Sección Tercera. Auto 57/2007, de 26 de febrero de 2007. Recurso de amparo 4243-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4243-2003, promovido por don Santiago Nieto Vitienes en contencioso contra el Gobierno de Cantabria sobre control biométrico del personal.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 27 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles, asistida de la Abogada doña María Luz Ruiz Sinde, interpuso recurso de amparo en nombre de don Santiago Nieto Vitienes contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de enero de 2003, la cual, previa estimación del recurso de apelación presentado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la Sentencia de 22 de agosto de 2002 del Juzgado de aquel orden jurisdiccional núm. 1 de Santander, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Nieto Vitienes por el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales contra la actuación material consistente en la implantación de un sistema de control de permanencia del personal al servicio de dicha Administración mediante un equipo digital.
2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión del recurso los siguientes:
a) El demandante, que forma parte del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, fue requerido por ésta para aportar el perfil biométrico de su mano con la finalidad de implantar un sistema de control de permanencia del personal mediante un equipo digital en cuya base de datos se introduciría aquél.
b) Contra tal actuación, que consideró una vía de hecho, don Santiago Nieto Vitienes interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, denunciando que la misma suponía la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18 CE), del que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander. En Sentencia de 22 de agosto de 2002 el mencionado Juzgado estimó el recurso contencioso-administrativo.
c) El Gobierno de Cantabria interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander. En Sentencia de 23 de enero de 2003 la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación y desestimó el recurso contencioso-administrativo. Comienza la Sentencia por describir el nuevo sistema de control, que consiste en la lectura biométrica de la mano, afirmando más adelante “la absoluta falta de acreditación por la parte recurrente de los posibles o hipotéticos que daños para la salud de los empleados públicos pudieran derivarse de la implantación del nuevo sistema de control”, en tanto que los informes técnicos obrantes en el expediente despejan cualquier duda al respecto, para concluir que no se ha podido constatar que el mismo suponga la restricción de ningún derecho fundamental, en tanto que resulta idóneo para conseguir el objetivo propuesto con su implantación, que es lograr un mayor nivel de eficacia en la Administración pública, eficacia que pasa por un control efectivo del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los empleados públicos, sin que la existencia de otros posibles sistemas idóneos para conseguir el objetivo convierta en ilegítimo el escogido por la Administración. Rechaza seguidamente la Sentencia que el sistema incumpla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), pues la recogida de los datos del recurrente se produjo en el seno de una relación jurídica laboral o administrativa y tiene como su finalidad el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación, lo que excluye la necesidad del consentimiento del afectado a tenor del art. 6.2 de la citada Ley Orgánica. La Administración cumplió las exigencias de información contenidas en el art. 5 LOPD mediante la Resolución de 23 de mayo de 2002, que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de 28 de mayo del mismo año. Por otra parte, aunque del derecho a la intimidad personal forma parte la intimidad corporal, la misma no se extiende a todo el cuerpo, de modo que, de acuerdo con lo declarado en las SSTC 37/1989 y 218/2002, no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan no constituyen, según sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. El control mediante la utilización de la mano no supone, pues, una agresión a la intimidad corporal, pues se trata de una parte del cuerpo que culturalmente no se ve afectada por el sentimiento de pudor.
