La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles i Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 167/90, promovido por don Juan Luis Cebrián Echarri, doña María José Porteiro García y "Promotora de Informaciones, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado don Diego Córdoba Gracia, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1989, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 674/88 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de febrero de 1988, en el rollo de apelación núm. 63/87 contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, de 9 de diciembre de 1986, en los autos incidentales núm. 642/86, sobre protección del derecho al honor. Han sido parte, además, don Andrés Carril Pardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Díaz y asistido del Letrado don Carlos Sánchez Baña, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 1990, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Luis Cebrián Echarri, doña María José Porteiro García y "Promotora de Informaciones, S.A.", interpuso demanda de amparo por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el art. 20.1 d) C.E., contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1989, dictada en recurso de casación contra la de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de febrero de 1988, que, a su vez, había conocido del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, de 9 de diciembre de 1986, recaída en autos incidentales sobre protección del derecho al honor.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el diario "El País" del viernes 17 de agosto de 1984 se publicó un artículo, firmado por doña María José Porteiro, bajo el titular "Un cura de Cangas de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos" y con un antetítulo en el que se decía "Garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento autorizado". En la entradilla del artículo se señalaba que "También ostenta la provincia de Pontevedra otro récord curioso, en este caso debido a vecinos de Cangas de Morrazo que, recientemente, salieron tras su párroco, armado de garrote, a disuadir de la manera más directa a los desnudistas de la playa de Barra, situada en dicho municipio, de su actitud indecente de bañarse sin ropa alguna".
Se iniciaba el artículo afirmando que "El cura párroco de Hío, localidad perteneciente al municipio de Cangas, encabezó ayer a un grupo de vecinos del lugar de Viñó que, armados de palos y estacas, increparon y amenazaron a los nudistas acampados en la playa de Barra, mientras la Policía Municipal de Cangas procedía al levantamiento de parte de las tiendas de campaña allí instaladas... Los numerosos campistas instalados en las cercanías de la playa de Barra consideran que la campaña en contra de su permanencia en la zona está instigada por don Andrés, el párroco, cuya presencia se hizo ostensible en la operación de desalojo". Más adelante, se decía que "Poco podían sospechar los amantes del desnudismo, que saludaron como un triunfo la autorización para practicar esta modalidad de baño en la playa de Barra, que habrían de vérselas con toda una congregación parroquial dispuesta a luchar por la moral y las buenas costumbres a garrotazo limpio". En el resto del artículo se informaba sobre la polémica entre vecinos y desnudistas, el aplazamiento del desalojo ordenado por el Alcalde, el enclave, accesos y visitantes de la playa de Barra, declarada apta para practicar el desnudismo por el Gobierno Civil de Pontevedra, y sobre otras playas desnudistas autorizadas oficialmente en la provincia.
b) El domingo, 26 de agosto de 1984, el diario "El País" publicó otro artículo sobre la polémica entre vecinos y desnudistas en Cangas de Morrazo, firmado esta vez por don Manuel Rivas, bajo el título "Las lluvias aplacan la violenta polémica entre vecinos y desnudistas en Cangas" y con el siguiente antetítulo: "'No tengo arte ni parte en el conflicto de los bañistas', afirma el párroco de Hío". Se decía en la entradilla del artículo que "Por su parte, el cura párroco de Hío niega toda participación en el movimiento de rechazo y desmiente su presencia entre el grupo de vecinos que acudió al intento de desalojo hace escasas semanas". "Andrés Carril, párroco de Hio -comenzaba el artículo- asegura que no tiene intención de 'encabezar una cruzada contra el desnudismo' y que no ha tenido 'arte ni parte en el conflicto de los vecinos con los nudistas'. 'Mucho menos garrote en mano; no es mi estilo la violencia'. 'No obstante', añade, 'la gente de allí tiene derecho a estar tranquila y es muy sensible a todo lo que se le impone'". Se señalaba a continuación que "Los vecinos de Viñó confirman que el párroco no se encontraba entre el grupo que acudió al desalojo y afirman que Andrés Carril está al margen del conflicto. Todo el equívoco surgió, explican, porque los campistas, en los momentos de tensión, confundieron a uno de los vecinos con el párroco... El párroco se fue de vacaciones por esa fecha y el equívoco no se aclaró". Concluía el artículo haciéndose eco de unas declaraciones de don Andrés Carril, y afirmando que éste "frecuenta la playa de Nerga, separada de la desnudista, y allí estuvo el domingo 12 por última vez".
c) Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1986, don Andrés Carril Pardo promovió demanda de protección del derecho al honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra don Juan Luis Cebrián Echarri (Director del diario "El País"), doña María José Porteiro García (autora del artículo) y "Promotora de Informaciones, S.A.", (Editora) por el artículo publicado en el diario "El País" de 17 de agosto de 1984.
Los demandados se opusieron alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en "Promotora de Informaciones, S.A.", y solicitaron se desestimase la demanda por existir abuso en el ejercicio de la acción entablada y no constituir la información publicada intromisión ilegítima en el honor del demandante.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1986, dictó Sentencia estimando la demanda y declarando la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de los demandados, a quienes condenó solidariamente a abonar al actor, en concepto de indemnización, la suma de 1.000.000 de ptas., con imposición de las costas causadas.
