensión de amparo determinante del contenido del falloPretensión de amparo determinante del contenido del fallo, f. 1
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3
- Resoluciones interlocutoriasResoluciones interlocutorias, f. 2