La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodriguez Piñero, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 152/89, interpuesto por el Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad marcantil "CITRICOS PASCUAL, S.A.", asistida del Letrado don Vicente Bru Parva, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1988, por el que se inadmite el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante en autos núms. 185-97/87. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de enero de 1989 que tiene entrada en este Tribunal el día 23 siguiente, el Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares Santiago interpuso en nombre de la entidad Cítricos Pascual, S.A., recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1988, que inadmitió el recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante en autos de juicio verbal especial en reclamación de salarios.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
A) Varios trabajadores de temporada presentaron demandas de reclamación de salarios contra la empresa "Cítricos Pascual, S.A. entidad recurrente en amparo, ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante. Admitidas a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1987, estimando la demanda y haciéndose constar en el fundamento de Derecho II de la Sentencia y, a solicitud de la empresa que: "afectando el problema debatido en juicio a la mayor parte del personal que presta sus servicios en la empresa demandada, contra la presente resolución procede conceder recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980".
B) Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, el Tribunal Central de Trabajo, dictó el Auto ahora impugnado, en cuyo fundamento de Derecho único se expresa que "dado lo que disponen los arts. 153 y 178 de la LPL, es claro que la cuantía del presente recurso no alcanza la cifra de doscientas mil pesetas, por lo que contra la Sentencia de instancia no es posible entablar recurso de suplicación; lo que obliga a tener por no anunciado el interpuesto por la parte demandada, adquiriendo firmeza legal dicha Sentencia de instancia".
3. La demandante de amparo considera que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado por el art. 24.1 de la Constitución, al no resolver sobre una de las cuestiones planteadas -concretamente la concurrencia del presupuesto de admisión del art. 153. núm. 1, LPL, dando lugar a incongruencia omisiva o ex silentio, con la grave consecuencia de privarle del acceso al recurso que tenía promovido, y en consecuencia de la resolución de las cuestiones de fondo planteadas. Alega que el Tribunal Central de Trabajo no ofrece en el Auto recurrido razonamiento por el que pueda considerarse no concurrente el presupuesto de admisión, aun siendo ineludible que lo hiciera al proceder a la inadmisión del recurso por la inexistencia de dicho presupuesto.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad del mencionado Auto del Tribunal Central de Trabajo.
4. Por Providencia de 23 de febrero de 1989 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Entidad Cítricos Pascual, S.A., y tener por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador Sr. Olivares Santiago. A tenor del art. 51 de la LOTC se acordó igualmente requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Alicante, para que en el plazo de 10 días remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación y de los autos, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante nueva providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, así como a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho.
6. Con fecha 26 de abril de 1989, el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago presentó sus alegaciones, reiterándose en lo expuesto en la demanda, agregando únicamente la cita de nuevas Sentencias de este Tribunal en apoyo de su pretensión.
7. El Ministerio Fiscal, que presentó sus alegaciones el 10 de mayo de 1989, considera que debe otorgarse el amparo que se insta por haber incurrido el Auto recurrido del T.C.T. en vulneración del art. 24.1. C.E. Tras precisar el objeto del recurso de amparo y considerar que es extensible asímismo a la presunta vulneración del derecho al recurso igualmente recogido en el art. 24.1. C.E., señala que esta "postulación tropieza empero con un serio inconveniente", pues "para poder examinar si el Auto del T.C.T. ha afectuado un razonamiento enervante, formalista o desproporcionado, es preciso que exista dicho razonamiento, y en el presente supuesto es la falta de razonamiento lo que se cuestiona".
Destaca que ni la empresa Cítricos Pascual, S.A., hoy demandante de amparo, ni la parte actora en el pleito alegaron ni formularon prueba en el acto de la vista oral tal como exige el art. 76 LPL y, que a pesar de ello, la Sentencia de la Magistratura de 31 de marzo de 1987 estimó la concurrencia del requisito procesal de la afectación a gran número de trabajadores, permitiendo recurrir en suplicación. Apunta además que la Magistratura de Trabajo no justificó en ningún momento la concurrencia del requisito del art. 153.1 LPL.