Desestimó el órgano judicial la falta de legitimación pasiva de "Promotora de Información, S.A.", porque, al existir un haz de personas unidas con vínculos contractuales y de cuyo marco jurídico emana un acto lesivo, la víctima o el lesionado pueden dirigirse contra todos o contra cualquiera de esos terceros, como expresamente se señala en el preámbulo de la Ley 1/1982, ya que al tratarse de una responsabilidad legal la solidaridad se predica como norma general, quebrando lo mandado en el art. 1.137 del Código Civil. Además, tal relación la ponen de manifiesto los arts. 29 y 32 del Estatuto de la Profesión Periodística. Igual suerte corrió el alegado abuso en el ejercicio de la acción entablada, pues consideró que si la Ley otorga un plazo para su ejercicio entra dentro de la voluntad del interesado ejercitarlo o no, y, en el primer caso, en cualquier fecha dentro del plazo, no dándose ninguno de los requisitos o circunstancias señalados en el art. 7.2 del Código Civil (fundamentos jurídicos 3º, 4º, 5º y 10º).
Habiendo quedado probado, y habiendo sido reconocido por los demandados el error en el que incurrieron, que don Andrés Carril ni instigó ni estuvo en el lugar de los hechos, el artículo publicado constituyó, para el Juzgador, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, "puesto que, primero, atribuye al actor una conducta y un comportamiento ajenos, y, segundo, con comentarios que, al tener la condición de sacerdote, hacen la noticia un tanto sarcástica" (fundamento jurídico 8º). Consideró que en este supuesto había existido un ejercicio abusivo de la libertad de información, pese al interés del hecho noticiable, ya que "al no ser contrastada la información original, el profesional autor de la redacción de la noticia desvirtuó la veracidad de los hechos noticiables de referencia (el vídeo de la Televisión Gallega, que, por cierto, ni menciona el nombre del demandante y sí hace referencia a un cura de Viñó, no de Hío), aseverando en la reseña periodística la participación de don Andrés Carril Pardo... no pudiéndose entender la rectificación vertida en el diario, el 26 de agosto de 1984, como hecho que eclipsa los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, ni tampoco el que la noticia de referencia emitida por la T.V. Gallega sea la causante del error, pues el comentario de la locutora ni menciona a don Andrés ni al pueblo del que es párroco, lo que supone una distorsión de la noticia del otro medio" (fundamentos jurídicos 9º y 10º).
e) La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de fecha 23 de febrero de 1988, confirmó en apelación la Sentencia de instancia al declarar la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de los demandados, revocándola al fijar en 2.000.000 de pesetas la indemnización por daños y perjuicios y al ordenar publicar el encabezamiento y la parte dispositiva de la Sentencia en uno de los cinco primeros números de "El País" siguientes a su firmeza, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas en ambas instancias.
La Sala aceptó y dió por reproducidos sustancialmente los razonamientos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Desestimó expresamente la derogación del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, y consideró, en cuanto a la cuestión de fondo, que la lectura del artículo publicado, tras la reproducción del vídeo procedente de la Televisión Gallega, "demuestra la ligereza, el descuido y la negligencia en el tratamiento de una noticia local convirtiéndola en nacional, haciendo eje de la misma al actor..., a quien sin la más mínima comprobación se le imputa una actividad incivil y fanática, siendo errónea, inveraz e inexacta la intervención del actor, que estuvo totalmente ausente del episodio que el periódico relata con todo detalle" (fundamento jurídico 4º).
f) Recurrida la Sentencia en casación por quienes ahora recurren en amparo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 11 de diciembre de 1989, declaró no haber lugar al recurso.
A los efectos que a este recurso de amparo interesa adujeron los demandados, entre otros motivos, la aplicación indebida del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, con base en que no existía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, sino una equivocación o error in persona en una noticia veraz y confrontada, habiéndose desmentido en absoluta conformidad con aquél, de forma que el demandante extrajudicialmente ejerció y agotó su derecho subjetivo e incurrió en mala fé y abuso de derecho al interponer la demanda de protección al honor. Desestimó el mencionado motivo la Sala por tratarse de dos derechos diferentes el de rectificación, que se ejercita extrajudicialmente, y el de protección y reparación del honor, que se actúa judicialmente, sin que en el presente supuesto hubiera aquél prescrito, habiéndose ejercitado sin mala fé, sin abuso de derecho y sin estar renunciado, puesto que "en contra de lo mantenido por los recurrentes, no existe prueba que acredite lo contrario, ni una plena satisfacción del actor, que, en todo caso, habría de entenderse referida al derecho a la rectificación". En esta línea, se afirma en la Sentencia que "el ejercicio del derecho de rectificación no excluye la facultad que se concede al ofendido de ejercitar las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos, como expresamente establece el último párrafo del art. 6 de la citada Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo". Asímismo, consideró la Sala que en la Sentencia recurrida se hacía una valoración lógica y ajustada a la sana crítica de los derechos fundamentales en conflicto, ya que "no se observó por el profesional de la información ni por el Director del medio el "específico deber de diligencia", pues se alteró, negligentemente y sin justificación alguna, la identificación de la persona a que se refería el hecho noticiable y hubiera bastado un mínimo de cuidado para evitar la alteración y el error, en que no se hubiera caído con la mera reproducción de la noticia, todo lo cual impide considerarlo como invencible o justificable" (fundamento de Derecho 2º).
