La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.172/89 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Antonio Barros Sanjuan y de su esposa doña Carmen-Corina Suárez Ubiña, asistido del Letrado don José Ramón Cuervo Gómez, contra Sentencias del Juzgado de Instrucción de Tuy, de 21 de octubre de 1988, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de mayo de 1989. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de junio de 1989, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales y de don Antonio Barros Sanjuan y de doña Carmen-Corina Suárez Ubiña, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Tuy, de 21 de octubre de 1988, confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 23 de mayo de 1989.
2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: los ahora solicitantes de amparo fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Tuy, de 21 de octubre de 1988, como autores de un delito de resistencia a la autoridad (art. 237 del Código Penal), a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, accesorias y costas. La Juez estimaba probado que el Concejal de Obras del Ayuntamiento de Salceda deCaselas y varios miembros de la Guardia Civil, se personaron en una obra en construcción que venían realizando los acusados junto a su casa y, en ejecución de una resolución municipal, comenzaron a derribar la obra mediante una pala mecánica, siendo obstaculizados los trabajos de derribo por los acusados quienes vertieron distintas amenazas e insultos hacia los agentes de la autoridad, así como primero impidieron el avance de la pala, colocando un coche, y luego derramaron un envase de gasolina sobre la misma; como consecuencia de estos hechos hubo de suspenderse temporalmente el derribo. Formulado recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Sentencia de 23 de mayo de 1989, confirmó íntegramente la resolución apelada.
Las diligencias se instruyeron en virtud de denuncia de la ahora solicitante de amparo por un presunto delito de coacciones, dirigiendo luego la acusación el Ministerio Fiscal hacia la denunciante y su esposo.
3. Los solicitantes de amparo estiman que han resultado lesionados sus derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14, 15, 17, 18.2, 24 y 25 de la Constitución por las Sentencias impugnadas. Pero, sustancialmente, denuncian la transgresión de su derecho a la inviolabilidad del domicilio sin que pueda efectuarse ninguna entrada o registro cuando no medie el consentimiento del titular o resolución judicial y salvo en el caso de flagrante delito (art. 18.2 de la Constitución)
De este modo, ponen de manifiesto en su demanda los siguientes hechos. En 1984 los recurrentes ampliaron su domicilio familiar con la finalidad de adosar una habitación destinada a configurar la sede local del Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.); sin embargo, las obras "por su escasa importancia" se efectuaron sin la preceptiva licencia municipal, a consecuencias de lo cual el Ayuntamiento antes mencionado abrió un expediente de infracción urbanística que concluyó en una resolución de demolición de obra. Destacan los recurrentes que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento está integrada por miembros del Partido Popular (P.P.). Cuando se intentó ejecutar el acuerdo de demolición, los recurrentes pidieron que se les exhibiera una resolución judicial que autorizara la entrada en el domicilio, manifestando el citado Concejal y los miembros de la Guardia Civil que no la tenían; y no consta, ni en el atestado de la Guardia Civil, ni en los autos ninguna autorización judicial con tal finalidad, afirman los recurrentes. En definitiva, los agentes de la autoridad entraron de manera ilegítima en el domicilio de los demandantes de amparo y, al carecer de la autorización judicial, prevista en el art. 87.2 de la LOPJ, lesionaron su derecho fundamental ex art. 18.2, y no puede sostenerse que se hallaran en el ejercicio de sus funciones ni, consecuentemente, tipificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad.
Por lo demás, cuando se adujo tal lesión constitucional ante la Audiencia en grado de apelación, se contestó en la Sentencia de alzada (fundamento jurídico 1º) que los agentes de la autoridad hicieron "referencia incluso a una autoridad judicial aunque no resultase afectado lo que constituía su propia morada"; y además que no era "posible hablar en este caso de defensa de derecho alguno o ejercicio del mismo por parte de los acusados ya que los mismos habían sido privados de ellos precisamente en virtud de resolución legítimamente emanada de autoridad en el procedimiento correspondiente". Por el contrario, tal autorización judicial, no ha resultado acreditada en los autos y no puede bastar con una simple resolución administrativa; y, por otra parte, olvida la Audiencia que la garantía prescrita en el art. 87.2 de la LOPJ resulta también de aplicación a la entrada en lugares o domicilios que no constituyan una morada, pero cuyo acceso dependa del consentimiento del titular.
Por último, señalan los recurrentes que el art. 237 del Código Penal exige que las Autoridades o sus agentes obren en el ejercicio de sus funciones y hay que entender que ha de serlo conforme a Derecho, pues la desobediencia a la autoridad dejará de ser antijurídica en los supuestos en que concurra una causa de exclusión de la antijuridicidad como es la legítima defensa de los bienes y el obrar en defensa de la morada y sus dependencias (art. 8.4 del Código Penal).
