Sección Cuarta. Auto 515/2005, de 19 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 1827-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1827-2004, promovido por la Mesa del Parlamento Vasco en proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de marzo de 2004, don Eduardo Mancisidor Artaraz, Letrado del Parlamento Vasco, en nombre y representación de la Mesa de la Cámara interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2003, que declaró nulos los Acuerdos de la Mesa del Parlamento de 5 y 30 de junio y 9 de septiembre de 2003, y de 18 de noviembre de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior Auto, recaídos ambos en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003 de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se acordó la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 27 de marzo de 2003, cuyo fallo, que fue comunicado al Parlamento Vasco mediante oficio de 10 de abril, es del siguiente tenor:
“Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y en consecuencia:
Primero. Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de Batasuna.
Segundo. Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos.
Tercero. Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos políticos.
Cuarto. Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.
Quinto. Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1 c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente Sentencia.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan ...”.
b) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 24 da abril de 2003, acordó despachar la ejecución de los pronunciamientos del fallo de la Sentencia y ordenó, entre otros extremos, dirigir sendas comunicaciones al Presidente del Parlamento Vasco para que “proceda a la disolución del grupo parlamentario que figure bajo la denominación de Batasuna” y para que “en el plazo máximo de cinco días, remita certificación comprensiva del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los Parlamentarios que en su día constituyeron el Grupo Parlamentario Batasuna en este Parlamento; así como del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los Parlamentarios que actualmente integran el Grupo Parlamentario Araba, Bizcaya Eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (sic) (ABGSA) constituido en el Parlamento Vasco”.
c) La Mesa del Parlamento Vasco en fecha 7 de mayo de 2003 tomó conocimiento de los escritos y comunicó al órgano judicial que no existía ningún Grupo Parlamentario que se denominase Batasuna y remitió las certificaciones interesadas. Asimismo consideró pertinente trasladar a la Sala su anterior Acuerdo de 3 de octubre de 2002, reiterando, entre otras cuestiones, que “partidos políticos y grupos parlamentarios son realidades jurídicamente diferentes, de manera que las resoluciones que afectan a los partidos no se trasmiten automáticamente a los grupos parlamentarios. Estos últimos, en concreto, responden a una técnica de organización y funcionamiento de que se ha dotado la Cámara por medio de su reglamento, y en consecuencia sería necesaria una decisión propia de los órganos parlamentarios para que una resolución sobre un partido pudiera eventualmente, tener incidencia sobre el Grupo Parlamentario”. Se precisaba igualmente que “es responsabilidad principal y específica de la Mesa (...) preservar su ámbito de autoorganización y autonomía de funcionamiento”.
d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de mayo de 2003, acordó “declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo Araba, Bizkaia Eta Guipuzkoako Socialista (sic) Aberzaleak (Abgsa) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada”.
e) La Mesa del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 5 de junio de 2003, aprobó la Propuesta de resolución general de la Presidencia del Parlamento Vasco en relación con los supuestos de disolución o suspensión de un partido político por resolución judicial.
Dicho acuerdo se adoptó a la vista del informe de los Servicios Jurídicos de la Cámara de 4 de junio de 2003 y de la providencia de 4 de junio de 2003 en la que se conminaba a la Mesa a hacer efectiva la disolución “en el plazo máximo de cinco días”.
f) La Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 6 de junio de 2003, rechazó la Propuesta de Resolución. El Presidente del Parlamento Vasco por escrito de 9 de junio de 2003 comunicó al Presidente del Tribunal Supremo las actuaciones llevadas a cabo, concluyendo que “esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba citadas”, en referencia al Auto de 20 de mayo y la providencia de 4 de junio de 2003.
g) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de junio de 2003, acordó “adoptar por sí” determinadas medidas “para la material y definitiva disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia Eta Guipuzkoako Socialista Abertzaleak (sic) (Abgasa).
h) La Mesa del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 30 de junio de 2003, decidió ratificarse “en la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio”.
i) La Mesa del Parlamento Vasco interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 18 de junio de 2003.
La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 24 de julio de 2003, acordó “desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Letrado del Parlamento Vasco, actuando en nombre y representación de dicho Parlamento, con respecto al Auto de esta propia Sala de fecha 18 de junio, por el que se acordaba la adopción de determinadas medidas de ejecución subsidiaria, y asimismo desestimar todas aquellas otras alegaciones que, siendo extrañas al contenido propio del incidente, aquella misma representación ha formulado en su escrito, manteniendo por tanto en todos los términos la resolución impugnada”.
j) La Mesa del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 9 de septiembre de 2003, en respuesta a un escrito del Portavoz parlamentario Sr. Otegi Mondragón, “reconoce el derecho del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak a percibir la subvención correspondiente en los términos que derivan de lo previsto en el Reglamento y en el Acuerdo de la Mesa de 4 de febrero de 2003, en cuya virtud la sanción disciplinaria al parlamentario Sr. Urrutikoetxea alcanzaba también a la parte alícuota de la parte proporcional de la subvención.
k) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 1 de octubre de 2003, declaró “nulos de pleno derecho, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva y hallarse encaminadas a impedir la ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y Autos dictados a su consecuencia los siguientes acuerdos procedentes del Parlamento Vasco:
1º. De 5 de junio de 2003, de la Mesa del Parlamento Vasco, aprobando una propuesta de resolución general de la Presidencia para el complemento de una laguna en el Reglamento de la Cámara autonómica.