Igual suerte corrió el motivo casacional fundado en la derogación del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, al entender la Sala, citando su propia doctrina, que, además de que a la responsabilidad solidaria establecida por el citado precepto legal se puede llegar por otros caminos, sin necesidad de acudir a su aplicación, "aquel precepto originario de la Ley de Prensa e Imprenta (mantiene) la vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las difamaciones contenidas en las publicaciones en que se verifiquen o dirijan" (fundamento de Derecho 5º).
3. La representación actora denuncia la lesión del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.], que considera vulnerado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, fundándose a tal efecto en las siguientes alegaciones:
Tras señalar que la información publicada, aunque firmada por la periodista colaboradora, había sido confeccionada y redactada por la Sección de Nacional del Periódico y que versaba sobre un hecho que era indiscutiblemente noticiable, pues en días anteriores al de aquella publicación diversos medios informativos se habían hecho eco del enfrentamiento que sostuvieron los vecinos y los desnudistas, se relata el origen de la noticia, la causa del error en el que se incurrió al identificar al demandante y la conducta del periódico una vez conocido dicho error. La noticia se la había proporcionado al Jefe de la Sección de Nacional el corresponsal en Galicia del periódico, quien a su vez la había tomado de la información dada por la Televisión Gallega, cuyo responsable confirmó que en sus servicios informativos se habían divulgado los hechos acaecidos y la intervención en los mismos de un sacerdote, existiendo una grabación en vídeo. Al reproducirse la información, se deslizó involuntariamente el error al publicar la intervención de don Andrés Carril Pardo, cura párroco de Hío, quien en ningún momento había tomado parte en los acontecimientos, motivado aquél al confundir, por su similitud fonética, las localidades de Hío y Viñó, pues no era el párroco de Hío, sino el de Viñó el que encabezaba la manifestación de vecinos. Al ponerse en contacto el demandante con el Jefe de la Sección y conocerse por éste el error cometido, inmediatamente se trató de paliar, publicando un amplio desmentido de la intervención del demandante en los sucesos de la playa de Barra, que se insertó en el ejemplar correspondiente al domingo 26 de agosto de 1984, porque era el día de la semana de mayor tirada y venta del diario.
A juicio de los recurrentes, con la publicación del mencionado desmentido se había reparado el honor del demandante que indudablemente había sido perjudicado y en el ejercicio judicial de su derecho de reparación del honor aquél no había actuado de buena fe, sino que había mantenido una abusiva y torticera actitud procesal. Alegan al respecto que don Andrés Carril Pardo había acordado con el periódico la forma de reparación de su honor mediante la publicación de un amplio desmentido y que el periódico cumplió con lo convenido y de la forma más favorable para el perjudicado, por lo que producido el desmentido en la forma establecida quedaba reparado el daño moral causado, satisfecho el honor del demandante y agotado su derecho de reparación sin necesidad de tener que acudir a la protección de los Tribunales. Sin embargo, el demandante dejó transcurrir un amplio espacio de tiempo entre la publicación de la rectificación -26 de agosto de 1984- y la presentación de la demanda de protección al honor -10 de febrero de 1986-. Acto este que, junto a la omisión de cualquier referencia en el escrito de demanda a las conversaciones que había mantenido con el Director del periódico y al desmentido publicado, ponen de manifiesto que lo que pretendía era sorprender al diario tratando de reivindicar lo que ya estaba reivindicado y conseguido, por lo que su acción constituye un ejercicio abusivo y torticero de un derecho que en cuanto tal no puede merecer la protección jurídica.
