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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 138/1981, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Rodrigo Insua Balado, contra la Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 1981, y en el que han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, siendo ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En el expediente 160/1980, y con fecha 9 de abril de 1981, la Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia dicta Sentencia declarando la existencia de prácticas prohibidas restrictivas de la competencia, consistentes en denegar el suministro de prensa y otras publicaciones por falta de carné de la Agrupación de Vendedores de Prensa, por no hallarse inscrito o afiliado a ella o por no guardar distancias mínimas entre puestos de venta, estimando autores de dichas prácticas, junto con otras entidades, a don Rodrigo Insúa Balado, Presidente de la Agrupación Social Provincial de Vendedores Profesionales de Prensa de la Provincia de Pontevedra; asimismo intima a todos y cada uno de los autores a que cesen en la práctica prohibida, especialmente en cuanto afecta a determinadas personas que se citan, apercibiéndoles de que si no lo hicieren incurrirán en la pena prevista en el art. 237 del Código Penal y en multa continuada por cada día de infracción, y declara la nulidad del art. 9 de los Estatutos de la Agrupación en sus apartados b) y h), así como de los acuerdos y decisiones adoptados por la Agrupación para hacer efectivas las limitaciones señaladas.

2. Por escrito de 28 de abril de 1981, don Rodrigo Insúa Balado formula recurso de súplica, que no es admitido a trámite, por providencia del mismo Tribunal de 11 de mayo de 1981, en razón de haber sido interpuesto fuera de plazo.

3. Con fecha 28 de mayo de 1981, don Rodrigo Insúa Balado presenta ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de 9 de abril de 1981 y en él solicita que, previa la oportuna tramitación y en aplicación del art. 24.1 de la Constitución, se le otorgue el amparo respecto a la indefensión en que le han situado las resoluciones del mencionado Tribunal de Defensa de la Competencia, declarando la nulidad de la indicada Sentencia y dejándola sin efecto alguno.

A juicio del recurrente, la violación del art. 24.1 de la Constitución se ha producido al no ser admitido por el Tribunal de Defensa de la Competencia un recurso que fue formulado dentro de plazo y no tener acceso el recurrente a la vía contencioso-administrativa conforme a lo establecido en la Ley de 20 de julio de 1963 y en su Reglamento de 4 de marzo de 1965, legislación que conculca el art. 17.5 y 6 de la Constitución -debe entenderse el 117-, que consagra el principio de la unidad jurisdiccional, prohibiendo los Tribunales de excepción.

4. Personado el recurrente por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado en el plazo concedido al efecto, por providencia de 7 de octubre de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal de Defensa de la Competencia para que remita las actuaciones originales o testimonio de ellas relativas al expediente núm. 160/1980, y emplace a quienes fueron parte en el indicado procedimiento a fin de que comparezcan en el proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones y personados el «Faro de Vigo, S. A.», representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malindre, y «Distribuidora Viguesa de Publicaciones», por medio de la Procuradora doña María del Carmen Gutiérrez Toral, la Sección acuerda, por providencia de 18 de noviembre de 1981, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las demás partes personadas para que en el plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 14 de diciembre, entiende que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, dada la inexistencia de una resolución firme en la propia vía específica de la jurisdicción de Defensa de la Competencia, requisito establecido en el art. 43.3 de la LOTC, y la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, conforme a lo exigido en el art. 43.1 de la mencionada Ley.

Arguye el Abogado del Estado que, de conformidad con el art. 124.3 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, el recurso de súplica ha sido extemporáneamente formulado, ya que la Sentencia fue notificada el día 11 de abril de 1981 y la súplica interpuesta el día 28 del mismo mes, y que en todo caso la inadmisión de dicho recurso hubiera sido materia revisable en vía contencioso-administrativa, pues el art. 29 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo excluyen únicamente los temas de fondo.

Por lo que respecta a la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución, alegada por el recurrente, el Abogado del Estado señala que el rechazo del recurso de súplica por el Tribunal de Defensa de la Competencia no determina una situación de indefensión, ya que ésta no equivale a una pura situación de hecho, sino que se cualifica en función de la diligencia procesalmente exigible a la parte, de acuerdo con las cargas que ésta debe absolver.