2º. De 6 de junio de 2003, de la Junta de Portavoces, en el que se mostraba el parecer desfavorable a dicha propuesta.
3º. El contenido de modo implícito en el oficio del Presidente del Parlamento Vasco de 9 de junio del mismo año, según el cual, ante dicho parecer desfavorable, se encontraría ante “la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio”.
4º. El procedente de la Mesa del Parlamento Vasco, de 30 de junio de 2003, en el que se ratificaba en la pretendida “imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio”.
5º. El procedente de la Mesa del Parlamento Vasco, de 9 de septiembre de 2003, por el que se reconoce el derecho del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertazleak a percibir subvención”.
l) La Mesa del Parlamento Vasco, por Acuerdo de 15 de octubre de 2003, decidió interponer incidente de nulidad contra el Auto de 1 de octubre de 2003, al amparo de lo previsto en el art. 240.3 LOPJ.
ll) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de noviembre de 2003, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a los Autos recurridos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
a) La representación letrada de la recurrente comienza por referirse al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 44 LOTC para la interposición de la demanda de amparo, haciendo especial hincapié en el requisito de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial, en relación, en este caso, con el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 1 de octubre de 2003.
Argumenta al respecto que la Mesa del Parlamento Vasco consideró que la reacción pertinente contra el mencionado Auto era el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, ya que era un medio procesal posible, útil y efectivo para hacer valer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva frente a la decisión de anular tres Acuerdos de la Mesa de la Cámara sin haberla oído, causándole con ello indefensión. En efecto ni a la Mesa ni a ningún otro órgano de la Cámara se le dio traslado, ni tuvieron conocimiento, de la providencia de 15 de julio de 2003, por la que se ordenó “dar traslado (...) por quince días comunes a las partes personadas para que aleguen lo que a su derecho convenga, y en particular respecto a la posible nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones adoptados por la Mesa y la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en sus autos de ejecución de fecha 20 de mayo y 18 de junio del corriente año”. El Auto de 1 de octubre de 2003 procedió, por tanto, a anular los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco sin haberla oído en ningún momento y sin que tuviera conocimiento de la providencia de 15 de julio, siendo precisamente esa situación de indefensión la que se denunció con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Auto. Se trataba, por lo tanto, de un supuesto que encajaba perfectamente en el art. 240.3 LOPJ.
Así pues, el incidente de nulidad de actuaciones no obedece a ningún designio de demorar artificiosamente el plazo para formular la demanda de amparo. En ese sentido, la recurrente rechaza la idea que afirma que se desprende del Auto de 18 de noviembre de 2003, en el sentido de que la Mesa de la Cámara con el incidente de nulidad actuaciones planteado frente al Auto de 1 de octubre de 2003 venía a reiterar e insistir caprichosa e inútilmente en los argumentos expuestos en el primer incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 18 de junio de 2003, pues entre ambos supuestos media como novedad sustantiva que el Auto de 1 de octubre de 2003 es el que anuló Acuerdos de la Mesa del Parlamento. Es cierto que en los dos incidentes de nulidad de actuaciones se revindica por la Mesa la autonomía de la Cámara, que se entiende invadida por las distintas resoluciones judiciales, pero este sustrato común no anula las diferencias que existen entre uno y otro incidente de nulidad.
En definitiva, con la interposición del incidente de nulidad de actuaciones se ha venido a agotar la vía procesal previa a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, al utilizar el único remedio procesal posible, útil y efectivo que ofrecía el ordenamiento jurídico para que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva fuese reparada por el propio órgano judicial. En última instancia, aunque no se considerase totalmente segura la viabilidad del incidente de nulidad, en ningún caso podría tildarse de recurso manifiestamente improcedente o reiterativo respecto a otros remedios empleados frente a otras resoluciones judiciales distintas.