El Fiscal considera, no obstante, que el T.C.T. debió razonar y fundamentar la inadmisión del recurso, y que, al no hacerlo, transgredió el art. 24.1 de la C.E. En razón a ello, señala que de estimarse el amparo, el "alcance deba quedar circunscrito exclusivamente a la nulidad del Auto recurrido y a que la Sala Primera del T.C.T. dicte otro en el que fundamente la no concurrencia del requisito del art. 153 primero LPL.
8. Por providencia de 10 de septiembre de 1992 se señaló el día 14 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. Suscita la recurrente en el presente recurso de amparo la cuestión consistente en determinar si el Auto del Tribunal Central de Trabajo, por el que se inadmite el recurso de suplicación en atención a que la cuantía del proceso no alcanza la cifra de doscientas mil pesetas -establecida como límite cuantitativo para acceder a aquel recurso por el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (1980)- vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Constitución. La solicitante de amparo imputa la referida vulneración al Auto, que se impugna, porque no ofrece razonamiento alguno sobre el presupuesto de admisión aceptado por la Sentencia de instancia, concretamente la afectación del problema debatido en juicio a la mayor parte del personal, que constituye un requisito habilitante para, en vía excepcional, permitir la formalización de recursos frente a aquellas sentencias que resuelven reclamaciones salariales de escasa cuantía (art. 153.1 LPL).
Aunque la conculcación denunciada se hace reposar principalmente sobre la "incongruencia omisiva o ex silentio" (sic), la demanda estaría denunciando asimismo la privación ilegítima del derecho al recurso, que supone igualmente una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Respecto de la primera de la cuestiones planteadas, resulta relevante destacar, que no es tanto la incongruencia, sino la falta o escasa motivación lo que ha podido ocasionar la denunciada lesión. Vagamente se puede hablar de incongruencia con la pretensión de la parte en tanto no se da respuesta a la deducida en el recurso, dejándose de hacer la declaración que éste hubiera exigido de estimación o desestimación. El Tribunal no entra a analizar el objeto procesal, existiendo en ese sentido un desajuste inicial entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Pero ello carece de relevancia alguna, pues un órgano judicial puede no pronunciarse por vía de recurso sobre el fondo del asunto si entiende que concurre la ausencia de un presupuesto o requisito procesal, bien haya planteado dicha ausencia la parte que impugna, bien la aprecie ex officio en tanto que guardian del orden público procesal de cuya naturaleza participan las normas reguladoras de las circunstancias de acceso a los recursos. El que el Auto impugnado del T.C.T. haya dejado de resolver sobre el fondo, declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la entidad hoy recurrente en amparo por aplicación del art. 153 L.P.L., no entraña, por tanto, incongruencia constitutiva de lesión, ya que la congruencia, en tanto que exigencia derivada del principio dispositivo, es un requisito atinente a la adecuada relación que ha de observar la pretensión con la parte dispositiva de la Sentencia, tanto en la primera instancia (prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes), como en la segunda (prohibición de la reformatio in peius). La llamada incongruencia omisiva se relaciona más bien con el derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución razonada con todos los fundamentos materiales de la pretensión, siempre que la omisión de la Sentencia genere indefensión, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso, en el que de lo que se trata es de dilucidar si concurre o no la "suma de gravamen" exigible para acceder a la suplicación.
En todo caso, lo que se advierte en la resolución judicial impugnada es un defecto de motivación, esto es, que poco o nada se explica para alcanzar la solución que adopta. Contra el criterio fijado por la Sentencia de instancia en el fundamento jurídico 2º de que, al afectar el problema debatido en el juicio a la mayor parte del personal de la empresa, procede conceder el recurso de suplicación, el Auto del T.C.T. se limita a declararlo inadmisible por no alcanzar la cuantía del proceso la cifra mínima para recurrir. Corrige el criterio jurisprudencial de instancia sobre la admisibilidad del recurso "sin ofrecer -como bien dice la demandante de amparo- razonamiento alguno por el que pueda considerarse no concurrente el presupuesto de admisión" apreciado por el Magistrado de instancia. En consecuencia, el problema, planteado por el Auto dictado, es el de la falta de motivación denunciada, y más bien el de privación de un recurso, si se considera que la causa impeditiva aplicada carece de fundamento o es arbitraria.