4. Por providencia de la Sección Segunda, de 29 de junio de 1989, se acordó admitir a trámite la presente demanda y, además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigirse a la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Instrucción de Tuy para que remitieran testimonio de las actuaciones seguidas ante tales órganos. Al mismo tiempo se requirió al Juzgado a fin de que emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo. Asimismo acordó la formación de la pieza separada de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente.
5. Por providencia de 25 de septiembre de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Tuy y de la Audiencia Provincial de Pontevedra. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Rodríguez Tadey, para que, con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. Con fecha 19 de octubre de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras efectuar una síntesis de los antecedentes fácticos, sostiene que, de la lectura de la demanda de los recurrentes, es fácil colegir que la consideración del Tribunal Constitucional como una tercera instancia con facultad para absolverles en el proceso criminal es totalmente inaceptable. Recuerda que la potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde a Jueces y Tribunales de acuerdo al art. 117.3 de nuestra Carta Magna sin que sea función del Tribunal Constitucional la de revisar la actuación de aquéllos en tanto en cuanto sus resoluciones no impliquen lesión de derechos fundamentales.
A su juicio, las Sentencias impugnadas contienen una motivación razonada y fundada suficiente como para entender que no existe conculcación constitucional derivada de una inteligencia torcida de la norma o contraria a los derechos fundamentales; en este sentido la invocación de los arts. 14, 15, 17, 24 y 25 de la Constitución ha de entenderse como retórica y de nula apoyatura en la fundamentación jurídica del recurso.
Mantiene el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que no se puede decir, y de hecho no se dice en el recurso, que con la condena de los demandantes se haya llevado a cabo una desigual aplicación de la ley a los recurrentes (art. 14 C.E.), ni se les haya sometido a pena o trato inhumano o degradante (art. 15 C.E.); tampoco la pena privativa de libertad se impone de modo arbitrario, sino de acuerdo a lo previsto en la ley (art. 17 C.E.). Por lo demás, la tutela judicial se ha producido en forma de resolución motivada o fundada, como quedó dicho (art. 24.1 C.E.) y el principio de legalidad ha sido escrupulosamente observado en tanto en cuanto la acción llevada a cabo por los recurrentes era delictiva en el momento en que se cometió (art. 25.1 C.E.).
Queda así, a su juicio, centrada la cuestión en la vulneración del art. 18.2 que actúa de presupuesto de toda la fundamentación jurídica del recurso y lleva al recurrente a pedir el otorgamiento del amparo. El recurrente parte en este punto del hecho, que él estima probado, de que no hubo ni consentimiento del dueño, ni autorización judicial para penetrar en su predio; no es ésto, sin embargo, lo que declaró cuando se le tomó declaración en el procedimiento judicial (folio 43 del procedimiento). Es cierto que en la sentencia del Juez de Instrucción de Tuy de 21 de octubre de 1988 no se hace mención a la autorización judicial de entrada y sí sólo a la orden de derribo como resolución administrativa firme. Sin embargo, en la Sentencia confirmatoria de la anterior de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de mayo de 1989 sí se hace mención a la citada resolución judicial de autorización de entrada. En el fundamento jurídico primero se recoge el hecho de la autorización judicial de entrada necesaria para proceder a la demolición y de la que el propio recurrente fue notificado, quedando pues destruida la base sobre la que se asentaba la defensa para introducir una causa excluyente de la antijurisdicidad, cual es la legítima defensa.
A juicio del Fiscal resulta obvio que lo que se pretende rebatir con el recurso de amparo es una determinada valoración de la prueba hecha por los Tribunales, partiendo de un hecho que el recurrente afirma, contrariamente a lo que manifiesta y del que extrae la consecuencia jurídica de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la C.E.; entiende que no puede el Tribunal Constitucional, para otorgar un amparo, partir de un hecho básico incierto y que contradice plenamente lo que ha sido declarado probado como basamento de una condena penal, pues ello supondría invadir facultades de la jurisdicción ordinaria que a su vez comportaría una infracción del art. 117.3 de la C.E. A este respecto la pretendida vulneración del art. 18.2 de la C.E. sólo de modo indirecto se podría atribuir a la sentencia que valora y enjuicia unos hechos delictivos ajenos a la lesión constitucional invocada y cuya conexión con aquélla se plantea de modo artificial y subvirtiendo la ponderación de la prueba que en su día hicieran los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, concluye su escrito el Ministerio Fiscal interesando que se deniegue el amparo solicitado.
7. Con fecha 27 de septiembre de 1989, la representación del recurrente presenta escrito de alegaciones en el que insiste en en los argumentos ya vertidos con anterioridad en su escrito de demanda de amparo.
