Pleno. Auto 77/2007, de 27 de febrero de 2007. Cuestión de inconstitucionalidad 9505-2005. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 9505-2005, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete en relación con los artículos 51.1.2 e) y 69.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 26 de diciembre de 2005, al que se acompaña el correspondiente Auto de 14 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 51.1.2 e) y 69.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actuación urbanística, por posible vulneración del art. 149.1.1 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo (tramitado con el núm. 29-2002) interpuesto por la mercantil Promociones Albacete XXI SL contra la desestimación del recurso de reposición planteado en relación con la resolución del Ayuntamiento de Albacete por la que se requiere al pago del importe económico representativo del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico que la empresa debe ceder para que le sea concedida licencia de obra de nueva planta. Conclusas las actuaciones se dictó Auto de 26 de noviembre de 2002 en virtud del cual quedaban en suspenso en cuanto al plazo establecido para dictar Sentencia hasta tanto no se resolviera el recurso de inconstitucionalidad núm. 3958-1998, interpuesto por la Abogacía del Estado contra determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998. Mediante providencia de 13 de julio de 2005 se dio traslado a las partes para que alegaran en torno al mantenimiento del procedimiento, a la vista del desistimiento del Abogado del Estado en el recurso de inconstitucionalidad antes mencionado y de las resoluciones dictadas por este Tribunal Constitucional allí indicadas. Por nuevo proveído de 17 de octubre de 2005 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 149.1.1 CE. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.
3. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano judicial lleva a cabo el juicio de relevancia de la norma, destacando que de su validez depende la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la exigencia de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico, así como la cesión obligatoria del aprovechamiento que en su caso corresponda a la obtención administrativa gratuita de suelo dotacional. A continuación examina la doctrina establecida por este Tribunal en sus SSTC 61/1997, de 22 de marzo, y 164/2001, de 11 de junio, haciendo especial hincapié en las diferentes cargas que se imponen a los propietarios de suelo urbano en función de que el mismo merezca la calificación de consolidado o no consolidado, pues sólo respecto de estos últimos cabe exigir las cesiones obligatorias y gratuitas correspondientes al 10 por 100 del aprovechamiento del ámbito de actuación. Por el contrario, estima que, en la norma autonómica, los deberes de cesión se imponen a toda clase de suelo, con la sola excepción del rústico, obviando la diferencia entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, lo que se manifiesta en cada uno de los preceptos cuestionados que imponen tales deberes en supuestos que ineludiblemente se refieren al suelo urbano consolidado por la urbanización, estableciendo así una obligación que la ley estatal no contempla.
De acuerdo con ello, termina el Auto acordando el planteamiento de la cuestión con respecto a la redacción original de los arts. 51 apartado 1.2 e) y 69, apartado 2 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actuación urbanística, por posible vulneración del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en cuanto este último precepto tiene el carácter de legislación básica.
4. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 (BOE de 8 de abril), la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado así como a las Cortes y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones.
También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 11 de abril de 2006, solicitando que se le tuviera por personado y parte en nombre del Gobierno y que se dictase en su día Sentencia estimatoria de la cuestión, declarando inconstitucionales y nulos los arts. 51.1.2 e) y 69.2.a.2 de la Ley de Castilla-La Mancha 2/1998 de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actuación urbanística, en su redacción original, pero únicamente en la medida en que establecen para los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización un deber de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico lucrativo.
6. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 19 de abril de 2006, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.
7. El día 24 de abril de 2006 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones.
8. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 26 de abril de 2006 el Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta, compareció en el proceso y formuló alegaciones solicitando al Tribunal Constitucional que desestimase la cuestión de inconstitucionalidad planteada al entender que en los preceptos cuestionados se diferencia el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico para los propietarios de suelo urbano consolidado y no consolidado.
9. El 27 de abril de 2006 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que era idéntica a la 8450-2005, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en aquélla.
10. El 17 de mayo de 2006 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha evacuó el trámite de alegaciones concedido solicitando a este Tribunal Constitucional que dictara Sentencia en la que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad por entender que los preceptos cuestionados se acomodan al orden de distribución de competencias emanado de la doctrina del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentação
Único. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 51.1.2 e) y 69.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y
de la actuación urbanística, por posible vulneración del art. 149.1.1 CE. La presente cuestión de inconstitucionalidad, una vez examinada, debe reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 365/2006, de 21 de diciembre, en
la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad, en la medida en que establecen deberes de cesión de suelo dotacional o de aprovechamiento urbanístico para los propietarios de suelo urbano consolidado, de los arts. 51.1.2 d) y e); 69.2 a) y b),
y art. 71.3, en cuanto se conecte con los apartados a) 2 y 3 del art. 69.2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998. Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con los preceptos cuestionados en lo que
específicamente se refiere a los deberes de cesión para los propietarios de suelo urbano, constitutiva del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 365/2006. Ello
determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ
2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a los citados preceptos legales.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal
ACUERDA
Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 9505-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio. Ordenación del territorio y de la actividad urbanística
- Artículo 51.1.2 e)
- Artículo 69.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 149.1.1
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 2/1998, de 4 de junio. Ordenación del territorio y de la actividad urbanística
- Artículo 51.1.2 d)
- Artículo 51.1.2 e)
- Artículo 69.2 a)
- Artículo 69.2 b)
- Artículo 71.3
- Extinción de cuestión de inconstitucionalidadExtinción de cuestión de inconstitucionalidad
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional