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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 333/2006, de 26 de septiembre de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 3298-2006. Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 3298-2006, planteada por la Audiencia Provincial de Tarragona en relación con el artículo 32.5 de la Ley de enjuiciamiento civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 24 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona al que acompaña testimonio de la pieza de impugnación de costas en el juicio verbal 275-2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, que incluye Auto de dicha Sección de la Audiencia de 28 de febrero de 2006 mediante el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 32.5 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por posible infracción de los arts. 9, 14 y 24 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son básicamente los siguientes:

a) La Comunidad de propietarios Jaume 16 de Salou solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona tasación de costas respecto del juicio verbal 275-2002 seguido ante dicho Juzgado, en el que fueron condenados en costas los demandados, incluyéndose en las referidas costas los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado mediante los que la Comunidad actora intervino en el procedimiento.

b) La Secretaría Judicial practicó la tasación de costas el 22 de diciembre de 2003, incluyendo los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado de la actora, lo que determinó la impugnación por indebidas de las costas por los condenados conforme a los arts. 23, 31 y 32.5 LEC, al no ser preceptiva la intervención de dichos profesionales en el juicio verbal seguido cuya cuantía no alcanzaba los 900 euros. La actora se opuso a la impugnación alegando la excepción contenida en el art. 32.5 LEC, que contempla la inclusión en las costas de los derechos económicos de dichos profesionales en supuestos de intervención facultativa cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en el cual se ha tramitado el juicio, supuesto en el que se encontraba la Comunidad demandante. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona de 31 de marzo de 2004 se desestimó la impugnación de la tasación de costas, manteniendo la procedencia de la inclusión de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado de la actora, con fundamento en que ésta tenía su domicilio en Salou, lugar distinto de aquel en el que se había tramitado el juicio (Tarragona).

c) Por los condenados en costas se interpuso recurso de apelación, fundado en una supuesta errónea aplicación del art. 32.5 LEC. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ésta dictó el 17 de noviembre de 2005 providencia mediante la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 32.5 LEC por posible infracción de los arts. 14 y 24 CE, lo que se razonaba en el sentido de considerar que dicho precepto procesal “introduce un régimen de diferenciación que no aparece, prima facie, justificado por una causa objetiva y razonable”, pues “una cosa es que la distancia pueda justificar la repercusión de gastos de postulación y otra muy diferente es que permita, además, repercutir los gastos de defensa, negando la misma posibilidad a la parte que tiene su residencia en el domicilio de la sede judicial”; considerando así mismo que la posibilidad de repercutir dichos gastos constituye un fortalecimiento del derecho de defensa. El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre de 2005 informó favorablemente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el art. 32.5 LEC tiene relevancia directa para resolver la pretensión y podría estar en contradicción con los arts. 14 y 24 CE. En igual sentido, se pronunciaron las partes condenadas en costas, por estimar que la norma cuestionada produce un desequilibrio injusto entre los justiciables contrario a los arts. 14 y 24 CE. Sin embargo, la Comunidad vencedora en costas no formuló alegaciones en el plazo concedido.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona resolvió, mediante Auto de 28 de febrero de 2006, plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 32.5 LEC por posible vulneración de los arts 9, 14 y 24 CE. El planteamiento de la cuestión se sustenta en la argumentación de que “el régimen legal excepcional previsto en el art. 32.5 de la Ley de enjuiciamiento civil que autoriza la inclusión de los honorarios del letrado del litigante vencedor, en las costas repercutibles a la parte vencida, por el hecho de residir la primera fuera del lugar del juicio, al carecer de causa objetiva y razonable vulnera el art. 9. 3 y los arts. 14 y 24 CE”, “porque una cosa es que la distancia pueda justificar la repercusión de gastos de postulación y otra muy diferente es que permita, como es el caso, además repercutir los gastos de defensa, negando la misma posibilidad a la parte que tiene su residencia en el domicilio en la sede judicial, con claro desequilibrio de la posición procesal de las partes”; destacando asimismo “la relevancia que puede adquirir el régimen de repercusión de los honorarios de letrado para el ejercicio de la acción” al afirmar que “el régimen de costas puede tener un efecto alentador y de contrario desalentador en función precisamente de la posibilidad legal de resarcimiento”. “En resumen”, viene a concluirse, “el reproche de inconstitucionalidad lo basamos en la vulneración del principio de igualdad de armas que compromete el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el principio de igualdad en general art. 14 CE, pues la causa normativa que da pie a la generación del desequilibrio (la distancia al lugar de la celebración del juicio) convierte el producto normativo en arbitrario y, contrario, por tanto, al art. 9 CE ...”, “pues con el pretexto de corregir una desventaja entra las partes, el mecanismo de compensación, se desvincula de la causa y sobrepasa los límites de la justificación de ésta”. Por lo demás añade que prueba de la desproporción e irracionalidad de la norma cuestionada es que “absurdamente trata de la misma manera al litigante vencido que ha actuado con temeridad que al litigante vencido que, residiendo en el lugar de la sede del órgano judicial, litiga contra uno que no tiene su residencia en el término municipal de celebración del juicio”.