En cuanto al art. 117 de la Constitución, el Abogado del Estado pone de manifiesto las contradicciones existentes, a su juicio, en los escritos del recurrente, por lo que se refiere a la naturaleza del mencionado Tribunal y su competencia para entender de la cuestión de fondo planteada, concluyendo que la exclusión del recurso contencioso-administrativo respecto de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia queda circunscrita a las cuestiones de fondo, tal como establece el art. 29 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, y ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el recurrente podría haber acudido a la Jurisdicción contencioso-administrativa tanto en relación con la pretendida incompetencia de dicho Tribunal para entender del fondo de la cuestión planteada como respecto a la existencia de algún defecto en el ejercicio de la jurisdicción, causante de indefensión.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimando el amparo que se solicita por haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, declarando el derecho del recurrente a que sea admitido y tramitado el recurso de súplica, sin perjuicio del resultado del mismo en cuanto al fondo del asunto y las posibles y posteriores vías de impugnación en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, a cuyo fin el Tribunal Constitucional deberá hacer las declaraciones pertinentes, incluso si procediera por la vía del art. 55.2 de su Ley Orgánica, en relación con el art. 29 de la Ley de 20 de julio de 1963 y el apartado f) del art. 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. A tal efecto señala: a) el Tribunal de Defensa de la Competencia es un órgano administrativo y por tanto toda su actuación es susceptible de revisión jurisdiccional, conforme al art. 106.1 de la Constitución; b) el recurso de súplica interpuesto no debió inadmitirse por extemporáneo, ya que el plazo computable debió ser el de quince días, establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo para el de súplica y alzada, y no el de diez días establecido únicamente por el Reglamento de 4 de marzo de 1965 en su art. 124.3, y al no estimarlo así el Tribunal privó al interesado del ejercicio de un derecho que la Ley le reconoce; c) aunque el art. 43.1 de la LOTC señale como requisito para acudir al amparo el agotamiento de la vía judicial previa, ello no debe interpretarse en el sentido de que sea exigible cuando del juego de dos leyes formales, la de 20 de julio de 1963, art. 29, y la de la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 40 f), parece deducirse, en principio, que no habría prosperado el recurso.

8. La Procuradora doña María del Carmen Gutiérrez Toral, en representación de «Distribuidora Viguesa de Publicaciones», presenta escrito el 24 de diciembre de 1981, interesando se deniegue el amparo y se desestime la demanda en su totalidad, por cuanto el art. 117 de la Constitución queda fuera del ámbito del amparo señalado por el art. 42 de la LOTC; porque no se han observado los requisitos establecidos en los arts. 43 y 44 de esta Ley al no haberse agotado con carácter previo la vía judicial procedente; y, en definitiva, porque no existe violación del art. 24.1 de la Constitución ni indefensión en el recurrente, ya que ni siquiera se ha reclamado la tutela ante la Jurisdicción competente.

9. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 31 de diciembre del mismo año, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del promovente, formula alegaciones señalando que la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia y las resoluciones por él dictadas causan indefensión al recurrente y conculcan los arts. 24.1 y 17.5 y 6 de la Constitución en una doble vertiente: a) por la incompetencia del Tribunal de Defensa de la Competencia para conocer del asunto, así como por su condición de órgano administrativo con funciones de tipo judicial cuyas resoluciones están excluidas por Ley del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, a lo que hay que añadir la irregularidad procesal que supone el que la intimación de abstenerse de realizar ciertos actos contenida en la sentencia de 9 de abril de 1981 vaya dirigida a su persona y no a la Agrupación de Vendedores de Prensa; y b) por el hecho de que los profesionales encuadrados en la misma no pueden ser considerados empresarios que comercian libremente, ya que mantienen una relación cuasilaboral con las empresas editoras y distribuidoras, que genera derechos y obligaciones recíprocas regulados por la Orden Ministerial de 22 de abril de 1972.

10. Por providencia de 13 de julio de 1983 la Sección acuerda señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre, señalamiento que, mediante providencia de 8 de septiembre y por razones de servicio se traslada al 28 del mismo mes.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo formulada por el recurrente en relación con la supuesta indefensión en que le habrían situado las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, vulnerando con ello el art. 24.1 de la Constitución, se apoya en dos premisas que es preciso considerar previamente: la presentación del recurso de súplica dentro del plazo señalado en el art. 124.3 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia y la imposibilidad de recurrir en vía contencioso-administrativa la Sentencia dictada por dicho Tribunal en el expediente 160/1980.

Por lo que se refiere a la formulación del recurso de súplica, el recurrente alega que fue presentado dentro del plazo de diez días fijado en el art. 124.3 del mencionado Reglamento, pero lo cierto es que dicho plazo ha de contarse a partir del siguiente al de la fecha de notificación de la resolución impugnada, y aun cuando el recurrente afirma en su escrito de demanda que dicha notificación se produjo el día 20 de abril de 1981, de la única prueba documental aportada en las actuaciones posteriormente remitidas por el Tribunal de Defensa de la Competencia se deduce que dicha notificación fue realizada el 11 de abril, por correo y con acuse de recibo, en el domicilio y a nombre de la entidad («Agrupación Nacional de Vendedores de Prensa», sita en Madrid, c/. San Bernardo, 115, 3.°) señalada por el recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 1 de septiembre de 1980, dentro del expediente 160/1980 (folio 35), por lo que, al presentarse el escrito de súplica en la estafeta de Correos el día 28 de abril, resulta obvio -como la providencia de 12 de mayo de 1981 del Tribunal de Defensa de la Competencia señala- que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 124.3 del Reglamento de dicho Tribunal.

En cuanto a la posibilidad de revisar en vía contencioso-administrativa la Sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, el recurrente afirma que tal posibilidad resulta excluida por la propia legislación reguladora de las actuaciones de dicho Tribunal (Ley de 20 de julio de 1963 y Reglamento de 14 de marzo de 1965), que excluyen de la vía contencioso-administrativa las resoluciones que el Tribunal dicte formulando las declaraciones y ordenando las intimaciones previstas en la Ley, así como los actos concretos que sean consecuencia de ella.