Abundando en esta línea argumental, se señala a continuación que la información publicada no puede ni debe ser calificada de antijurídica, ya que los hechos difundidos eran veraces, al proceder de una fuente que merecía por su propio carácter credibilidad. La veracidad que puede exigirse al periodista respecto a la noticia que publica es, conforme a la doctrina de este Tribunal, una veracidad de primer grado, esto es, que lo publicado provenga de unas fuentes creíbles y no simplemente de su imaginaria invención, pues el mecanismo de elaboración, redacción y publicación de la noticia periodística diaria está siembre marcada por la rapidez, la actualidad y la espontaneidad. En el presente caso, el diario "El País" contrastó la noticia conectando primero con el responsable oficial en Galicia, luego con la periodista colaboradora que había dado la noticia, y, finalmente, con la Televisión Gallega, llegándose a escuchar por teléfono el vídeo ofrecido por este medio informativo y comprobándose efectivamente que en el desalojo de los desnudistas intervino un sacerdote. Lo que sucede es que se confundió al párroco de esa localidad y no pudo contactarse con éste porque se hallaba de vacaciones. Es evidente que el periodista cumplió las condiciones de comprobación que se le pueden y deben exigir y que la noticia era veraz, incluso en orden a la intervención en los hechos de un sacerdote, no pudiendo oponerse el error habido en la persona a la verdad sustancial de la noticia, como así tiene declarado este Tribunal en la STC de 21 de enero de 1988. Si, como ocurre en este caso, la noticia sustancialmente era veraz, el periodista había hecho aquellos actos de comprobación que se le pueden exigir y, pese a ello, se deslizó un determinado error, no puede establecer que ha habido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino que la persona que está falsa e indebidamente implicada puede aclarar, rectificar o desmentir esa noticia. Mientras que el derecho de rectificación lo que hace es aclarar una noticia inexacta reparando de esa forma el mal causado, la intromisión ilegítima del derecho al honor ha de tener una trascendencia mayor, un sentido más de culpa de no actuar el periodista en la forma en que debió hacerlo, lo que no es el caso. En definitiva, siendo veraz toda la información, a excepción de una confusión en la persona del interviniente, y habiéndose desmentido esa intervención de forma voluntaria y en términos más amplios que los exigibles legalmente, ha de concluirse que no ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y que, por tanto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.].
También se habría infringido el citado derecho fundamental como consecuencia de la aplicación del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta. Se aduce que el citado precepto, que establece la responsabilidad civil solidaria de autores, directores, editores, impresores y distribuidores, responde a imperativos políticos dictatoriales y a los principios que inspiraron la Ley de Prensa e Imprenta, siendo incompatible con el principio de libertad de información que rige en el actual sistema constitucional, por lo que debe entenderse tácitamente derogado en aplicación de la Disposición derogatoria tercera de la Constitución. El art. 65.2 no está pensando en la protección a la presunta víctima, que es a lo que se orienta todo el sistema de responsabilidad civil, sino que obedece a un principio sancionador de todas las personas que en él aparecen, extendiendo la responsabilidad de forma desorbitada no sólo al autor, director o editor, sino también a personas que realmente no debieran responder de la información que se está publicando en su medio informativo, como el impresor o el administrador de la persona jurídica en caso de insolvencia. Establecer una responsabilidad objetiva en la forma generalizada del mencionado precepto supone una limitación excesiva y vaga a la libertad de información, por lo que su aplicación implica una vulneración del citado derecho fundamental, sin perjuicio de que esa responsabilidad pueda ser exigida con base en principios que reúnan una responsabilidad analógica a la Ley de 5 de mayo de 1982, pero ello no justifica la vigencia del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo.
Se concluye la demanda suplicando de este Tribunal Constitucional que otorgue el amparo solicitado y anule la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Mediante otrosí, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 12 de marzo de 1990, se acordó admitir a trámite la presente demanda. En su virtud, en aplicación del art. 51 LOTC, se dirigieron atentas comunicaciones tanto a la Sala Primera del Tribunal Supremo como al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid para que remitieran, respectivamente, certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de casación núm. 674/88 y al proceso especial núm. 642/86 y para que, por este último órgano judicial, se emplazara en los términos legales a los que, habiendo sido parte en el procedimiento, desearan comparecer en el presente proceso para defender sus derechos.
5. Asímismo, por providencia de igual fecha se acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala Segunda, por Auto de 2 de abril de 1990, dejó en suspenso la ejecución de la Sentencia de 23 de febrero de 1989 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en cuanto condenaba a los recurrentes a publicar dicha Sentencia en los términos que en la misma se señalaba, denegando la suspensión de la ejecución del pago de las costas y del abono de la indemnización civil decretada en la Sentencia de la Audiencia Territorial, condicionando la ejecución de este último pronunciamiento a la previa prestación de caución por el beneficiario perceptor de la indemnización en la cuantía y condiciones que estableciera el Tribunal encargado de la repetida ejecución.
6. Los días 11 y 25 de abril siguientes se recibieron del Tribunal Supremo y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid las certificaciones requeridas. Por otro lado, el 6 de abril se personó ante este Tribunal, debidamente representado, don Andrés Carril Pardo.