3. Mediante providencia de 6 de junio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad “por si fuese notoriamente infundada”.

4. El Fiscal General del Estado presentó escrito registrado el 28 de junio de 2006, en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir esa causa de inadmisibilidad. Por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 9. 3 CE indica que el Auto que plantea la cuestión no fundamenta en absoluto la justificación de su posible inconstitucionalidad. Por otra parte argumenta que el distinto trato legal tiene su causa en que la residencia fuera del lugar de la celebración del juicio comporta la existencia de una serie de implicaciones y gastos que pueden suponer que, debidamente justificados en la tasación de costas, puedan ser objeto del oportuno devengo, sin que quepa olvidar que la excepción que contempla la inclusión de los honorarios del Letrado de la parte vencedora se complementa mediante la previsión de que en este caso resultan de aplicación las limitaciones establecidas en el art. 394. 3 LEC. Por ello, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la igualdad en la ley citada en las SSTC 30/2005 y 144/1988, concluye que la norma cuestionada, ni incurre en desigualdad en la ley, pues el tratamiento diferenciado en materia de costas en atención a que la residencia de la parte esté en lugar distinto de aquel en el que se ha celebrado el juicio tiene una justificación suficiente, razonable, objetiva y conforme con la prevención normativa a la que obedece el precepto, ni comporta una desigualdad de armas ex art. 24 CE, que entiende predicable de un marco procesal difícilmente cohonestable con el supuesto examinado de una atribución en tasación de costas.

II. Fundamentação

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, tras dar audiencia al Fiscal General del Estado y mediante resolución motivada, las cuestiones de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales requeridas, o cuando la cuestión planteada fuere notoriamente infundada.

La cuestión de constitucionalidad plantea la posible vulneración de los arts. 9. 3, 14 y 24 CE por el art. 32.5 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, que dispone lo siguiente: “Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley”.

2. Por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 9. 3 CE, en el presente caso se aprecia el incumplimiento del trámite de audiencia a las partes previsto en el art. 35. 2 LOTC. En efecto, el art. 35.2 LOTC incluye entre los requisitos procesales para el correcto planteamiento de la cuestión de constitucionalidad que el órgano judicial, antes de adoptar su decisión definitiva mediante Auto, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la pertinencia de plantear la cuestión de constitucionalidad. La importancia de este trámite deriva de que es la única vía que les permite colaborar en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo respecto a la pertinencia de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, al tiempo que les ofrece la oportunidad de que su parecer y alegaciones puedan ser apreciados por este Tribunal si se plantea la cuestión (AATC 145/1993, de 4 de mayo, FJ 2; 178/1996, de 26 de junio, FJ 2). Y su correcto cumplimiento comporta de modo inexcusable que en dicho trámite de audiencia se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas, sin que el órgano judicial pueda elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre preceptos no sometidos a este trámite de alegaciones (por todos, AATC 29/2003, de 28 de enero, FJ único; 60/2004, de 24 de febrero, FJ 2; 96/2004, de 23 de marzo, FJ 2; y 173/2006, de 6 de junio, FJ único; y STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 4).