3. La demanda comienza por expresar que se interesa el amparo de los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del art. 18 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, violados por la vía de hecho del Gobierno de Cantabria. A este último derecho fundamental no vuelve a hacerse referencia alguna en la demanda, que expone seguidamente que el sistema implantado por el Gobierno de Cantabria carece de cobertura legal y vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la integridad física y moral. Tal vulneración deriva, según el demandante, de que introducir la mano en una máquina de lectura biométrica es una agresión a la intimidad corporal, que proviene del uso que se ha de dar a la mano y no de la mano misma; además, la integridad física es un derecho fundamental que garantiza el derecho a la salud y se desconoce la incidencia que el lector biométrico puede causar sobre los trabajadores, de modo que no se garantiza, en la medida que exige el art. 15 CE, el derecho a la salud, sin que la Sentencia haya valorado los perniciosos efectos derivados del contacto directo de la mano con el escáner, utilizado por numerosas personas varias veces al día. A juicio del demandante, y en lo que afecta al derecho a la intimidad, a la propia imagen y al honor, es un hecho no discutido que sus características biométricas quedan digitalizadas y a disposición del Gobierno de Cantabria, por lo que el sistema es de identificación personal y conlleva el tratamiento automatizado de datos físicos, por lo que el art. 18 CE se encuentra implicado; aquellos derechos se ven vulnerados cuando las características físicas de los trabajadores son convertidas en un código de identificación digital y archivadas en una base de datos. Con cita de nuestras SSTC 186/2000 y 98/2000 critica los juicios de idoneidad y de proporcionalidad sobre el nuevo sistema de control contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el argumento de que la existencia de otros sistemas igualmente idóneos no convierte en ilegal el sistema impugnado, dado que en el ámbito de los derechos fundamentales la idoneidad implica la indispensabilidad y no se ha demostrado la inidoneidad de otros sistemas menos agresivos. Termina la demanda solicitando que se otorgue el amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
4. En providencia de esta Sección de 15 de diciembre de 2005 se acordó abrir el trámite establecido en el art. 50.3 LOTC y conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen con las aportaciones documentales que crean convenientes las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, causa de inadmisión de la misma establecida en el art. 50.1 c) LOTC.
5. El Fiscal presentó sus alegaciones el 4 de enero de 2006. Comienza el Fiscal por argumentar que el demandante acudió a la vía judicial y acude ahora al amparo constitucional denunciando cautelarmente la implantación del nuevo sistema informático de control horario del personal de la Administración cántabra antes de su aplicación efectiva, lo que debe determinar la inadmisión a limine de la demanda de amparo. Con independencia de lo anterior, sostiene el Fiscal que el derecho a la integridad física y moral no se ha visto afectado, pues ninguna parte del cuerpo del recurrente ha sufrido consecuencias nocivas derivada de la actuación administrativa. Tampoco se ha producido injerencia alguna no prevista legalmente en el derecho a la intimidad corporal del recurrente; la eventual afectación se produciría sobre la mano, es decir, sobre una parte del cuerpo que no puede calificarse de íntima. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad en el tratamiento automatizado de los datos personales recogidos en la base que pretende crear la Administración con los perfiles tridimensionales de la mano del recurrente, tales datos no son identificativos, sino sólo elementos de comparación para la verificación, por comparación, del empleado público que acceda al sistema de control; los datos que se recogen en la base no sirven per se para la identificación de ninguna persona ni son definitorios de ningún rasgo o dato de aquélla. Aun cuando se tratara de verdaderos datos personales, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece como excepción al requisito del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos que éste se requiera en el seno de una relación laboral o administrativa y tenga como finalidad el control de su cumplimiento, argumento éste del que se ha servido también la Sentencia de apelación para rechazar la alegada vulneración del derecho fundamental invocado. A juicio del Fiscal la demanda carece manifiestamente de fundamento, por lo que de conformidad con el art. 86.1 LOTC ha de dictarse auto inadmitiéndola a trámite.
6. La representación procesal del demandante, en escrito que se registró el 13 de enero de 2006, reiteró en lo sustancial las alegaciones de la demanda e interesó que se otorgara al recurrente el amparo solicitado.
II. Fundamentação
1. Se queja el demandante de haber sido requerido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a la que presta servicios, para aportar el perfil geométrico de una de sus manos con la finalidad de implantar un sistema de control de permanencia del personal en las dependencias administrativas. Dicho sistema consiste, según declara probado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ha puesto fin a la vía judicial, en la comparación automatizada de determinados valores biométricos de la mano de cada miembro del personal, obtenidos al presentarla ante un dispositivo de reconocimiento cada vez que se accede o se sale de las dependencias administrativas, con los valores registrados en una ficha biométrica de la mano (incorporada a un registro o template de nueve octetos o bytes) obrante en una base de datos de la memoria de un ordenador. La información de la mano que se computa se refiere a su longitud, anchura, grosor y superficie, sin que se almacene imagen o representación gráfica alguna de la misma, ni tampoco las huellas dactilares, sino una representación matemática de las aludidas dimensiones. La mencionada Sentencia declara que la ficha biométrica incorporada a la base de datos no es útil sin la comparación con el reconocimiento (o “lectura”) de una mano.