Por nueva providencia de la Sección, de 3 de mayo de 1990, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Andrés Carril Pardo; se acusó recibo de las actuaciones certificadas requeridas; y, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las mismas por el término común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
7. Mediante escrito registrado con fecha 1 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones. En primer lugar, tras precisar que en realidad la demanda de amparo se dirige contra las tres resoluciones judiciales que condenaron a los ahora recurrentes y no sólo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como se afirma en el encabezamiento de la demanda, y reproducir la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 6/1988, fundamento jurídico 5º, sobre el concepto jurídico de información veraz, manifiesta que la contrastación de la noticia no es un término unívoco sino que exige matizaciones. Evidentemente, no es lo mismo un error que pudiera calificarse de periférico, que aquel que afecta al protagonista mismo de la noticia difundida, pues, cuando se identifica a una persona con su nombre y apellidos, el daño que puede inferírsele obliga a una más intensa diligencia por parte de los medios informativos. Esto es lo que sucedió en el caso de autos, en el que el actor civil vio su nombre difundido en uno de los más importantes diarios de ámbito nacional como instigador de unas conductas que, sin duda, le hicieron desmerecer en la consideración ajena. A su juicio, existió una clara negligencia por parte de los solicitantes de amparo a la hora de contrastar suficientemente una noticia que no afectaba a unos meros incidentes, sino que atribuía su instigación y principal autoría a una persona a la que se identifica con nombre y apellidos. Antes de dar publicidad a tales datos -sobre todo en relación con hechos tan graves- era necesaria una actividad de investigación más seria que la que se llevó a cabo, sin conformarse con datos vagos sobre la intervención de un sacerdote de los alrededores, ni fiarse del testimonio de otros medios de comunicación de menor difusión. No existió, en consecuencia, la diligencia necesaria para que la información pueda considerarse "veraz" y, por tanto, carece de protección constitucional.
En cuanto a la alegación de que la pretensión del actor civil se encontraba ya agotada por satisfacción extraprocesal de la misma, considera el Ministerio Fiscal que, además de ser la suscitada una cuestión de mera legalidad ya resuelta por los órganos judiciales, este Tribunal tiene declarada la plena compatibilidad del derecho de rectificación con el ejercicio de las acciones derivadas de la Ley Orgánica 1/1982 (así, ATC 1234/1988). Ni existe en la realidad satisfacción procesal de la pretensión, pues una cosa es el derecho de rectificación y otra la protección civil al honor, con alcances bien distintos, ni la toma de conciencia del "desliz" se efectúa a tiempo para evitar sus consecuencias. La rectificación, que, por lo demás, se pone en boca de terceras personas, puede servir de circunstancia a tener en cuenta al moderar las consecuencias de la intromisión ilegítima en el derecho al honor (art. 9 Ley Orgánica 1/1982), pero en ningún momento lo excluye, siendo ambas acciones expresamente compatibles de acuerdo con la propia Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación. Tampoco, a su juicio, el actor usó de su derecho en contra de las reglas de la buena fe, pues si bien es cierto que esperó un tiempo inusual para el ejercicio de la acción, en ningún momento se superaron los plazos legales.
En lo referente a la derogación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, estima que no puede mantenerse tal derogación en cuanto al Director, dado que tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico (art. 37 Ley de Prensa), ni en cuanto a la empresa editora, pues es ella la que designa y remueve libremente al Director (art. 21 Estatuto de la Profesión Periodística y art. 33 de la Ley de Prensa), por lo que nos encontramos ante un caso típico de culpa in eligendo. Por otra parte, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 abona la responsabilidad de ambos y, además, este Tribunal ya ha resuelto en sentido negativo la cuestión que ahora se plantea en el ATC 1234/1988, cuyo fundamento jurídico 3º reproduce. No cabe duda, afirma, que tanto el Sr. Cebrián como la entidad "P.R.I.S.A." ejercieron el derecho a la libertad de información, lo que les inhabilita ahora para atacar las bases jurídicas en las que tal ejercicio se asienta.
Concluye el Ministerio Fiscal su escrito instando la denegación del amparo solicitado por los recurrentes.
8. La representación de los demandantes de amparo, en escrito presentado el día 2 de junio de 1990, evacuó el trámite conferido, en el que reitera de modo sucinto las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y concluye suplicando de este Tribunal que dicte en su día Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Por su parte, la representación procesal de don Andrés Carril Pardo, mediante escrito registrado con fecha 2 de junio de 1990, formuló sus alegaciones. Afirma que la noticia publicada resultó inveraz en cuanto quedó demostrado que su representado ni siquiera se encontraba en el municipio en el que ocurrieron los hechos y que la Televisión Autonómica de Galicia sólo hizo referencia a un supuesto sacerdote de Viñó y no de Hío, sin identificar a la persona. El diario "El País" publicó la noticia en un contexto que al lector le rememoraba una escena del Medievo, en un tono claramente sarcástico e individualizando al supuesto "inquisidor", sin haber llevado a cabo un control de la veracidad de la información. En este caso, no sólo se han traspasado los límites del derecho deber de información, sino que se ha ejercitado torcidamente tal derecho por cuanto la Constitución lo que consagra en su art. 20 es el derecho a dar y recibir información veraz. No estamos ante una inexactitud, sino ante una noticia que en cuanto a don Andrés Carril Pardo es inveraz y lo publicado posteriormente por el periódico no es una rectificación. Además, en todo caso, subsistiría el derecho al ejercicio de la acción en base a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y que esta parte llevó a cabo en tiempo y forma, no dándose ninguna de las circunstancias o requisitos recogidos en el art. 7.2 del Código Civil.
Tras señalar que el art. 65.2 de la Ley de Prensa no está derogado, manifiesta que es evidente que se ha acreditado en el procedimiento la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de su representado, por lo que, en consecuencia, solicita de este Tribunal que desestime el recurso de amparo.