Por el contrario, en el presente caso, como resulta de las actuaciones judiciales, en la providencia de 17 de noviembre de 2005 por la que se da traslado para alegaciones sólo se hace mención a las dudas del juzgador sobre la constitucionalidad del art. 32.5 LEC por la posible vulneración de los arts. 14 y 24 CE, pero omite cualquier referencia al art. 9. 3 CE. En coherencia con ello tanto la representación de la parte apelante, en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2005, como el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de noviembre de 2005, se limitan a valorar la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por la posible infracción de los arts. 14 y 24 CE. Por tanto no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 35.2 LOTC del trámite de audiencia a las partes en lo referido al art. 9. 3 CE, lo que determina la inadmisión de la presente cuestión en lo referido a este precepto.

3. En lo relativo a la eventual vulneración del art. 24 CE por el art. 32.5 LEC, en opinión de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona ésta se produce como consecuencia de una supuesta infracción del principio de igualdad de armas que comprometería el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, lo que, según parece desprenderse del conjunto del Auto, a juicio de la Sección se anuda a “la relevancia que puede adquirir el régimen de repercusión de los honorarios de letrado para el ejercicio de la acción”, afirmando que “el régimen de costas puede tener un efecto alentador y de contrario desalentador en función precisamente de la posibilidad legal de resarcimiento”.

Tal aspecto de la cuestión se revela notoriamente infundado, pues este Tribunal en modo alguno aprecia que la norma contenida en el art. 32.5 LEC vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de que se reconozca el derecho de la parte favorecida por la condena en costas al reembolso de los honorarios del Abogado y de los derechos del Procurador cuando, siendo la intervención de estos profesionales legalmente facultativa, dicha parte tenga su domicilio en lugar distinto de aquél en el cual se tramita el juicio.

Ciertamente este Tribunal ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad de armas se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24. 1 CE . Como recuerda la STC 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 2: “según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 CE, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad de armas, imponiendo la necesidad de que todo proceso judicial esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos e intereses. También hemos afirmado que la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo, a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales la obligación de procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (por todas, SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3)”.

Sin embargo la regulación legal del régimen de la intervención de Letrado y Procurador en aquellos procesos en que no resulta preceptiva su intervención, lejos de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tiende a facilitar el ejercicio de dicho derecho, incluso en su vertiente de igualdad en las posibilidades de alegación y prueba, estableciendo en los apartados primero a cuarto del art. 32 LEC los mecanismos conducentes a tal fin. En este sentido, conforme a la doctrina de este Tribunal, el hecho de que la intervención de Letrado, con arreglo a las normas procesales, no sea preceptiva en un proceso determinado no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes (SSTC 226/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 276/1993, de 2 de septiembre, FJ 5).

En consonancia con dicha doctrina, el legislador reconoce la facultad de las partes de intervenir mediante Letrado en aquellos procesos en los que su intervención no sea legalmente preceptiva. Pero, además, en los apartados primero a cuarto del art. 32 LEC establece los mecanismos realmente útiles a fin de facilitar que dicha facultad de las partes no incida negativamente sobre la igualdad de las partes en las posibilidades de alegación y prueba. A dichos efectos resulta establecido que, al inicio de las actuaciones procesales, las partes deben comunicar al órgano judicial que ejercitan su facultad de estar asistidas por Letrado y que el órgano judicial dará cuenta de dichas circunstancias a la parte contraria a fin de que ésta pueda decidir si ejercita la autodefensa u opta por la defensa letrada. La regulación contenida en los apartados primero a cuarto del art. 32 LEC sirve para garantizar tanto el derecho a la asistencia letrada como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Con dicha normativa se pretende que las partes posean idénticas posibilidades de alegar o probar, sobre la base de datos ciertos (manifestación de la parte contraria de intervenir mediante Letrado pese a su carácter facultativo). Y que puedan hacerlo en el momento realmente relevante a dichos efectos, el del inicio de las actuaciones, de forma que cualquiera de las partes pueda decidir consciente y libremente desde el principio si, para ejercer sus facultades de alegación o prueba, opta por la autodefensa o por la defensa letrada, sin que la eventualidad de que al final del proceso pueda imponerse una incierta condena en costas, o de cuál pueda ser el contenido de éstas, a la luz del apartado quinto del art. 32 LEC y del resto de normas que rigen la condena en costas, presente relevancia suficiente como para desvirtuar la conclusión de que el art. 32 LEC, su apartado quinto incluido, respeta el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, incluso en su vertiente de igualdad en las posibilidades de alegación y prueba.