b) En cuanto a las cuestiones de fondo suscitadas, la recurrente en amparo alude al alcance de la controversia entre la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y el Parlamento Vasco en la ejecución de la Sentencia de ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en cuanto a su concreta proyección o extensión a la disolución de un grupo parlamentario de la Cámara, definiendo dicha controversia “como un verdadero conflicto entre órganos que encarnan y ejercen distintos poderes del Estado, para lo que no está previsto en el ordenamiento jurídico un cauce apropiado y específico”, pues ni en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos de jurisdicción, ni en la LOTC se contempla un conflicto semejante que se trabe entre un órgano judicial y otro legislativo. “En consecuencia —se continua afirmando en la demanda de amparo— toda esta abigarrada y compleja problemática que afecta a la separación de poderes, a la autonomía parlamentaria, al ejercicio de la jurisdicción, a la relación entre partidos políticos y grupos parlamentarios, al derecho a la participación política democrática, es la que subyace en la presente demanda. Y este proteico conflicto, poliédrico, con múltiples facetas de ríspidas aristas que se adentran en elementos de la estructura profunda del Estado, a duras penas puede ser contenido en el limitado cauce de un recurso de amparo [...] No hay inconveniente, pues, en reconocer que dada esta problemática la demanda de amparo puede resultar una vía hasta cierto punto forzada y, desde luego, incapaz para abordar de manera directa y en sus justos términos todas las cuestiones subyacentes. Pero resulta que es la única vía practicable, porque no hay otra en el ordenamiento...”.
c) Tras referirse a la doctrina constitucional sobre la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva por las personas jurídicas, la representación letrada de la recurrente en amparo estima que se ha vulnerado a su representada el mencionado derecho fundamental, ya que el Auto de 1 de octubre de 2003 se adoptó sin haber dado traslado para alegaciones a la Mesa del Parlamento Vasco y sin que ésta tuviera conocimiento de que se hubiera planteado la posibilidad de anular sus Acuerdos, causándole así una verdadera indefensión material al no haber tenido ocasión de hacerse oír con carácter previo a que el órgano judicial adoptase la decisión de anular sus Acuerdos. La actuación judicial en este punto resulta injustificada e incomprensible por cuanto el objeto específico y exclusivo que debía despejar el Auto de 1 de octubre de 2003 era la posible nulidad de actos y disposiciones de la Mesa y Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, de acuerdo con la providencia de 15 de julio de 2003. La Mesa de la Cámara, por otra parte, ni conoció ni pudo conocer que estaba abierta la posibilidad de que sus Acuerdos fueran anulados judicialmente, sin que tal ignorancia pudiera atribuirse a un comportamiento negligente o culpable por su parte.
La formulación del incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 1 de octubre de 2003 no repara la denunciada indefensión, ya que tal incidente tiene que ver con el agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] y con la circunstancia de brindarle la ocasión al propio órgano judicial a que por sí mismo repare la lesión del derecho fundamental. Obviamente si el incidente se rechaza o desestima, como ha sido el caso, la vulneración del derecho queda sin reparar.
d) Los Autos recurridos, en opinión de la demandante de amparo, incurren en una manifiesta falta de jurisdicción, ya que no hay un solo precepto en todo el ordenamiento jurídico que atribuya al Tribunal Supremo la potestad de enjuiciar actos de órganos parlamentarios como los que se han anulado. Los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco, como los de cualquier otro órgano rector o de gobierno de una Asamblea parlamentaria, son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando recaen en materia de personal, administración y gestión patrimonial [arts. 74 LOPJ y 1.3 a) LJCA] y ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo si se alega la vulneración de alguno de los derecho fundamentales susceptibles de amparo (art. 42 LOTC). Fuera de estos dos supuestos –y a salvo de posibles actos y relaciones cuya regulación correspondiese al Derecho privado- no hay ningún otro supuesto que prevea el control jurisdiccional de los actos de las Mesas parlamentarias a cargo de un Juez o Tribunal.
Tampoco la jurisdicción para anular los Acuerdos de la Mesa de la Cámara encuentra cobertura, como se argumenta en los Autos impugnados, en la circunstancia de estar actuando en ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003. En otras palabras, la ejecución de la Sentencia no es título habilitante de la jurisdicción del Tribunal Supremo sobre los Acuerdos de la Mesa que se dice que obstaculizan o impiden su cumplimiento, pues no es título absoluto y omnipotente que suspenda la vigencia del resto del ordenamiento jurídico. El derecho a la ejecución de las Sentencias lejos de tener un carácter absoluto y sin límites es un derecho de configuración legal, cuyo contenido acotan y encauzan distintos principios y reglas del ordenamiento jurídico, no habiendo sido respetados en este caso los que a continuación se mencionan.
El principio de separación de poderes, violado repetidamente en este caso. Así, cuando el Tribunal Supremo disuelve un Grupo Parlamentario sin ley que le habilite para ello y olvidando que el Grupo Parlamentario, en cuanto expediente técnico de organización y funcionamiento de la Cámara, pertenece al núcleo duro de su autonomía. Lo mismo sucede cuando, en contra de la opinión de los órganos parlamentarios competentes para ello, la Sala niega la existencia de una laguna reglamentaria y atribuye esta apreciación a un puro artificio o estratagema en fraude de ley. Tampoco respeta el principio de separación de poderes la anulación de Acuerdos de los órganos parlamentarios, ni cuando en el Auto de 1 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo amaga con erigirse no solo en ente supervisor de la Cámara, sino también en órgano controlador de la validez de sus leyes, desplazando de tal cometido al propio Tribunal Constitucional.