9. Por providencia de 17 de diciembre se fijó para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Aun cuando la demanda de amparo se dice dirigida frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debe entenderse, como observa el Ministerio Fiscal, que la solicitud de amparo se formula no solo contra esta resolución judicial sino también contra todas las recaídas en el proceso civil precedente (SSTC 211/1989, 213/1989 y 214/1991). Esto es, la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de Madrid y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa ciudad, pues si esta última constituye el origen de la lesión del derecho constitucional que se denuncia en este recurso, ninguna de las Sentencias dictadas en las sucesivas instancias ha procedido a repararla en los términos pretendidos por los demandantes de amparo.
Aducen éstos que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], de un lado, por haber estimado los órganos jurisdiccionales que con la noticia publicada en el diario "El País" el 17 de agosto de 1984, los ahora solicitantes de amparo han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Andrés Carril Pardo, y, de otro lado, por haberse dado aplicación en aquellas resoluciones a la previsión contenida en el art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.
2. Así delimitado el objeto del presente recurso, conviene invertir el orden lógico en la contestación a los motivos invocados en la demanda y en que basan su queja los recurrentes, para rechazar con carácter previo, por ser una cuestión ya decidida por este Tribunal, el segundo de los motivos de la pretensión de amparo. Se funda éste en la aplicación por los órganos jurisdiccionales de lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, alegándose frente a ello que este precepto, que establece una responsabilidad solidaria de "los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores", es incompatible con el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) C.E., razón por la cual debe considerarse derogado por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución.
Planteada en idénticos términos a los aquí expuestos, este Tribunal ha tenido ocasión de abordar la cuestión en las SSTC 171 y 172/1990 (fundamentos jurídicos 3º y 7º, respectivamente), desestimándola "porque la responsabilidad civil solidaria, entre otros, del director del medio periodístico y de la propia empresa editora se justifica en la culpa in eligendo o in vigilando del editor o del director, dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico difunda". Se argumentaba en este sentido, que el director tiene derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico (art. 37 de la Ley de Prensa e Imprenta), lo que "hace evidente -se decía en las citadas Sentencias- que exigirle responsabilidad civil por las lesiones que pueden derivarse de las informaciones publicadas en el periódico en nada vulnera el derecho a la libertad de información, puesto que este derecho también se ejercita desde la dirección del medio periodístico y, por tanto, puede imponérsele la reparación de los daños que su ejercicio incorrecto o abusivo ocasione a terceros y lo mismo cabe afirmar de la empresa editora, ya que a ella corresponde la designación del director" (art. 40.1 de la citada Ley).
Se concluía, en la STC 172/1990, afirmando que "la aplicación del art. 65.2 de esta Ley no es incompatible con el derecho de libre información, puesto que este precepto es pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información".
3. El núcleo esencial de la argumentación de la demanda se centra en la lesión del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], a consecuencia de la condena civil de los recurrentes en amparo como responsables de la publicación de una información lesiva del derecho al honor, porque, a su juicio, los órganos jurisdiccionales no han realizado una adecuada ponderación constitucional de los derechos fundamentales en presencia. Los recurrentes pretenden, en definitiva, que revisemos y anulemos las resoluciones judiciales impugnadas que han apreciado en la información publicada una lesión en el derecho al honor de la persona afectada por esa información y ello porque esa condena ha supuesto, a su juicio, un desconocimiento del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) C.E.
Se nos plantea, una vez más, un conflicto entre el derecho a comunicar libremente la información y el derecho al honor, reconocidos respectivamente en los arts. 20.1 d) y 18.1 C.E., que obviamente hemos de resolver a la luz de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional en resoluciones anteriores (SSTC 62/1982; 104 y 156/1986; 6 y 107/1988; 51 y 121/1989; 105, 171 y 172/1990; 143/1991; 40 y 85/1992 y 219/1992, entre otras), si bien limitando nuestra exposición a aquellos criterios doctrinales que sean relevantes para el enjuiciamiento del supuesto planteado.
Conviene recordar, ante todo, que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 4º; 172/1990, fundamento jurídico 6º; 40/1992, fundamento jurídico 1º; 219/1992, fundamento jurídico 2º). Partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, ha de adentrarse, pues, este Tribunal, en la tarea de ponderar los derechos fundamentales en conflicto, función en la que no se encuentra vinculado a las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales cuya decisión ha sido sometida a nuestro control, a fin de determinar si la restricción que se impone a un derecho, en este caso, el derecho a comunicar libremente la información de los demandantes de amparo, está o no constitucionalmente justificada por la limitación que, en caso contrario, sufriría el derecho de la otra parte, en concreto, el derecho al honor de la persona afectada por la información (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 4º; 40/1992, fundamento jurídico 1º).
Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, fundamento jurídico 5º; 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5º y 2º, respectivamente; STC 40/1992, fundamento jurídico 1º, 85/1992, fundamento jurídico 4º) y "alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (STC 107/1988, fundamento jurídico 2º). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ya que, de otra forma, "el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto" (STC 172/1990, fundamento jurídico 2º).
