La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 569/89 interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado don Luis F. Díaz Guerra, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montant interpone, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 13 de diciembre de 1988.
2. En la demanda se exponen los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 30 de abril de 1986, algunos empleados de RENFE formularon demandas ante la jurisdicción laboral por reclamación de cantidad, que fueron tramitadas en la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid (autos núm. 15/86). Celebrada la vista del juicio, en la que la representación de la entidad demandada se opuso a las demandas por razones de fondo y alegó la excepción de prescripción, el Magistrado dictó Sentencia el 10 de julio de 1986 en la que estimó parcialmente la excepción de prescripción y, por razones de fondo, desestimó las pretensiones de los demandantes. En el segundo de los fundamentos jurídicos, afirma la Sentencia "que por reconocimiento expreso de la parte demandante, sería procedente estimar la excepción perentoria de prescripción de las cantidades que corresponden al tiempo anterior en un año y díez días a la reclamación ante la RENFE por aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 138 y 139 de la LPL".
b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes ante el Tribunal Central de Trabajo. Tras la pertinente tramitación, la Sala Primera de dicho Tribunal dictó Sentencia el 13 de diciembre de 1988, por la que, sin entrar a analizar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda esgrimida por la parte demandada en el acto del juicio y desestimando la prescripción apreciada por el Juzgador a quo, revoca la Sentencia recurrida y estima íntegramente las reclamaciones de los trabajadores. A propósito de la inoperatividad de la excepción de prescripción opuesta, razona la Sentencia que la demandada "no concretó" las cuantías que estarían prescritas y las que quedarían vigentes, sin que sea admisible la argumentación de aquélla acerca de falta de desglose mensual de los créditos pretendidos, pues la empleadora sabe o debe saber las jornadas en que prestaron servicios sus trabajadores y porque, además no corresponde a los órganos judiciales, ni en la instancia, ni en el recurso, hacer operaciones matemáticas o de cálculo que son de la incumbencia de la parte en defensa de su posición o intereses.
3. La representación de la entidad recurrente considera que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24.1 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva. Alega, en primer lugar, que, puesto que desconocía cuáles eran las cantidades consideradas por los actores dentro de cada uno de los apartados de la fórmula seguida para el cálculo del importe de las horas extraordinarias, opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Por idéntico motivo, no pudo realizar una cuantificación exacta de las cantidades prescritas. La recurrente alega que al no entrar a conocer el TCT sobre el defecto legal en el modo de plantear la demanda se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce, además, que el recurso de suplicación interpuesto por los actores no combatía la excepción de prescripción aceptada por la Sentencia de instancia, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal ad quem debió dar por prescrito lo que dice la Magistratura de Trabajo y no pronunciarse sobre la prescripción aceptada, de acuerdo con una doctrina reiterada del propio Tribunal Central de Trabajo, según la cual el Juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex officio del recurso.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución recurrida y devuelva las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo para que, con libertad de criterio, dicte una nueva resolución ajustada a Derecho. Mediante "otrosí" pide que se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. Por providencia de 9 de junio de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por RENFE por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [ex art. 50.1 c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal formuló recurso de súplica contra la referida providencia, con base, de un lado, en que el propio Tribunal había admitido a trámite con identidad de materia, recurrente y argumentos los recursos de amparo núms. 1.508/88 y 2.078/88, y de otro, en que en ambos recursos el Ministerio Fiscal había interesado la estimación del amparo. Solicitó la revocación de la providencia de inadmisión y la consiguiente admisión a trámite del presente recurso de amparo.
6. Mediante Auto de 7 de julio de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera acordó estimar el recurso de súplica y dejar sin efecto la providencia recurrida en atención a que, al haberse admitido otros con identidad de hechos y fundamentación, no podía considerarse manifiesta la falta de contenido constitucional de esta demanda.
Asimismo acordó tener por parte en nombre y representación de la RENFE al Procurador Sr. Rodríguez Montaut y requerir al Tribunal Central y a la Magistratura de Trabajo para que remitieran original o por testimonio las actuaciones, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Conforme a lo solicitado se acordó abrir la pieza separada de suspensión, en la cual, por Auto de 21 de julio de 1989, se accedió a la suspensión interesada.
7. Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 7 de esta capital. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Rodríguez Montaut para que formularan las alegaciones pertinentes.
8. Con fecha 20 de octubre de 1989, don Rafael Rodríguez Montant, Procurador de los Tribunales y de la Red Nacional de lo Ferrocarriles Españoles (RENFE) presentó su escrito de alegaciones reiterando lo manifestado en su escrito de demanda origen de este procedimiento.
9. El Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 27 de octubre de 1989, después de exponer sucintamente los antecedentes del caso, circunscribe a dos las razones de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial: a) el pronunciamiento por parte del órgano judicial sobre una cuestión no suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la prescripción estimada por la Sentencia de instancia; b) el silencio de la Sentencia recurrida, sobre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
El Ministerio Fiscal excluye que la resolución impugnada haya incidido en la incongruencia omisiva de no resolver lo alegado en el recurso sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, porque, sucintamente expuesta su argumentación, implícitamente se infiere de los razonamientos de la Sentencia relativos a la determinación del porcentaje aplicable al valor-hora de los trabajados por los demandantes en días festivos o de descanso semanal, que la desestimación de dicha excepción realizada por la Magistratura de Trabajo se hallaba ajustada a Derecho. En cambio, para el Ministerio Fiscal, debe estimarse el motivo concerniente a la prescripción, porque estimada ésta parcialmente por la Sentencia de instancia, no hubo controversia en suplicación sobre este punto y, por tanto, la actual recurrente en amparo no pudo articular defensa. Solicita, por ello, la estimación del recurso de amparo.