La regla de la cosa juzgada o la intangibilidad de la Sentencia. La Sentencia de 27 de marzo de 2003 declaró la ilegalidad de tres partidos políticos y su disolución, ordenando la cancelación de su inscripción en el correspondiente registro y el cese inmediato de todas las actividades que realicen, procediendo, por último, a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial. Ninguna referencia se contenía al Grupo Parlamentario. Es en la fase de ejecución cuando la Sala extiende la disolución acordada de los partidos políticos al Grupo Parlamentario, decisión que no cuenta con ningún apoyo expreso en la LOPP, ni en precepto alguno del ordenamiento, de modo que siendo partido político y grupo parlamentario realidades jurídicas no sólo diferentes, sino dispares en su naturaleza jurídica es forzoso concluir que el órgano judicial no ha respetado la intangibilidad de la Sentencia que supuestamente esta ejecutando.
La regla de que la ejecución de la Sentencia no debe dirigirse contra terceros ajenos a la relación procesal. En este caso el Parlamento Vasco y su Mesa no han sido parte en el proceso judicial que ha concluido con la ilegalización y disolución de unos partidos políticos. Tampoco la Mesa ha reivindicado su condición de parte en el proceso, sino que, antes al contrario, siempre ha afirmado su radical condición de tercero ajeno al caso. Al no haberse atenido a los propios términos del fallo la ejecución de la Sentencia acaba repercutiendo negativamente sobre un tercero ajeno a la relación procesal, en este caso, el Parlamento Vasco y su Mesa, cuyas Acuerdos han sido anulados. Esta circunstancia además de menoscabar la autonomía parlamentaria significa una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como regla general la ejecución de una Sentencia solamente puede afectar a los que han participado en el proceso y figuran como destinatarios directos y explícitos de la decisión judicial.
e) La manifiesta falta de jurisdicción de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, dado que, de una parte, no hay ningún precepto en todo el ordenamiento jurídico que le atribuya expresamente la competencia para controlar judicialmente los actos de la Mesa de la Cámara, y, de otra, la ejecución de la Sentencia no puede servir de título suficiente para atribuir al órgano que dictó la resolución una jurisdicción y competencia omnímoda, constituye también, a juicio de la demandante de amparo, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
El sometimiento al imperio de la ley al que están sujetos los Jueces y Tribunales implica la necesidad de que éstos juzguen secundum legem y en este sentido una consideración primordial es que los órganos judiciales actúen dentro de los límites de la jurisdicción y competencia que les correspondan. Así pues, la anulación de los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco no sólo menoscaba el principio de separación de poderes y se arroga la Sala Especial del Tribunal Supremo una atribución que, en su caso, correspondería al Tribunal Constitucional, sino que, además, en cuanto es una actuación falta de jurisdicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.
f) Finalmente se aduce en la demanda de amparo la lesión mediata o refleja del derecho de participación política (art. 23.2 CE).
La singularidad que presenta este caso en relación con la lesión alegada estriba en que es la Mesa de la Cámara en cuanto tal órgano quien considera lesionado el derecho a la participación política de una manera refleja o mediata. Los miembros de la Mesa han ejercido libremente y sin ningún impedimento sus facultades en cuanto tales miembros de la Mesa. El problema radica en que un órgano judicial, sin jurisdicción para ello, ha anulado los Acuerdos adoptados por la Mesa. Como ya se ha señalado, lo propio en un caso semejante en el que es evidente que se produce una colisión de poderes sería recurrir a un procedimiento de resolución jurídica del conflicto que, sin embargo, no está previsto en el ordenamiento jurídico. Ello hace que el contencioso acabe aflorando a través de vías no del todo apropiadas pero de inevitable recurso por falta de alternativas, como lo es en este caso el recurso de amparo por haberse vulnerado de una manera mediata o refleja el derecho a la participación política.
El derecho a la participación política comprende también el derecho a que los Acuerdos adoptados por los órganos parlamentarios sean respetados, es decir, a que dichos Acuerdos no puedan ser ignorados o anulados, sino conforme a los procedimientos y por los órganos dispuestos a tal efecto en el ordenamiento jurídico, porque dicho derecho devendría inútil si finalmente los Acuerdos adoptados por los distintos órganos parlamentarios pudiesen ser anulados al margen el ordenamiento. Indirectamente sería el propio derecho a la participación política de los ciudadanos a través de sus representantes el que padecería en esta circunstancia. En consecuencia, cuando la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo anuló los Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco no sólo violó su derecho a la tutela judicial efectiva, sino al propio tiempo el derecho a la participación política, en cuanto no respetó dichos Acuerdos.