Como hemos expuesto en los antecedentes, el recurrente considera que la actuación de la Administración vulnera sus derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del art. 18 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. La demanda no expresa con la deseable claridad el hecho o conjunto de hechos a los que vincula la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, pero lo cierto es que éste impugnó en vía contencioso-administrativa la implantación del mencionado sistema de control, sin que la Sentencia que puso fin a la vía judicial inadmitiera el recurso contencioso-administrativo por considerar que la vía de hecho impugnada no era susceptible de impugnación [art. 69 e) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA], sino que lo desestimó sin cuestionar que su implantación efectiva habría comenzado, en lo que al demandante afecta, con el requerimiento que la Administración le dirigió. Puesto que este Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], no resulta posible acoger la alegación del Ministerio Fiscal, que expone que los derechos invocados no resultaron vulnerados por la Administración, pues ésta no había llegado a implantar el sistema informático. No obstante, como veremos con mayor detalle, el carácter meramente cautelar de la demanda de amparo es patente. Las quejas del demandante se basan, en efecto, en la posibilidad de ver lesionados sus derechos fundamentales en el futuro. Ya hemos dicho, ante quejas meramente cautelares, suscitadas frente a la mera posibilidad abstracta de que las violaciones lleguen a producirse que únicamente es admisible el recurso de amparo ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta y no meramente eventual, de vulneraciones de derechos fundamentales, de manera que el recurso planteado ad cautelam, ante una vulneración potencial o futura, resulta radicalmente improcedente (ATC 404/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).
2. La falta manifiesta de fundamento de la demanda es especialmente patente en lo que concierne a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que aquélla se limita a afirmar, sin mayor precisión acerca del hecho en que ha podido consistir ni más argumentación sobre su trascendencia constitucional que imputársela a la actuación administrativa. Sin perjuicio de que, según hemos dicho en muchas resoluciones, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, de manera que son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación (STC 243/2006, de 24 de julio, FJ 2, entre otras), procede la inadmisión de la queja por no haber levantado el demandante, como le incumbía, la carga de proporcionar a este Tribunal su fundamentación jurídica y fáctica y con ella los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión (ATC 86/2004, de 22 de marzo, FJ 2, entre otros muchos). No consta, por lo demás, que el demandante alegara en la vía judicial esa supuesta vulneración de su derecho fundamental, por lo que la queja resulta inadmisible igualmente en virtud del art. 50.1 a) LOTC, por no haberse agotado la vía judicial conforme exige el art. 43.1 LOTC, agotamiento que entraña la necesidad no sólo de recurrir contra la actuación o decisión de la Administración, sino también la de que el recurso esté basado en la vulneración de los derechos fundamentales para los que después, en su caso, haya de solicitarse el amparo, de modo que no basta con recorrer todas las instancias procesales subsiguientes a la resolución administrativa que se impugna, sino que además es preciso plantear en ellas como tema central la supuesta vulneración de derechos fundamentales por quien quiera después deducir su queja ante el Tribunal Constitucional (ATC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 2).
El demandante invoca conjuntamente la vulneración de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, enunciados en el art. 18.1 CE. Pese a esa enunciación en el mismo precepto constitucional se trata “de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás, ni ninguno de ellos tiene respecto de los demás la consideración de derecho genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional, pues la especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros” (ATC 28/2004, de 6 de febrero, FJ 2). Puesto que la demanda, a pesar de invocar conjuntamente esos tres derechos fundamentales, argumenta exclusivamente sobre el derecho a la intimidad, procede ahora dejar constancia de la carencia manifiesta de contenido de la misma en lo que respecta a los derechos al honor y a la propia imagen.