8. Por Auto de fecha 17 de julio de 1989, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 21 de octubre de 1988, del Juzgado de Instrucción de Tuy, en el procedimiento especial de la Ley Orgánica 10/1980 seguido con el núm. 7/88, confirmada por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de mayo de 1989.
9. Por providencia de 24 de noviembre de 1992, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 23 de mayo de 1989,confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Instrucción de Tuy el 21 de octubre de 1988, han sido infringidos los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haber sido condenados los hoy recurrentes como autores de un delito de resistencia a la Autoridad del art. 237 del Código Penal por oponerse a la entrada en su casa de miembros de la Guardia Civil que acompañaban a empleados del Ayuntamiento con el objeto de demoler una edificación declarada ilegal por la Corporación municipal. Al respecto, aunque en la demanda también se aducen como infringidos los derechos consagrados en los arts. 14, 17.1 y 25 de la Constitución, dicha referencia se hace sin argumentación ni fundamentación alguna, por lo que tales infracciones constitucionales son puramente retóricas y formales y, en todo caso, se confunden con las anteriormente citadas.
Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso delimitar el alcance y significado de las infracciones denunciadas. En este sentido, los recurrentes consideran que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran, en primer término, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues, a su juicio, los agentes de la Autoridad que ejecutaron la resolución municipal de derribo de las obras actuaron sin la pertinente autorización judicial, tal como exige el art. 18.2 de la Constitución en relación con el art. 87.2 de la LOPJ. Y, en segundo término, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), dado que, como consecuencia de la agresión ilegítima a su morada cometida por los agentes de la Autoridad, actuaron en legítima defensa (art. 8.4 C.P.) y en el ejercicio de su derecho constitucional, razón por la cual procede declarar su inocencia y absolución.
2. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la supuesta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), debe hacerse una última precisión. Aunque la demanda formalmente se interpone contra las Sentencias penales antes citadas, que condenaron a los hoy recurrentes como autores de un delito de resistencia, en realidad, la posible lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio no puede atribuirse de modo inmediato y directo a ellas, sino antes bien a las actuaciones practicadas por la Guardia Civil encaminadas al derribo de las obras y entendidas como actos de ejecución (y no simple vía de hecho) de una resolución municipal dictada tras un expediente administrativo de disciplina urbanística, por lo que los recurrentes debieron impugnar tal resolución y los actos en ejecución de la misma en el proceso contencioso-administrativo correspondiente (véanse SSTC 22/1984 y 144/1987), independientemente de las responsabilidades penales que hubiere como fruto de las agresiones. Pudiera pensarse, por ello, que no se ha agotado la vía judicial procedente ni las exigencias del principio de subsidiariedad, pues en realidad en el proceso penal previo no se ha discutido la legitimidad de la entrada en el domicilio sino la violencia y los ataques físicos sufridos por los agentes de la autoridad. Sin embargo, este planteamiento sería excesivamente formalista, pues, aunque los recurrentes no plantean el amparo tras seguir la vía judicial correcta, lo cierto es que la finalidad del requisito contenido en el art. 44.1.a) de la LOTC consiste en posibilitar el efectivo cumplimiento del principio constitucional de "subsidiariedad" del art. 53.2 de la C.E., el cual hay que estimarlo cumplido en el presente caso, en el que los Tribunales ordinarios tuvieron la ocasión, a lo largo de dos instancias, de restablecer el derecho fundamental supuestamente vulnerado.
3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la C.E., y salvedad hecha de los delitos flagrantes, el derecho a la inviolabilidad del domicilio solo puede ser limitado mediante "resolución judicial". En concreto, por lo que respecta a la potestad administrativa de autotutela o de ejecución de sus propias decisiones, relacionada con la observancia del art. 184 de la Ley del Suelo y del art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, no conlleva una autorización de ingreso en el domicilio con un automatismo formal. Por el contrario, también en las "entradas administrativas" es menester la autorización judicial prescrita por el art. 18.2 de la Constitución que no establece excepciones de este tipo a la garantía procesal que introduce (STC 22/1984). En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 87.2 ha establecido expresamente la necesidad de que el Juez de Instrucción autorice la entrada en los domicilios y en los restantes lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la inviolabilidad del domicilio, para lo cual es necesario verificar si ha existido o no la pertinente autorización judicial para proceder a la ejecución del acto de demolición de un edificio adosado a la vivienda de los hoy recurrentes de amparo.