Por consiguiente, con base en las premisas expuestas, hemos de verificar si en el supuesto ahora considerado los órganos jurisdiccionales han ponderado adecuadamente en el proceso civil de protección al honor los derechos constitucionales en presencia.
4. Consta en las actuaciones judiciales, y así ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, que la información que motivó la condena de los recurrentes en amparo fue un artículo publicado en el diario "El País" del 17 de agosto de 1984, bajo el título "Un cura de Cangas de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos" y con el antetítulo "Garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento autorizado", en el que se informaba sobre el conflicto y el enfrentamiento habido entre un grupo de vecinos de Viñó y los nudistas acampados en la playa de la localidad con ocasión del intento de desalojo de éstos ordenado por el Alcalde. En el texto del artículo se hacía referencia dos veces a don Andrés Carril Pardo. La primera, al inicio del mismo, al afirmar que "El cura párroco de Hío" había encabezado a un grupo de vecinos "que, armados de palos y estacas, increparon y amenazaron a los nudistas acampados en la Playa de Barra...". La segunda, al hacerse eco de la versión de los campistas, quienes "consideran que la campaña en contra de su permanencia en la zona está instigada por don Andrés, el párroco, cuya presencia se hizo ostensible en la operación de desalojo". A continuación, en el artículo se recogían las manifestaciones del Alcalde justificando el desalojo, las de los campistas rechazando las acusaciones vertidas contra ellos y se informaba sobre el enclave, los accesos y los visitantes de la Playa de Barra, así como sobre otras playas nudistas autorizadas en la provincia.
Los extremos de la información habían sido obtenidos por el corresponsal del periódico de un programa informativo del Centro Regional de Televisión Española en Galicia, si bien, como quedó probado en autos, en la noticia emitida por este medio de comunicación se mencionaba, sin identificarle por su nombre, al párroco de Viñó y no al de la cercana parroquia de Hío. Consta, asimismo, en las actuaciones que en el diario "El País", de 26 de agosto de 1984, se publicó, rectificando la información anterior, otro artículo sobre el tema, con el antetítulo "No tengo arte ni parte en el conflicto de los bañistas, afirma el párroco de Hío", en cuyo texto se recogían las declaraciones de éste negando su participación en los sucesos y su presencia entre el grupo de vecinos que acudió al intento de desalojo de los campistas, así como las de los vecinos confirmando que aquél no se encontraba en dicho grupo y que estaba al margen del conflicto.
Acreditada en el proceso judicial la no participación en los hechos de don Andrés Carril Pardo, y habiendo reconocido los ahora recurrentes en amparo el error en el que habían incurrido al referirse en el artículo al párroco de Hío en vez de al de Viñó, estimaron los órganos jurisdiccionales que había existido una extralimitación del derecho a comunicar información, ya que, pese al interés del hecho noticiable, "no se observó -se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo- por el profesional de la información así como por el Director del medio el específico deber de diligencia, pues se alteró, negligentemente y sin justificación alguna, la identificación de la persona a la que se refería el hecho noticiable y hubiera bastado un mínimo de cuidado para evitar la alteración y el error" (fundamento jurídico 2º). En consecuencia, consideraron que la información publicada constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, y que la rectificación posterior no podía entenderse como hecho que eclipsara la intromisión declarada.
Por su parte, los demandantes de amparo sostienen que no ha existido un ejercicio constitucionalmente ilegítimo del derecho a la libertad de información, ya que los hechos difundidos, incluso en orden a la intervención en los mismos de un sacerdote, eran veraces y la noticia procedía de una fuente informativa que por su propio carácter merecía credibilidad, habiéndose realizado por el informador aquellos actos de comprobación de la noticia que le eran exigibles. Pese a lo cual, se deslizó involuntariamente un error al confundir -se dice en la demanda- por su similitud fonética las localidades de Hío y Viñó y al imputar, por consiguiente, al párroco de la primera en vez de al de la segunda, la participación en los hechos comunicados. Pero este error se rectificó, tan pronto fue conocido y de acuerdo con el actor civil, al publicar el desmentido de su intervención, por lo que, a su juicio, éste en el ejercicio judicial de su derecho de protección del honor no ha actuado de buena fe, dado el amplio espacio de tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de la información supuestamente lesiva (agosto de 1984) y la del ejercicio de la acción civil de protección al honor (febrero de 1986).
5. La falta del requisito relativo a la veracidad de la información se habría producido, a tenor de las resoluciones judiciales impugnadas, como consecuencia del error en que incurrió su autor al alterar la identificación de la persona a la que se refería el hecho noticiable, pues no era el párroco de Hío sino el de Viñó, según la noticia emitida por el Centro Regional de Televisión Española en Galicia, quien había participado en los sucesos relatados, no habiendo observado aquél, ni el medio periodístico, la diligencia que les era exigible en la contrastación o verificación de la información transmitida.
La comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz. En este sentido, es reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 6/1988, que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exenta de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, fundamento jurídico 5º; 171/1990, fundamento jurídico 8º; 172/1990, fundamento jurídico 3º; 143/1991, fundamento jurídico 6º; 197/1991, fundamento jurídico 2º; 40/1992, fundamento jurídico 2º; 85/1992, fundamento jurídico 4º). Por tanto, lo que el citado requisito viene a suponer -como se señaló en la STC 105/1990- es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, fundamento jurídico 5º), aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (SSTC 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 8º y 3º, respectivamente).
