Sala Segunda. Auto 291/2006, de 24 de julio de 2006. Recurso de amparo 4603-2006. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4603-2006, promovido por don Salvador Alfonso Escrivá en procedimiento de extradición a Perú.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2006 don Salvador Alfonso Escrivá interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Nacional de Pleno, de 20 de febrero de 2006, que desestima el recurso de súplica núm. 11-2006, interpuesto contra el dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia, de 18 de enero de 2006, en procedimiento de extradición.
2. Según resulta de las resoluciones aportadas, los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Salvador Alfonso Escrivá es de nacionalidad española (nacido en Valencia) y ha sido condenado por el Juzgado Decimotercero Penal de Lima, en Sentencia ya firme de 25 de marzo de 1997, como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de diez años, de los cuales ha cumplido cinco en un establecimiento carcelario de Perú denominado Lurigancho, en Lima. Se fugó de la prisión de Lima cuando al parecer se había iniciado el correspondiente expediente para ser trasladado a España con el fin de terminar de cumplir aquí la pena impuesta.
b) El 1 de septiembre de 2003 la República del Perú interesó la extradición mediante nota verbal, adjuntando la Sentencia condenatoria, el relato de hechos, los textos legales aplicables y la documentación complementaria, lo que dio lugar a que el Consejo de Ministros de España acordara, el 17 de octubre de 2003, la continuación en vía judicial del expediente, y que el 13 de noviembre de 2003 el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional incoara el procedimiento extradicional 93/2003.
c) Cuando Salvador Alfonso Escrivá se encontraba en la prisión de Picassent en Valencia, cumpliendo condena de tres años —ejecutoria 199/2003— impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que había incoado el procedimiento extradicional, acordó el 5 de diciembre de 2003 la prisión del reclamado.
d) En la comparecencia celebrada el 16 de diciembre 2004 en el expediente extradicional (art. 12.2 de la Ley de extradición pasiva) el reclamado rechazó su extradición alegando “haber cumplido cinco años de prisión, con lo que entendía que ya había cumplido sobradamente la pena” y que “las prisiones ahí son infrahumanas y tuvo que escaparse porque no aguantaba más allí”.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 18 de enero de 2006, declaró procedente la extradición a los solos efectos de cumplimiento del resto de la pena impuesta en Sentencia de 25 de marzo de 1997. Dicho Auto fue confirmado por otro del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2006.
3. El 24 de abril de 2006 se interpuso en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación de don Salvador Alfonso Escrivá solicitando la suspensión de las resoluciones y el otorgamiento del recurso de amparo.
Argumenta la demanda de amparo en su primer motivo que la extradición no ha sido formalmente solicitada por Perú, pues esta República únicamente se ha limitado a enviar nota verbal de fecha 1-9-2003 pero no ha cumplido lo que exige el Tratado bilateral entre Perú y España de 5 de agosto de 1987, pese a que la Audiencia Nacional considere que el cumplimiento si se ha producido. En segundo lugar argumenta que el trato inhumano y vejatorio sufrido en la prisión de Lurigancho se ha acreditado desde el primer momento, entre otras pruebas, mediante un informe de la Defensoría del pueblo del Perú, donde se ponía de manifiesto la situación de dicha cárcel, habiendo solicitado, además, que se oficiara a la Embajada española en Lima y a un funcionario concreto de la misma para que informaran sobre las noticias aparecidas en la prensa sobre los sucesos que dieron lugar a la petición de extradición y sobre el trato inhumano sufrido por el ahora reclamado, prueba esta última que fue denegada por la Audiencia. A todo esto añade diversos argumentos y denuncias respecto de la prisión, de conocimiento general, dice, y que en el sentir del demandante de amparo justifican el que se haya producido la vulneración por los Auto recurridos de sus derechos a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la libertad (art. 17 CE). Invoca igualmente su nacionalidad española, su derecho a que se practique una previa liquidación de condena, y alega que la condena impuesta en Perú se produjo sin cumplir las garantías que se hubieran exigido para hacerlo en España
4. Por providencia de la Sección Tercera de 20 de junio de 2006 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c) LOTC—.
5. El 7 de julio de 2006 se interpuso escrito en el Registro de este Tribunal por parte de la representación de don Salvador Alfonso Escrivá, reiterando los argumentos mantenidos en la demanda original y adjuntando una documentación más detallada para sostener dichos argumentos, en especial el relativo al trato vejatorio e inhumano sufrido.
6. El 10 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó escrito registrado en este Tribunal interesando la admisión del presente recurso amparo, así como la reclamación de las actuaciones para formular las alegaciones procedentes. Entiende que los Autos recurridos fundamentan la concesión de extradición con argumentos ciertamente escuetos o generales en ocasiones y, particularmente, cuando responden a los posibles tratos inhumanos que se denuncian, y señala que, en todo caso, de admitirse debiera decidirse a la mayor urgencia sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada la necesidad de preservar la finalidad del amparo pretendido.
7. Admitido el recurso a trámite por providencia de la Sala Segunda de 17 de julio de 2006, y formada la presente pieza de suspensión, esta misma Sala acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de julio de 2006, recuerda el ATC 227/1999 de 27 de octubre y el ATC 202/205, de 9 de mayo, y la doctrina en ellos contenida sobre los criterios generales que presiden la suspensión de las resoluciones judiciales. Aplicada dicha doctrina al caso de autos entiende que procede la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales recurridas, sin que la suspensión alcance a las medidas cautelares relativas a la situación personal del solicitante de amparo y cuya adopción o mantenimiento corresponde decidir a la Audiencia Nacional. En escrito de esa misma fecha la parte demandante de amparo interesa de nuevo la suspensión de las resoluciones recurridas so pena de que quede sin finalidad el recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. En los supuestos de extradición, es doctrina reiterada la de que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos “puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que —en hipótesis— anulara los autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado” (ATC 291/1998; en el mismo sentido, entre otros, ATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, y ATC 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2).
En estos casos no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados internacionales, dichos intereses “no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, aunque es procedente que, en atención a los intereses generales que concurren en la ejecución, se resuelva cuanto antes el presente recurso, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos”, si bien la suspensión cautelar “queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia” (ATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; ATC 80/2004, de 11 de marzo, FJ 2, ATC 202/2005, de 9 de mayo).
3. En el caso que nos ocupa, y de conformidad con la doctrina expuesta, procede acordar la suspensión cautelar del Auto de la Audiencia Nacional de Pleno, de 20 de febrero de 2006 que desestimó el recurso de súplica núm. 11-2006, interpuesto contra el dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de dicha Audiencia, de 18 de enero de 2006, en lo que se refiere única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición del demandante de amparo, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega a las Autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las medidas cautelares relativas a la situación personal del recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde decidir al Tribunal competente.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Suspender la ejecución del Auto de 18 de enero de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que declaró procedente la extradición del demandante de amparo, y del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional de 20 de febrero de 2006, confirmatorio del anterior.
2º Comunicar el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- ExtradiciónExtradición
- Procedimiento de extradiciónProcedimiento de extradición