En principio el derecho a la participación política es un derecho que pertenece individualmente a cada parlamentario. No obstante, en algunos casos se ha aceptado abiertamente que entes colectivos como los Grupos Parlamentarios puedan plantear recursos de amparo. Pues bien, en este caso los miembros de la Mesa han ejercido libremente sus atribuciones en ejercicio de sus específicas responsabilidades como integrantes del órgano rector de la Cámara. Una vez formada la voluntad de la Mesa de la Cámara como tal órgano, es ese Acuerdo el que acapara toda la relevancia. En la medida en que los Acuerdos de la Mesa de la Cámara no han sido respetados como debían, todos sus miembros podrían entender afectado su derecho fundamental en cuanto que la decisión adoptada por la Mesa con su concurso ha sido anulada por quien carece de jurisdicción y al margen del procedimiento establecido.
En todo caso hay que recordar que la legitimación para interponer un recurso de amparo no sólo está reconocida para el titular del derecho vulnerado, sino para “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo” [art. 162.1 b) LOTC]. Pues bien, la Mesa del Parlamento Vasco tiene un evidente interés legítimo en que sus Acuerdos sean respetados y que no se anulen por quien no tiene jurisdicción para ello y al margen del procedimiento dispuesto a tal efecto por el ordenamiento jurídico. En definitiva, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo al anular los Acuerdos de la Mesa de la Cámara careciendo de jurisdicción para ello no sólo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sino que de forma refleja o mediata ha vulnerado también el derecho a la participación política de los integrantes del órgano parlamentario en cuanto implica el derecho a que sus Acuerdos se respeten y a que no se puedan anular sino por quien tiene habilitación para ello y conforme al procedimiento dispuesto en Derecho.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que tenga por interpuesto el presente recurso de amparo y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos recurridos, anulándolos y reponiendo la situación jurídica previa mediante la adopción de cuantos pronunciamientos resulten precisos para su plena efectividad.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de mayo de 2004, en el que reiteró sucintamente las efectuadas en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de junio de 2004, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
a) Tras precisar que la Mesa del Parlamento Vasco sólo impugna los Autos recurridos en cuanto anulan los Acuerdos por ella adoptados y distinguir entre los Acuerdos de la Mesa de 5 y 30 de junio de 2003 y el 9 de septiembre de 2003, en el que se reconoce el derecho del Grupo Parlamentario Abgsa a percibir subvención, el Ministerio Fiscal respecto a la anulación de los dos primeros Acuerdos aduce como causa de inadmisión la extemporaneidad de la demanda de amparo, ya que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sería predicable, más que de los Autos recurridos, del Auto de 20 de mayo de 2003, que es el primero que acuerda la disolución del Grupo Parlamentario Abgsa. Los posteriores Autos de 18 de junio, de 24 de julio, que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el de 18 de junio que acordaba la ejecución subsidiaria, y de 1 de octubre, ahora recurrido en amparo, derivan directamente de aquél, a través de la ejecución subsidiaria –acordada asimismo sin audiencia previa de la Mesa del Parlamento- y la ulterior anulación de actos que suponen una negativa a la ejecución de lo resuelto judicialmente. Por su parte, el Auto de 18 de noviembre de 2003 desestima el incidente de nulidad de actuaciones, entre otros motivos, por formularse en él pretensiones y alegaciones que no eran sino simple reproducción del interpuesto contra el Auto de 18 de junio.
De modo que cuando se interpuso la demanda de amparo el día 17 de marzo de 2004 había transcurrido con exceso el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC desde la notificación del Auto de 20 de mayo, así como la de los Autos de 18 de junio y 24 de julio.
b) En relación con el examen de fondo de las quejas suscitadas, el Ministerio Fiscal no niega que el Parlamento Vasco pueda ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero en cuanto se trata de un poder público, esta titularidad debe ser considerada excepcional y circunscrita únicamente a las facultades inherentes a la condición de parte en el proceso previstas en el art. 24 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 10; 237/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 175/2000, de 26 de julio, FJ 8; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 4; 58/2004, de 19 de abril, FJ 5), sin que puede extenderse en este caso, como se pretende, a la defensa de las propias potestades.
Pues bien, no resultaba necesario oír al Parlamento Vasco ni a su Mesa para la ejecución de decisiones adoptadas por el propio órgano jurisdiccional, ya que ni aquél ni sus órganos eran los ejecutados en sentido estricto —ya que lo era el Grupo Parlamentario Abgsa, cuya disolución se había acordado—, sino simples instrumentos para la ejecución. Ciertamente en dicha ejecución se anularon las decisiones adoptadas por la recurrente, pero ello tampoco debe significar necesariamente su audiencia, que, por otra parte, puede entenderse producida y subsanada a través de los dos incidentes de nulidad planteados y resueltos porque el Tribunal sentenciador no se ha limitado a denegarlos por no concurrir los requisitos del art. 240.3 LOPJ, sino que ha entrado a resolver las cuestiones planteadas por el Parlamento Vasco en dichos incidentes.
b) En opinión del Ministerio Fiscal también carece de contenido constitucional la queja de que los Autos impugnados se han dictado con manifiesta falta de jurisdicción. Desde una perspectiva general porque con ella no se alega realmente derecho fundamental alguno, aunque podría entenderse hecha una referencia implícita al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que una carencia plena de jurisdicción conllevaría la lesión de este derecho, más que del genérico derecho a la tutela judicial efectiva.