Es preciso, sin embargo, señalar al respecto que, en virtud de la Disposición derogatoria, párrafo 3.°, de la Constitución, han quedado sin efecto cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la norma fundamental. Por ello han de entenderse derogados por la propia Constitución todos aquellos preceptos que excluyen de la revisión jurisdiccional en vía contencioso- administrativa algunas de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia por oponerse a los arts. 24.1, 106.1 y 117.5 de la Constitución, los cuales proclaman el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, el sometimiento de toda actuación administrativa al control judicial, y el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

De todo lo anterior se desprende que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia -tanto la providencia que inadmite el recurso como la Sentencia que pone fin al expediente- no han colocado al recurrente en situación de indefensión, ni puede afirmarse que le hayan impedido el acceso a los Tribunales de justicia, vulnerando con ello su derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Es el propio recurrente quien no ha ejercitado su derecho, al no actuar con la debida diligencia formulando el recurso de súplica fuera de plazo y al no intentar la vía contencioso-administrativa para hacer valer sus pretensiones.

2. Tampoco cabe estimar la petición del recurrente en orden a que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de 9 de abril de 1981 del Tribunal de Defensa de la Competencia. Como resolución de carácter administrativo, la mencionada Sentencia es revisable en vía de amparo siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 de la LOTC y sólo en la medida en que viole los derechos y libertades a que se refieren el art. 53.2 de la Constitución y el 41.1 de la LOTC. Ahora bien, en el presente caso, como se deduce del contenido de su escrito de alegaciones, la disconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal de Defensa de la Competencia no aparece fundamentada en la vulneración de ninguno de los mencionados preceptos; afecta, más bien, a cuestiones de legalidad ordinaria: competencia del Tribunal, naturaleza jurídica de la relación entre los vendedores de prensa y las empresas editoras y distribuidoras, y marco jurídico dentro del cual debe desarrollarse dicha relación, extremos todos sobre los que no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Constitucional, ya que, como él mismo viene poniendo reiteradamente de manifiesto, no es un órgano revisor ordinario de las decisiones jurisdiccionales y su actuación debe respetar los límites impuestos por el art. 53.2 de la Constitución y por el art. 41 de la LOTC sin invadir el ámbito constitucionalmente reservado a los jueces y tribunales ordinarios (art. 117.3 de la Constitución).

La falta de contenido constitucional de la pretensión del recurrente hace, finalmente, innecesario entrar a dilucidar la cuestión planteada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en relación con el requisito del agotamiento previo de la vía judicial procedente exigido en el art. 43.1 de la LOTC, si bien es preciso subrayar que, una vez aprobada la Constitución, las Sentencias del Tribunal de Defensa de la Competencia son también recurribles en vía contencioso-administrativa, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior.

3. Aun cuando la cuestión no ha sido suscitada en ningún momento por el recurrente, el Ministerio Fiscal, partiendo de la equiparación entre el recurso de alzada y el de súplica y de que el plazo especialmente previsto para éste lo ha sido en norma reglamentaria que no puede prevalecer frente a lo dispuesto en una Ley, sostiene que el plazo de interposición del recurso de súplica no es el de diez días, fijado en el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, sino el de quince días, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, estima que dicho Tribunal, al inadmitir el recurso en aplicación del art. 124.3 del Reglamento, privó al interesado de un derecho que la Ley le reconoce, impidiéndole agotar la vía administrativa y la posterior revisión jurisdiccional contencioso-administrativa de la Sentencia si así lo estimaba oportuno, por lo que el Tribunal Constitucional debería pronunciarse sobre el derecho del recurrente a que sea admitido y tramitado el recurso de súplica.

No cabe, sin embargo, que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso de súplica, pues tal pronunciamiento sólo sería posible si, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, el recurrente hubiese impugnado en las vías administrativa y judicial procedentes la providencia de inadmisión dictada por la Sección Segunda de dicho Tribunal.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Rodrigo Insúa Balado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 266 ] 07/11/1983 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/10/1983
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Recurribilidad en vía contencioso-administrativa de Sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia

  • 1.

    Han de entenderse derogados por la propia Constitución todos aquellos preceptos que excluyen de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa alguna de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, por oponerse a los arts. 24.1, 106.1 y 117.5 de la C.E., los cuales proclaman el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, el sometimiento de toda actuación administrativa al control judicial y el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

  • 2.

    Las Sentencias del Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuanto resoluciones de carácter administrativo, son revisables en vía de amparo siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 de la LOTC y sólo en la medida en que violen los derechos y libertades a que se refieren el art. 53.2 de la C.E. y el 41.1 de la LOTC.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 110/1963, de 20 de julio. Represión de prácticas restrictivas de la competencia
  • En general, ff. 1, 3
  • Decreto 538/1965, de 14 de marzo. Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 124.3, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 106.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 117.5, f. 1
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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