Pues bién, del examen de las actuaciones judiciales remitidas se desprende lo siguiente: 1) El Ayuntamiento de Salceda de Caselas (Pontevedra) solicitó del Juzgado de Instrucción de Tuy autorización para proceder a la ejecución forzosa del acto de demolición de la edificación realizada por los recurrentes con infracción de la normativa urbanística. 2) El Juzgado de Instrucción citado incoó las diligencias indeterminadas núm. 138/86 y, luego de solicitar y examinar el correspondiente expediente administrativo, dictó Auto el 14 de julio de 1986, en el que autorizó expresamente la entrada en el domicilio de los hoy recurrentes a fin de proceder a la demolición acordada. 3) En las citadas diligencias indeterminadas 138/86, sobre autorización para la demolición, se personó, en fecha 11 de diciembre de 1986, el hoy recurrente don Antonio Barros Sanjuan. Y, con independencia de lo anterior, en la declaración prestada el 22 de octubre de 1986 por el mismo ante el Juez de Instrucción de Tuy (en las diligencias previas núm. 1.063/86), reconoció expresamente que le fue notificado el Auto del Juzgado en el que se autorizaba la entrada en el domicilio para la demolición de la construcción.
De lo expuesto, y en aplicación de la doctrina constitucional antes citada, es posible concluir que carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.E.), puesto que a la demolición de la calificación considerada ilegal precedió la correspondiente autorización judicial, de la que, además, los recurrentes tenían puntual conocimiento.
5. La segunda cuestión planteada en el presente recurso consiste en dilucidar, como antes se dijo, si las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Al respecto, los recurrentes alegan que actuaron en legítima defensa de sus bienes y en el ejercicio legítimo de su derecho, pues, a su juicio, los agentes de la Autoridad que intervinieron en los actos de demolición actuaron ilegítimamente y, en consecuencia, no existe el delito de resistencia por el que fueron condenados. Pero del simple enunciado de este motivo del recurso se desprende que el mismo tampoco puede servir como fundamento de la pretensión de amparo. En primer lugar, toda la argumentación de los recurrentes parte de que la entrada en el domicilio se hizo sin la preceptiva autorización judicial, premisa ésta que no responde a la realidad. En segundo lugar, además, la queja de los recurrentes se reduce única y exclusivamente a su discrepancia, tanto con la apreciación y valoración que de las pruebas han hecho los órganos judiciales, como con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. En este sentido, basta con señalar, de una parte, que la apreciación o no de las eximentes aducidas es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales competentes, y, de otra parte, que en el presente caso tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han rechazado, razonada y motivadamente, la concurrencia de las eximentes aducidas por los hoy recurrentes.
6. El examen de las actuaciones ha permitido comprobar que la demanda parte de una afirmación fáctica contraria a la realidad: la de que no existía autorización judicial para la entrada en la casa de los recurrentes. Partiendo de la credibilidad de esa premisa, la demanda fue admitida a trámite e incluso se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia que condenaba a los recurrentes por un delito de resistencia a la Autoridad. En la minuciosa exposición de los hechos que se hace en la demanda y en el escrito de alegaciones se ha omitido significativamente la existencia de la actuación judicial, e incluso se hace hincapié en lo contrario.
Estas circunstancias permiten entender que los recurrentes no han obrado con la necesaria probidad y buena fe al formular la presente demanda, basada en unas premisas fácticas que, tanto ellos, como su Letrado sabían que eran contrarias a la verdad. Han desconocido así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (art. 11.1 LOPJ), incluido también, naturalmente, este proceso de amparo, y han incurrido así en temeridad y abuso de Derecho al formular la presente demanda. Por ello, de acuerdo al art. 95.3 LOTC, procede imponer a cada uno de los solicitantes de amparo, por su manifiesta temeridad, una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Antonio Barros Sanjuan y doña Carmen-Corina Suárez Ubiña.
2º Imponer a cada uno de los citados recurrentes, por su notoria temeridad al formular el presente recurso de amparo, una sanción pecuniaria de 50.000 pts.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
La potestad administrativa de autotutela o de ejecución de sus propias decisiones no conlleva una autorización de ingreso en el domicilio con un automatismo formal, pues también en las «entradas administrativas» es menester la autorización judicial prescrita por el art. 18.2 de la Constitución que no establece excepciones de este tipo a la garantía procesal que introduce [ F.J. 3].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 8.4, f. 1
- Artículo 237, f. 1
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 184, f. 3
- Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. Reglamento de disciplina urbanística para la aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana
- Artículo 51, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 18, ff. 3, 4
- Artículo 18.2, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, ff. 1, 5
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 31.3, ff. 3, 7, VP
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 95.3, f.6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 6
- Artículo 87.2, ff. 1, 3
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 3
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, Respetado, f. 4
- Invocación implícitaInvocación implícita, f. 2
- Principio de autotutela administrativaPrincipio de autotutela administrativa, f. 3