4. Por último, por lo que respecta a la supuesta infracción por el apartado quinto del art. 32 LEC del derecho a la igualdad ante la ley recogido en el art. 14 CE, ésta se produciría porque, a juicio de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, autorizar que la parte favorecida por la condena en costas pueda reembolsarse los honorarios del Letrado que le ha defendido, cuando su intervención es legalmente facultativa, por el mero hecho de la distancia al lugar de la celebración del juicio al no residir en el mismo, carece de causa objetiva y razonable, puesto que la distancia podría justificar la inclusión de los derechos del Procurador (“gastos de postulación”, en los términos empleados por la Audiencia), pero no los gastos de defensa. Entiende el órgano judicial planteante de la cuestión que, “con el pretexto de corregir una desventaja entre las partes, el mecanismo de compensación se desvincula de la causa y sobrepasa los límites de la justificación de ésta”; y añade, como prueba de la desproporción e irracionalidad de la norma cuestionada, que “absurdamente trata de la misma manera al litigante vencido que ha actuado con temeridad, que al litigante vencido que, residiendo en el lugar de la sede del órgano judicial, litiga contra uno que no tiene su residencia en el término municipal de celebración del juicio”.

Por su parte el Fiscal General del Estado estima que la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada, rechazando que la norma cuestionada incurra en desigualdad en la ley, porque considera que el tratamiento diferenciado en materia de costas, en atención a que la residencia de la parte esté en lugar distinto de aquél en el cual se ha celebrado el juicio tiene una justificación suficiente, razonable, objetiva y conforme con la prevención normativa a la que obedece el precepto.

Este Tribunal comparte el criterio del Fiscal General del Estado. Debe partirse de que la norma cuestionada se inserta en la configuración normativa realizada por el legislador en el ordenamiento procesal civil, siendo doctrina consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5), quien goza de un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos (SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5 y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).

Ahora bien, esa libertad de configuración del legislador no es omnímoda, encontrando límites tanto en el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como en otros derechos fundamentales, planteándose en el caso una eventual infracción del derecho a la igualdad ante la ley. Conforme a la doctrina de este Tribunal: “la igualdad a que el art. 14 se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley, no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 y 75/1983, de 3 d agosto, FJ 2). El carácter fundado y razonable de la diferencia debe valorarse “en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador con carácter general la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente” (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2).

La finalidad a la que responde la diferencia de tratamiento legal debe ser constitucionalmente legítima (SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 y 158/1993, de 6 de mayo, FJ 2), lo que impide que el legislador o el poder reglamentario puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación; dicho de otro modo, veda que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser en principio tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria (SSTC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1; y 330/2005, de 15 de diciembre, FJ 4). Es decir, “el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas concretas o, mejor, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin” (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 2). En definitiva, este principio general de igualdad ha sido configurado por la doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas (SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 3, entre otras).

5. En el presente caso no se cuestiona que la diferencia de trato respecto del derecho de las partes a reembolsar los honorarios del Letrado cuya intervención no es preceptiva, atendiendo a que la parte tenga o no su domicilio en el lugar donde se haya tramitado el juicio, responda a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a quien, ostentando una posición plenamente amparada por el Derecho, tiene que superar las dificultades e incrementos de gastos que comporta tener que litigar ante un Juzgado distanciado del lugar de su domicilio; más bien viene a reconocer implícitamente la legitimidad de la finalidad “de corregir una desventaja de las partes”, pero cuestiona la razonabilidad de la causa del distinto tratamiento -la distancia al lugar de la celebración del juicio- por lo que respecta a los honorarios del Letrado, no en lo relativo a los gastos del Procurador, y la proporcionalidad de las consecuencias.

Admitida la finalidad constitucionalmente legítima de la diferencia de trato legal, este Tribunal reconoce igualmente la razonabilidad del elemento diferencial establecido por el legislador en el art. 32.5 LEC (la distancia al lugar de la celebración del juicio), habida cuenta de que, por un lado, ese derecho de reembolso de los honorarios de Letrado se reconoce a quien, ostentando una posición plenamente amparada por el Derecho, encuentra mayores dificultades para comparecer y defenderse a sí mismo, aunque lo autorice la ley, al tener su domicilio en lugar distinto de aquél en el cual debe celebrarse el juicio, y de que, por otro lado, la norma se inserta en el seno del ordenamiento procesal civil, en el que las partes, o bien pueden comparecer y defenderse por sí mismas, o bien, de hacerlo a través de terceros, deben, para ello, servirse de quienes ostentan la exclusividad de la representación y defensa procesal de las partes, es decir, a través de Abogado y Procurador (arts. 436 y 438 LOPJ). Por ello resulta razonable y coherente con la finalidad expuesta que, aun no siendo preceptivo legalmente, cuando la parte tenga dificultades para comparecer y defenderse por sí misma en juicio, dificultades indirectamente objetivadas por la ley en la distancia de su domicilio respecto del lugar de celebración del juicio, pueda hacerlo a través de quienes tienen atribuidas legalmente las funciones de representación y defensa procesal, y que, con sujeción a ciertos límites, los gastos que genere esa intervención puedan incluirse en el contenido de las costas a cuyo pago sea condenada la parte contraria.

Por lo demás en el Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad no se explican las razones por las que sólo resultaría injustificado e irrazonable incluir los honorarios del Letrado en las costas cuando su intervención no sea legalmente necesaria, que es lo concretamente cuestionado del art. 32.5 LEC, mientras que resultaría razonable incluir los gastos de postulación del Procurador, como parece sugerirse al plantear la cuestión, porque tampoco la intervención de este último profesional resulta legalmente preceptiva. El planteamiento de la cuestión obedece a la consideración de que puede faltar la proporcionalidad, esgrimiéndose como “prueba” de la desproporción de la norma cuestionada que “absurdamente trata de la misma manera al litigante vencido que ha actuado con temeridad, que al litigante vencido que, residiendo en el lugar de la sede del órgano judicial, litiga contra uno que no tiene su residencia en el término municipal de celebración del juicio”.

Este Tribunal no aprecia que en la regulación legal cuestionada falte la proporcionalidad indicada. Por una parte porque ese derecho de reembolso de los honorarios del Letrado de intervención facultativa, reconocido al litigante beneficiario de la condena en costas que tenga su domicilio en lugar distinto de aquél en el que debe celebrarse el juicio, en nuestro ordenamiento procesal civil sólo surgirá cuando la posición del beneficiario de la condena en costas estuviera plenamente amparada por el Derecho y, pese a ello, se haya visto forzado a intervenir en un proceso para que su posición sea judicialmente tutelada, pues ser vencedor de la condena en costas comporta que se haya apreciado la temeridad de la parte contraria o que hayan sido totalmente desestimadas las pretensiones de ésta y no existieran serias dudas de hecho ni de Derecho (art. 394. 1 y 2 LEC). Por otra parte porque, a diferencia de los supuestos en que se aprecie la temeridad, precisamente en el supuesto cuestionado (domicilio en lugar distinto de aquél en el que se celebró el juicio), en aras del principio de proporcionalidad, ese derecho de reembolso por los honorarios del Letrado del litigante vencedor, como advierte el Fiscal General del Estado, se limita expresamente en el art. 32.5 LEC, mediante remisión al art. 394. 3 LEC, a la tercera parte de la cuantía del proceso.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3298-2006, planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, rollo de apelación núm. 276-2004.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/09/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 3298-2006, planteada por la Audiencia Provincial de Tarragona en relación con el artículo 32.5 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Síntese Analítica

Costas procesales: honorarios de letrado. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: igualdad de armas procesales.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 436
  • Artículo 438
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 32.1
  • Artículo 32.5
  • Artículo 394.1
  • Artículo 394.3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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