3. En relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, el art. 24.1 de la C.E. impone -como de modo reiterado ha declarado este Tribunal y muy señaladamente en la STC 116/1986- a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar como respuesta a la pretensión una resolución fundada en Derecho. Esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido determinado, esto es, si no va precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. La necesidad de dicha motivación es la de dar a conocer al interesado las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan. Dicha exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 de la C.E., constituye "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".
Ello no obstante, el cumplimiento de dicha obligación constitucional admite matizaciones, puesto que la necesidad de motivación no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 100/1987).
Por ello, este Tribunal ha dicho que no cabe deducir en vía de amparo constitucional "el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento", salvo que no permita conocer el motivo que justifica la decisión y, en consecuencia, no garantice la exclusión de la arbitrariedad (STC 36/1989) o excepcione o restrinja un derecho fundamental (STC 62/1982), en cuyo caso sí estaría justificado el análisis del razonamiento judicial.
4. Examinado el caso que nos ocupa a la luz de la anterior doctrina, hemos de determinar ahora si el Auto impugnado ofrece la motivación suficiente o el fundamento de derecho de la decisión adoptada, excluyendo cualquier hipótesis de infracción del derecho a la tutela judicial.
El Auto dictado en el T.C.T. no contiene otro razonamiento que el expuesto de la denegación del recurso de suplicación por no alcanzar -de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 153 y 178 de la LPL- la cifra mínima para entablar dicho recurso. Aunque el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, ello es insuficiente a todas luces, teniendo en cuenta que la resolución judicial restringe o priva a la parte de un hipotético derecho al recurso garantizado por el art. 24. C.E. En el Auto no se explican las razones por las que no es de aplicación el pfo. 1º del art. 153 que contempla como presupuesto habilitante para la formalización del recurso (la afectación a gran número de trabajadores) cuando su apreciación por el Juez de instancia sirvió para tener por anunciado el recurso. Se niega relevancia a la causa que a juicio del Magistrado de Trabajo abre el acceso al recurso, sin proporcionar razón de ello. El Auto impugnado está, por tanto, notoriamente inmotivado, y tampoco puede entenderse constitucionalmente satisfactoria la respuesta tácita negativa, que en su caso se haya querido dar al cumplimiento del requisito del art. 153.1. LPL estimado por la Magistratura de Trabajo.
5. En cuanto a la cuestión relativa a si la resolución impugnada es, además de inmotivada, arbitraria y formalista por proceder a la inadmisión del recurso basándose en la inexistencia del presupuesto de admisión del art. 153.1 L.P.L., no puede ser tomada en consideración.
La ausencia total de las razones que elevaron al órgano judicial a destimar la excepción procesal impide a este Tribunal emitir un juicio al respecto.
Consiguientemente, toda la presunta transgresión del art. 24.1 de la C.E. se reconduce a una única causa, concretamente el defecto de motivación anteriormente señalado, que presenta todos los caracteres de una transgresión procesal constitutiva de lesión constitucional. Lo que debe conducir a estimar el amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre de 1988 dictado en el recurso de suplicación núm. 2.705/87.
2º. Reconocer a la entidad Cítricos Pascual, S.A. su derecho a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al Auto anulado para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva resolución admisoria o inadmisoria, pero, en este último caso, razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
El art. 24.1 de la C.E. impone -como de modo reiterado ha declarado este Tribunal- a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar como respuesta a la pretensión una resolución fundada en Derecho. Dicha exigencia de motivación, proclamada por el art. 120.3 de la C.E., constituye «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 116/1986) [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 120.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153, ff. 1, 2, 4
- Artículo 153.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 178, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Finalidad, f. 3
- Afectación a gran número de trabajadoresAfectación a gran número de trabajadores, f. 1
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Inadmisión no motivadaInadmisión no motivada, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2