3. La queja por la supuesta vulneración del derecho a la integridad física parte de una inaceptable asimilación de este derecho fundamental (art. 15 CE) con el derecho a la protección de la salud que, enunciado en el art. 43.1 CE, no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica reconocido en el capítulo tercero del título primero, que puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen (art. 53.3 CE), pero que no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales supone el amparo constitucional (art. 53.2 CE). De la STC 35/1996, de 11 de marzo, que invoca el recurrente, en la que enjuiciamos la licitud constitucional de la práctica de observaciones radiológicas coactivas sobre la persona de un interno en un centro penitenciario, no puede extraerse la afirmación de la demanda de que el art. 15 CE “garantiza el derecho a la salud” o “a preservar la salud personal de actos dañosos o perjudiciales”. Por el contrario, y sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, de nuestra doctrina se deduce con claridad que no cabe invocar en el recurso de amparo la tutela del derecho a la protección de la salud mediante el expediente de introducir su contenido en el ámbito del derecho a la vida y a la integridad física (ATC 192/1993, de 14 de junio, FJ 1). Como es obvio, no puede aceptarse, sin banalizar el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 15 CE, que todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental a la integridad física. El invocado derecho a la integridad física protege ante todo la incolumidad corporal, esto es, el derecho de la persona “a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), de modo que habrá intervenciones corporales indiferentes para la salud del sujeto pasivo, pero prohibidas por el art. 15 CE, y otras que, por las circunstancias en que se producen, puedan resultar legítimas desde el punto de vista de ese precepto constitucional, pese a poder incidir sobre la salud u ocasionar algún grado de malestar a la persona afectada. Para que la afectación de la salud de una persona por una determinada actuación de los poderes públicos suponga la lesión de su derecho fundamental a la integridad física es requisito necesario que como consecuencia de aquélla se “ponga en peligro grave e inmediato la salud” (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6), o se produzca lo que la STC 220/2005, de 12 de septiembre, llamó “un riesgo relevante” que genere “un peligro grave y cierto para la salud del afectado” (FJ 4). En el mismo sentido, la STC 5/2002, de 14 de enero (FJ 4), declaró que “el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE, si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma”. Además, hemos dicho que, cuando se aleguen ante nosotros vulneraciones del derecho fundamental a la integridad física por haberse sometido al interesado al citado “riesgo relevante” para su salud, la declaración de la lesión del derecho fundamental a la integridad física que se infiera de ese riesgo relevante “sólo podrá ser efectuada en esta sede cuando resulte palmaria y manifiesta, pues la relevancia del peligro debe apreciarse con inmediación” (STC 220/2005, de 12 de septiembre, citada, FJ 4).
La demanda, aparte de asimilar el derecho a la integridad física del art. 15 CE con el derecho a la protección de la salud, lo que sería suficiente para inadmitirla en virtud del art. 50.1 b) LOTC [y sin que sea obstáculo para ello, con arreglo a nuestra doctrina, que en la providencia de 15 de diciembre de 2005 se mencionara como posible causa de inadmisión la del epígrafe c) del mismo precepto], se limita a decir que se desconoce la incidencia que el lector biométrico puede tener sobre la salud, lo que, como es obvio, no supone la afirmación de un hecho que pueda traducirse en una violación constitucional del art. 15 CE que este Tribunal pueda reparar; no supone siquiera la formulación de una conjetura, sino el planteamiento de una simple hipótesis, la de que la incidencia pueda ser negativa, cuya validez no nos corresponde verificar. Una cosa es que hayamos excluido el carácter meramente cautelar de las quejas por vulneraciones que no habían llegado a consumarse del derecho a la integridad física, y otra bien distinta que podamos conceder el amparo ante la afirmación de la mera posibilidad de que se produzca una afectación de la salud sin sustento probatorio alguno. A la vista de nuestra doctrina es patente, pues, la carencia de contenido constitucional de la demanda en este punto, además de que la misma ignora interesadamente que el órgano judicial no sólo puso de manifiesto, como hemos dicho en los antecedentes, “la absoluta falta de acreditación por la parte recurrente de los posibles o hipotéticos que daños para la salud de los empleados públicos pudieran derivarse de la implantación del nuevo sistema de control”, sino que descartó, valorando las pruebas obrantes en el expediente, cualquier duda al respecto.