Tampoco desde esta perspectiva tiene este submotivo contenido constitucional. Es claro que el Tribunal sentenciador tiene jurisdicción y competencia para resolver sobre las incidencias de la ejecución de su Sentencia, entre las que deben incluirse las de la extensión de sus efectos a extremos no resueltos expresamente en aquélla. Esto es precisamente lo que ha hecho la Sala, que, interpretando de forma razonada y fundada el Reglamento del Parlamento Vasco —arts. 19.3 y 20—, ha extendido los efectos de la ilegalización del Partido político Batasuna al Grupo Parlamentario Abgsa, en cuanto éste está formado por quienes han comparecido en las elecciones bajo la cobertura de aquél y sin que la resolución judicial haya afectado a los parlamentarios individualmente considerados.
Problema diferente es hasta qué punto la decisión judicial ha sido respetuosa con las competencias del Parlamento Vasco y hasta qué punto ello ha podido incidir ilegítimamente en sus derechos fundamentales, sea la tutela judicial efectiva o los derivados del art. 23 CE. Esta cuestión es abordada por la recurrente desde su alegada falta de jurisdicción de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y desde su defensa del principio de separación de poderes, que debe entenderse como un supuesto de inmunidad de jurisdicción.
Debe afirmarse la jurisdicción y competencia del Tribunal sentenciador tanto para extender los efectos de la disolución del Partido político al Grupo Parlamentario como para resolver las incidencias de la ejecución y es en esta tesitura donde se produce la resolución de 1 de octubre de 2003, que anula determinados Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco, en cuanto suponen una negativa a cumplir lo judicialmente resuelto.
La alegada inmunidad de jurisdicción exige ciertas precisiones. De un parte, que el principio de separación de poderes no es por sí solo título bastante para fundamentar una queja de lesión de derecho fundamental alguno. De otra que la excepcionalidad del control jurisdiccional y el silencio legal en una cuestión como la que aquí trae la Mesa del Parlamento Vasco no deben impedir que un órgano judicial pueda tomar nota del incumplimiento de sus decisiones y adoptar las que estime pertinentes para su efectividad, sin que ello signifique por sí solo una posible lesión de derechos fundamentales.
En efecto, los indicados supuestos de control externo de la actividad de la Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma se refieren esencialmente a actos o disposiciones emanados de una Cámara legislativa en el ejercicio de sus competencias, pero tal limitación o inmunidad parlamentaria no puede predicarse incondicionalmente respecto de aquellos casos como el presente en que se trata de la ejecución de una resolución judicial que exige la colaboración de otro órgano, en este caso el Parlamento Vasco. En estos supuestos resulta evidente la jurisdicción y competencia del Tribunal sentenciador para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 CE, 2.1 LOPPJ, 11, 7 y 8 LOPP) cualquiera que sea el órgano –administrativo o parlamentario- o persona a quien se encarga la realización de los actos materiales de ejecución.
De modo que afirmada la competencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el sentido indicado, no nos encontramos ante un supuesto de falta de jurisdicción del Tribunal sentenciador, sino de una alegada inmunidad de jurisdicción frente a las decisiones de aquél, que, por no existir un instrumento de resolución de este tipo de conflictos, debe calificarse como cuestión de estricta legalidad ordinaria, ajena a la jurisdicción de este Tribunal. Así pues, afirmada la competencia de aquella Sala y desde la estricta perspectiva del derecho fundamental invocado basta con constatar que el órgano judicial ha dado una respuesta razonada y fundada, en consecuencia, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la vinculación entre grupo parlamentario y partido político. Respuesta que se desprende claramente de las propias previsiones del art. 19, párrafo tercero, del Reglamento del Parlamento Vasco, con base en la cual extiende los efectos de la ilegalización del Partido político Batasuna al Grupo Parlamentario Abgsa e incluye también la afirmación de la Sala de que no existe laguna legal que debiera ser cubierta mediante una Propuesta de Resolución General del Presidente de la Cámara, siendo suficiente con aplicar el art. 20.2 del Reglamento.
Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse excedido la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en la ejecución de la Sentencia de disolución de los términos de ésta al acordar la disolución del Grupo parlamentario, pues se trata de una mera discrepancia de la recurrente en amparo que no implica por sí sola la lesión del derecho fundamental invocada.
c) En relación con la denunciada lesión refleja de los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 CE, el Ministerio Fiscal, tras precisar que ninguna referencia hará a la eventual incidencia que pudiera entenderse producida en estos derechos fundamentales desde la perspectiva de los parlamentarios del Grupo Parlamentario Abgsa, que, por tratarse de derechos de terceros la Mesa del Parlamento Vasco no estaría legitimada para defenderlos, señala que la única queja inicialmente atendible, que las decisiones judiciales han incidido en la autonomía del Parlamento Vasco y en el principio de separación de poderes, ha de ser rechazada con base en los mismos argumentos expuestos en relación con la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún poder, competencia, ni derecho fundamental es absoluto, sino que puede verse limitado por razones justificadas, como ha sucedido en este caso. La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha acordado la disolución del Grupo Parlamentario Abgsa y remitido testimonio de este Acuerdo al Parlamento Vasco para que lo ejecutase, lo que, en un primer momento, se hace con absoluto respeto a la autonomía de la Cámara, que tenía en su Reglamento los instrumentos adecuados para hacerlo. Sólo cuando observa que se produce un incumplimiento de lo acordado, la Sala acude al instrumento procesal de la ejecución subsidiaria, fijando las medidas a adoptar y los Fundamentos jurídicosen que se basan. Aunque pueda admitirse que ello haya incidido en las competencias de la Mesa, no puede afirmarse que haya supuesto realmente una lesión de los derechos fundamentales del art. 23 CE.
En definitiva, lo que subyace en este recurso de amparo es la defensa no tanto de los derechos fundamentales alegados como de las competencias del Parlamento Vasco y de su Mesa. En consecuencia subyace un conflicto competencial que carece actualmente de cauce idóneo de resolución. Pero esta circunstancia no es suficiente para legitimar la utilización del recurso de amparo, que es un proceso cuyo objeto exclusivo es la protección de derechos fundamentales. En todo caso, las resoluciones de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo impugnadas han sido dictadas en el ejercicio de la jurisdicción que le es propia, resultan fundadas en Derecho y no precisaban de la audiencia de la Mesa de la Cámara para adoptarlas, de modo que no se aprecia lesión alguna de los derechos fundamentales invocados.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando la inadmisión del recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. La Mesa del Parlamento Vasco interpone recurso de amparo contra los Autos de la Sala Especial del art. 61 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 18 de noviembre de 2003, dictados ambos en el procedimiento de ejecución núm. 1-2003 de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se acordó la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
A los efectos de precisar el contenido y alcance de los resoluciones judiciales impugnadas, ha de recordarse, como más detalladamente se ha dejado constancia en los antecedentes de este Auto, que la Sala Especial del Art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el procedimiento de ejecución de la mencionada Sentencia, por Auto de 20 de mayo de 2003, acordó declarar la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco, expidiendo a tal fin requerimiento al Presidente de la Cámara para que por la Mesa se llevase a efecto sin demora la disolución del citado Grupo Parlamentario. Por posterior providencia de 4 de junio de 2003 la Sala conminó a la Mesa del Parlamento a hacer efectiva la disolución del Grupo Parlamentario en el plazo máximo de cinco días.
La Mesa de la Cámara, por Acuerdo de 5 de junio de 2003, aprobó una propuesta de resolución general de la Presidencia para complementar una laguna en el Reglamento parlamentario en relación con los supuestos de disolución o suspensión de un partido político por resolución judicial, que fue rechazada por la Junta de Portavoces por Acuerdo de 6 de junio de 2003.
La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de junio de 2003, acordó adoptar por sí determinadas medidas para la material y definitiva disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco. La Mesa de la Cámara por Acuerdo de 30 de junio de 2003 decidió ratificarse en la imposibilidad legal de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003.
Por posterior Acuerdo de 9 de septiembre de 2003 la Mesa de la Cámara reconoció al Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco el derecho a recibir la subvención correspondiente a los Grupos Parlamentarios.
El primero de los Autos ahora impugnados, de fecha 1 de octubre de 2003, declaró nulos de pleno derecho, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva y hallarse encaminados a impedir la ejecución de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 y los Autos dictados en su ejecución, entre otros Acuerdos de distintos órganos de la Cámara, los referidos Acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de 5 y 30 de junio de 2003 y de 9 de septiembre de 2003. Por su parte, el Auto de 18 de noviembre de 2003 desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Mesa de la Cámara contra el anterior Auto de 1 de octubre de 2003.
2. La Mesa del Parlamento Vasco aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al haberse adoptado el Auto de 1 de octubre de 2003 sin que se le hubiera permitido formular alegaciones y sin que tuviera conocimiento de que se había planteado la posibilidad de anular sus Acuerdos, no habiendo tenido por tanto ocasión de hacerse oír con carácter previo a que el órgano judicial adoptase la decisión de anular dichos Acuerdos.
