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Sección Segunda. Auto 48/2006, de 14 de febrero de 2006. Recurso de amparo 1767-2003. Estima el recurso de súplica en el recurso de amparo 1767-2003, promovido por doña María Teresa Urbieta Egaña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de doña María Teresa Urbieta Egaña, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 8552-1998, que declaró no haber lugar al mismo, argumentando la falta de cumplimiento de diversos requisitos exigidos en el art. 96.1 LJCA 1956 referentes al escrito de preparación del recurso de casación, en concreto, la recurribilidad de la sentencia impugnada, la temporalidad de la preparación y la legitimación de la recurrente.

2. La recurrente adujo en su demanda de amparo que la resolución impugnada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber denegado una resolución sobre el fondo de lo planteado en el recuso de casación en virtud de la exigencia de hacer determinadas menciones al cumplimiento de requisitos formales en el escrito del preparación de dicho recurso, que, al margen de que debían entenderse tácitamente mencionadas, ni había sido instado por el órgano judicial su subsanación ni habían impedido un primer pronunciamiento sobre su admisibilidad, por lo que no ha ponderado adecuadamente la exigencia formalista de estos requisitos en relación con la consecuencia de la denegación de un pronunciamiento sobre el fondo.

3. La Sección Segunda de este Tribunal por providencia de 26 de julio de 2004 declaró la inadmisión del recurso de amparo, conforme con lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo por este Tribunal.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de septiembre de 2004, interpuso contra dicha providencia, y al amparo del art. 50.2 LOTC, recurso de súplica, interesando la admisión a trámite del recurso. El recurso se fundamenta, en primer lugar, en que la Sección Primera de este Tribunal ha admitido a trámite un recurso de amparo prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, registrado con el núm. 7287-2002, en el que el Fiscal evacuó el trámite del art. 52 LOTC el 21 de mayo de 2004, interesando el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, en segundo lugar, en que la demanda no carecería manifiestamente de contenido constitucional, ya que la Sentencia recurrida ha podido incurrir en un formalismo exacerbado, dado que, por lo que se refiere a la indicación de recurribilidad de la Sentencia existe una mención a la misma, sin que parezca razonable exigir un análisis pormenorizado de las diferentes reglas generales y excepciones a la recurribilidad de una Sentencia. Por lo que respecta a la legitimación de la recurrente, su mención expresa tiene especial sentido en determinados casos excepcionales, pero no cuando el recurrente ha sido el inicialmente demandante y la sentencia de instancia es desestimatoria, dado que su alegación resulta implícita del propio escrito de preparación, en que se desarrolla el gravamen que para la parte supone la firmeza de la sentencia desestimatoria. Y, por último, la exigencia de alegación de temporaneidad del escrito de preparación no puede erigirse en obstáculo insalvable a la admisión del recurso, más aún cuando la misma no se acuerda por una efectiva extemporaneidad, sino por no incluir en el escrito de preparación de una simple fórmula de estilo que nada acredita.

5. Por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2004 se acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la representación procesal de la demandante, quien por escrito registrado el 1 de octubre de 2004 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos por aquél, solicitando la estimación del recurso de súplica y, por ende, la admisión a trámite del recurso de amparo por ella interpuesto.

II. Fundamentação

Único. La argumentación expuesta por el Ministerio Público en su recurso de súplica ha hecho reconsiderar a esta Sección lo declarado en la providencia de 26 de julio de 2004 acerca de la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de

amparo que justificase una decisión sobre el fondo de este Tribunal. Por tanto, procede estimar el recurso de súplica presentado y dejar sin efecto la providencia impugnada para que en su lugar se dicte otra en los términos solicitados en la impugnación.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 26 de julio de 2004, dejándola sin efecto y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/02/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Estima el recurso de súplica en el recurso de amparo 1767-2003, promovido por doña María Teresa Urbieta Egaña.

Síntese Analítica

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación.

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