4. Antes de verificar el contenido constitucional de las quejas relativas al derecho fundamental a la intimidad personal conviene recordar sucintamente sus perfiles, de acuerdo con nuestra jurisprudencia. El derecho a la intimidad personal del art. 18.1 CE aparece configurado como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 CE reconoce. La intimidad personal constitucionalmente garantizada —hemos dicho en muchas ocasiones— entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. De la intimidad personal forma parte la intimidad corporal, que protege, en principio, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Sin embargo, el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona (STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5, entre otras resoluciones).
De acuerdo con lo que acaba de exponerse carece de todo sustento constitucional afirmar que el derecho a la intimidad corporal se ve vulnerado por la utilización de la mano como instrumento identificativo. El ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido protege “el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad” (STC 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 4). Es obvio que el derecho a la intimidad corporal no protege frente a una actuación como la presentación de la mano a una máquina o escáner, pues no puede decirse que entre en colisión con el criterio de recato arraigado socialmente acerca de la parte del cuerpo humano afectada, cuyo empleo a fines de identificación tiene, por lo demás, una ya larga tradición en nuestro país, en el que la impresión dactilar está incorporada al documento nacional de identidad desde hace tiempo (hoy, en virtud de lo establecido en los arts. 5.3 y 11.4 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, dictado al amparo del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana) o se utiliza como medio supletorio de asegurar la identidad de los otorgantes de los documentos notariales (art. 191 del Reglamento notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, redactado conforme al Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio).
5. La inexistencia de la denunciada vulneración del derecho a la intimidad corporal no excluye que pueda haberse producido una lesión del más amplio derecho a la intimidad personal, del que aquél forma parte (STC 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6), y que también ha sido invocado en la demanda de amparo, alegándose, en primer lugar, que el sistema de control impugnado es un verdadero sistema de identificación, que el derecho fundamental en cuestión es vulnerado cuando las características físicas de un trabajador son convertidas en un código de identificación digital y archivadas en una base de datos y que el sistema de control instaurado es más agresivo con el derecho fundamental en juego que los existentes hasta el momento.
El recurrente enfatiza su afirmación de que el sistema de control de presencia del personal en las dependencias administrativas es un verdadero sistema de identificación, en contra de lo que se sostiene en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, al exponer las características técnicas de aquél, indicó que “la tecnología de geometría de mano no es usada para identificación personal, sino para verificación”. Es claro que, en sus respectivas afirmaciones, órgano judicial y recurrente se mueven en planos distintos. Cuando aquél indica que la tecnología de que se sirve el sistema de control no es usada para la identificación personal quiere decir sin duda que no es el sistema mismo el que asigna a las fichas biométricas archivadas en la base de datos las señas de identidad del funcionario al que corresponden, lo cual parece indiscutible. También es indiscutible que, una vez asignada la correspondencia entre los datos de la ficha biométrica y su titular, la utilidad del conjunto del sistema mismo es precisamente servir para identificar al funcionario o trabajador que accede a las dependencias administrativas o que las abandona, esto es, para reconocer si esa persona es la misma que se supone, que es una de las acepciones del verbo “identificar”. Nada de ilegítimo existe en que la Administración cántabra pretenda esa identificación, que no es, como dice la Sentencia en otros de sus pasajes, sino un instrumento para “el control efectivo del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los empleados públicos”, cumplimiento que —esto no se discute— ha de ser personalísimo. Si el demandante ha de cumplir de modo personalísimo sus funciones ha de soportar la carga de ser identificado. El demandante descalifica que la identificación se efectúe a través de lo que llama “sus características físicas” o, en otros términos, de su apariencia externa. Pero sucede que tal es el método habitual de identificación de las personas en nuestra cultura, consistente en la verificación de la coincidencia de determinadas características físicas, normalmente fisonómicas, que presenta la persona a identificar con las que se consideran indubitadas, aunque existen otros procedimientos, como la comparación de la firma autógrafa del sujeto al que se pretende identificar con otra ya registrada, previamente efectuada de forma indubitada por la persona ya identificada. El recurso a la fotografía del rostro incorporada a un documento oficial de identidad no es sino una modalidad de aquella identificación mediante la comparación de la apariencia externa de la persona a identificar con la que resulta de la fotografía. El recurso a tales sistemas de identificación, en tanto sean respetuosos con el derecho a la intimidad corporal por no recaer sobre partes del cuerpo humano protegidas por éste, sólo podría afectar al derecho a la intimidad personal si con su utilización se pudiera obtener una información distinta y ajena a la finalidad de identificación para el acceso a las dependencias administrativas, y que el interesado no quisiera desvelar por referirse al antes aludido ámbito reservado frente al conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana. Sucede, sin embargo, que el recurrente no denuncia la realidad de tal circunstancia, sino, de nuevo, suscita la hipótesis de que pueda llegar a producirse, afirmando que no se han estudiado convenientemente los problemas de “privacidad de la biometría”, lo que supone que no se expresa una queja sobre una vulneración actual de la intimidad personal, sino sobre la posibilidad futura de que se produzca, y ello priva de todo contenido a la alegación del demandante como fundamento de su recurso de amparo.