El examen en este extremo de la demanda de amparo requiere recordar, de un lado y con carácter general, que las personas de Derecho público no tienen derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de amparo en defensa de sus potestades públicas (STC 137/2002, de 9 de octubre, FJ 4, por todas), y, de otro lado, más específicamente en relación con la queja de indefensión de la recurrente, que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en un proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que alega haberla sufrido. Además hemos sostenido que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto una privación o una limitación del derecho de defensa que el art. 24 CE reconoce (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 1; 211/2001, de 29 de octubre, FJ 3; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 3).
Pues bien, basta el recordatorio de la precedente doctrina constitucional para rechazar en este caso, sin necesidad de detenernos en ninguna otra consideración, la queja de indefensión de la recurrente en amparo, quien con ocasión del incidente de nulidad de actuaciones que promovió contra el Auto de 1 de octubre de 2003 tuvo la oportunidad, de la que efectivamente hizo uso, de alegar en defensa de sus derechos e intereses cuanto ha estimado por conveniente, tanto en relación con su falta de audiencia como con la facultad del órgano judicial para anular sus Acuerdos en el trámite de ejecución de Sentencia, cuestiones ambas respecto a las cuales ha obtenido respuesta, bien directamente, bien por remisión a precedentes resoluciones judiciales, en el Auto de 18 de noviembre de 2003, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
3. En segundo lugar, la demandante de amparo considera que los Autos recurridos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, también, de manera mediata o refleja, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), por la manifiesta falta de jurisdicción de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo para controlar jurisdiccionalmente los actos de un órgano parlamentario, en este caso, la Mesa del Parlamento Vasco, con la consiguiente lesión del principio de división de poderes y menoscabo de la autonomía parlamentaria.
El planteamiento en el que se sustenta en este extremo la demanda no estriba en una eventual falta de jurisdicción del órgano judicial para llevar a cabo la ejecución de la Sentencia de la que en este caso se trata, que la recurrente en amparo no cuestiona con tal carácter genérico, sino más concretamente en la fiscalización jurisdiccional con ocasión de la ejecución de la referida Sentencia de los actos de la Mesa del Parlamento Vasco, cuyas competencias con motivo de dicha actuación judicial estima menoscabadas e invadidas como consecuencia de los actos o decisiones de otro órgano, con la consiguiente quiebra del principio de división de poderes y de la autonomía parlamentaria. En definitiva, lo que subyace en la queja de la recurrente en amparo no es tanto la defensa de los derechos fundamentales invocados, sino la preservación de sus propias competencias ante su menoscabo e invasión por parte en este caso de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo. Así resulta por lo demás de la propia demanda de amparo, en la que en diversos pasajes se insiste en la reivindicación de la autonomía parlamentaria como se hiciera ya en la vía judicial previa al promover los incidentes de nulidad de actuaciones, de tal modo que la controversia que se plantea se califica de “verdadero conflicto entre órganos que encarnan y ejercen distintos poderes del Estado, para lo que no está previsto en el ordenamiento jurídico un cauce apropiado y específico de resolución”, conflicto que “a duras penas puede ser limitado en el cauce de un recurso de amparo”, o, en fin, se afirma que “lo propio en un caso semejante en el que es evidente que se produce una colisión de poderes sería recurrir a un procedimiento de resolución jurídica del conflicto que, sin embargo, no está previsto en el ordenamiento jurídico”.
Así pues, bajo la cobertura de una supuesta demanda de amparo, lo que verdaderamente se intenta en este caso es la articulación de un conflicto de atribuciones entre un órgano intraparlamentario y otro judicial. Planteamiento que no resulta admisible, pues no figura entre las atribuciones de este Tribunal la de resolver conflictos del tipo mencionado, no siendo tampoco constitucionalmente exigible un régimen de conflictos como el que en realidad pretende promover la parte actora (ATC 340/1993, de 15 de noviembre), ni siendo motivo suficiente para legitimar en este caso la utilización del recurso de amparo, cuyo objeto exclusivo es la protección y preservación de los derechos fundamentales, la falta en nuestro ordenamiento de un cauce idóneo para resolución de controversias como la suscitada en este caso por la Mesa del Parlamento Vasco.
A la precedente consideración debe añadirse que la cuestión suscitada también en este recurso de amparo relativa a la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak en el Parlamento Vasco, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, no desaparece del conocimiento de este Tribunal porque este proceso se extinga, ya que están admitidos a trámite distintos recursos de amparo en los que en el fondo se plantea idéntica cuestión (rr.aa. núms. 6458, 6462, 6494, 6496, 6498 y 6500/2003).
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 61
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo
- Titularidad por las personas jurídicas públicasTitularidad por las personas jurídicas públicas
- Trámite de admisión en el recurso de amparoTrámite de admisión en el recurso de amparo