11. Por providencia de 19 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como hemos recogido en los antecedentes, en la demanda de amparo se impugna la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 13 de diciembre de 1988, a la que se imputa vulneración del art. 24.1. de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por omitir una respuesta a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda desestimada por la Magistratura, como por haberse pronunciado sobre una cuestión -la de la prescripción de ciertas cantidades reclamadas por un determinado tiempo- que al ser estimada en la Sentencia de instancia y no ser impugnada por los trabajadores recurrentes, no debió ser introducida en el debate procesal de la suplicación.
2. En cuanto a la falta de respuesta judicial, a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, denunciada en primer lugar, ha de recordarse que tal omisión sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecta a una alegación que pueda considerarse fundamental, en cuanto trascendente para el fallo; y que incluso en ese caso, eventualmente puede dejar de tenerla si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes (STC 95/1990). Este problema no puede ser resuelto, en consecuencia, de forma unívoca, sino atendiendo a la trascendencia de la pretensión alegada y al alcance y contenido de la resolución impugnada, esto es, teniendo en cuenta "si puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 88/1992).
Y esto es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso. La lectura de la Sentencia impugnada revela, en efecto, que el órgano judicial ad quem se ocupa de la cuestión, a su juicio básica de la demanda, relativa a la determinación del porcentaje aplicable al valor-hora de las trabajadas por los reclamantes en días festivos o de descanso semanal, y cuando lo hace y resuelve en sentido negativo la excepción de prescripción estimada en la instancia, proporciona razones que conducen a rechazar el motivo de oposición articulado por la demandada sobre el presunto defecto legal en la presentación de la demanda. Ciertamente, del reproche que hace la Sentencia al ahora recurrente en amparo en el sentido de considerar inverosimil que no conociera la parte de las cuantías reclamadas que estaban prescritas, cuando debía saber las jornadas en las que prestaron servicios sus trabajadores, se deduce lo infundado del defecto legal de la demanda aducido, pues al dejar de reconocer transcendencia a la falta de desglose para determinar las cantidades prescritas, pierde toda consistencia el defecto legal denunciado. Por consiguiente, debe concluírse que la falta de respuesta judicial expresa a la cuestión formulada carece de relevancia constitucional, toda vez que de los razonamientos de la Sentencia se desprende con claridad que, como se resolvió en la instancia, no se da el defecto legal en el modo de proponer la demanda denunciado por la demandada.
3. En el segundo motivo de amparo la recurrente plantea cuestión idéntica a la suscitada en el recurso de amparo núm. 2078/88, consistente en determinar si la prescripción parcial de la acción ejercitada por los trabajadores y estimada por la Sentencia de instancia, revocada por el Tribunal Central de Trabajo, constituye una cuestión no deducida por los trabajadores recurrentes en suplicación y, por lo tanto, un asunto resuelto en la Sentencia impugnada sin oír contradictoriamente a la parte demandada, actual recurrente en amparo.
Igual que en aquel caso, resuelto por la STC 32/1992 -a la que nos remitimos-, debe considerarse que la queja aparece desprovista de fundamento, ya que no hay en la Sentencia ninguna respuesta que no traiga origen de la petición formulada por los recurrentes en el recurso de suplicación. Una lectura del petitum del citado recurso interpuesto por los trabajadores reclamantes de diversas cantidades, es suficiente para despejar cualquier posible duda al respecto, pues en él se pide al órgano judicial que revoque la Sentencia recurrida, y se dicte una nueva sentencia según el petitum de cada una de las demandas formuladas por los actores, "estimándolas en su totalidad".
Es claro, a tenor de lo expuesto que, con independencia de que se razonara o no en la fundamentación del recurso sobre la reclamación de las cantidades prescritas, los actores pretendieron que se les otorgara "en su totalidad" lo solicitado en sus demandas. Pudo, pues, la RENFE combatir esta pretensión y, por lo tanto, ejercer el derecho de defensa frente a las pretensiones mantenidas en el recurso de suplicación. Si no lo hizo, es imputable a ella y no al órgano judicial que se limitó a estimar el recurso de suplicación en los términos solicitados por los recurrentes. Por ello y por los demás razonamientos que se contienen en nuestra STC 32/1992, dictada también en un recurso de amparo interpuesto por la misma recurrente, procede, como allí se hizo, la desestimación del amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
La falta de respuesta judicial expresa a la cuestión formulada puede carecer de relevancia constitucional, cuando de los razonamientos de la Sentencia se desprende con claridad que, como se resolvió en la instancia, no se da el defecto legal en el modo de proponer la demanda denunciado por la demandada [F.J. 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Apreciación de prescripción de la acciónApreciación de prescripción de la acción, f. 2
- Excepción de prescripciónExcepción de prescripción, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 2