6. En el sistema de control que el recurrente impugna los datos biométricos de su mano no están protegidos por el derecho a la intimidad corporal, pues no existe colisión con la noción socialmente arraigada de recato en lo que respecta a esa parte del cuerpo, ni por el más extenso derecho a la intimidad personal, puesto que aquéllos no desvelan un ámbito reservado del recurrente. Este se queja, además, de que tales datos son objeto de tratamiento automatizado, convertidos en un código de identificación digital y archivados en la base de datos de un ordenador. Los datos del recurrente que serán o han sido objeto de tratamiento son, sin duda, datos personales, con arreglo al art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que es la norma que cumplimentó el mandato constitucional al legislador, establecido en el art. 18.4 CE, que dispone que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Los datos respecto de los que se ha previsto la garantía contenida en el art. 18.4 CE no son sólo los datos íntimos de la persona, protegidos éstos por el art. 18.1 CE, sino cualquier tipo de dato personal cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero que los datos sobre la biometría de la mano del recurrente sean datos personales no convierte su exigencia y posterior tratamiento automatizado en ilegítimos. No se trata de datos de los que el art. 7 LOPD considera como especialmente protegidos, de forma que, como la Sentencia pone de relieve, dado que se requirieron del demandante para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en una relación específica con la Administración, su recogida y posterior tratamiento no estaban condicionados a su consentimiento (art. 6.2 LOPD). La Administración de Cantabria, como responsable del fichero al que se incorporan los datos, queda vinculada por las garantías establecidas en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal sobre su conservación, secreto, imposibilidad de cesión a terceros, acceso del interesado, rectificación, etc…, sin que, según hemos declarado en el ATC 212/2003, de 30 de junio (FJ 5), sea preciso que cada vez que se prevea una comunicación de datos personales se reproduzca el elenco de garantías que la Ley Orgánica establece. Sólo en el caso de que el demandante hubiera alegado y acreditado que el tratamiento se efectuaba al margen de las garantías establecidas en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal podría apreciarse la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad, pero eso no ha sucedido en este caso, en el que la queja del demandante impugna el tratamiento mismo de sus datos personales, lo que hace que también en este punto su demanda carezca de todo contenido constitucional, por lo que ha de ser inadmitida en virtud del art. 50.3 en relación con el art. 50.1 c) LOTC.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo
Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.
- Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
- Artículo 191 (redactado por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.1
- Artículo 15
- Artículo 18
- Artículo 24.1
- Artículo 53.2
- Artículo 53.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio. Modifica diversos artículos del Reglamento Notarial
- En general
- Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana
- Artículo 9
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 69 e)
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal
- Artículo 3 a)
- Artículo 6.2
- Artículo 7
- Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre. Regulación de la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica
- Artículo 5.3
- Artículo 11.4
- Derecho a la intimidad en el ámbito laboralDerecho a la intimidad en el ámbito laboral, f. 4
- Intimidad corporalIntimidad corporal, f. 4
- Firma electrónicaFirma electrónica, f. 4