Para determinar, si en el presente supuesto la información publicada resulta desprotegida o al margen del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., por carecer del requisito de la veracidad, ha de ponderarse el alcance del error en el que aquélla incurrió, así como, si, a pesar del error deslizado, el informador ha obrado con la diligencia que le era exigible en la contrastación o verificación de lo informado, o, por el contrario, si ha actuado de manera negligente e irresponsable, con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.
6. En relación con el primero de los aspectos aludidos, ha de destacarse que en el proceso civil precedente no se cuestionó la veracidad de la noticia emitida por el Centro Regional de Televisión Española en Galicia, que constituyó la fuente informativa del artículo ahora controvertido. Tampoco los órganos jurisdiccionales entraron a calificar el alcance del error en el que se incurrió en dicho artículo, al afirmar que era el párroco de Hío, en vez del de Viñó, el que había participado en los acontecimientos, a fin de determinar si tal error afectaba o no a la esencia de lo informado. Limitándose las resoluciones judiciales impugnadas a aludir al interés noticiable de los hechos, cuya veracidad habría resultado desvirtuada por la ausencia en los episodios relatados del párroco de Hío.
No habiendo sido negada ni cuestionada la veracidad de la noticia emitida en el programa informativo de Televisión Española en Galicia, el error en la identificación de la persona a la que se refería el hecho noticioso, con independencia de la importancia que sin duda tiene para quien aparece erroneamente implicado en la noticia, no puede considerarse, sin embargo, que afecte de modo determinante al contenido esencial de la información ni altere la relevancia pública y social de los hechos comunicados, ya que era, sin duda alguna, la condición de sacerdote de la persona que se había visto involucrada en los referidos acontecimientos y su destacada participación en los mismos, dada la posición que asume en la comunidad, lo que constituía extremo relevante de la información, como por lo demás ponen de manifiesto los titulares del artículo en cuestión. No debe dejarse de subrayar, en este sentido, que dicha información se enmarca en el contexto de un artículo periodístico de unas mayores pretensiones comunicativas, como revela su lectura, cuya esencia era destacar el contraste de ciertos hábitos con la moralidad y costumbres tradicionales.
Debe concluirse, pues, que la inveracidad o inexactitud parcial de la información, como consecuencia del error de identificación en que se incurrió, no alcanza, en el presente supuesto, trascendencia suficiente como para entender quebrantado su carácter de información veraz y, en consecuencia, privarla de protección constitucional, por no afectar el mencionado error al contenido esencial del mensaje que se transmite.
7. Respecto a la diligencia del periodista y de su medio en la indagación de la veracidad de lo comunicado, ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) C.E. significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990, fundamento jurídico 5º). Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, dependiendo, necesariamente, de las circunstancias que concurran en cada supuesto en concreto (STC 219/1992, fundamento jurídico 5º). La contrastación de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
Ello es relevante en el presente caso, en que el artículo publicado había sido elaborado a partir de un conjunto de materiales periodísticos de distinta procedencia y el contenido de la información relativo al conflicto y enfrentamiento entre vecinos y campistas, así como a la intervención en los mismos de un sacerdote, había sido obtenido de la noticia emitida en un programa de los servicios informativos del Centro Regional de Televisión Española en Galicia. En este extremo, aunque el artículo publicado no responde estrictamente a la modalidad informativa del denominado "reportaje neutral", en él se narra o desarrolla una información ajena que ya había sido dada a conocer a la opinión pública, sin añadir -salvo las motivadas por las características propias del medio de comunicación en que se reproduce la noticia y por la preferencia subjetiva del informador en la presentación de la misma- enunciados y consideraciones que alterasen el contenido esencial de la comunicación informativa.
Aunque esta circunstancia no exonera, radicalmente y en todo caso, la responsabilidad informativa del periodista y del medio de comunicación, que alcanza siempre a los autores de la información y a quienes deciden publicarla (SSTC 172/1990, fundamento jurídico 3º; 40/1992, fundamento jurídico 2º), no es menos cierto que sí la modula.
Del examen de las actuaciones y alegaciones presentadas se desprende que el periodista obtuvo la información del programa de los servicios informativos de Televisión Española de Galicia y la comunicó al Jefe de la Sección de Nacional del periódico. Se aduce en la demanda que el responsable de los citados servicios informativos había confirmado la noticia, existiendo una grabación en vídeo de la misma que llegó a ser oída telefónicamente, pero ni existe constancia de ello en las actuaciones judiciales de las que trae causa el presente recurso de amparo, ni tampoco a esta circunstancia se hizo referencia alguna en el proceso judicial precedente. Sin embargo, consta que el periodista que obtuvo la información y la comunicó a su diario la contrastó, antes de su publicación, con un profesional de Televisión Española en Galicia, presente durante los acontecimientos relatados, quien se la confirmó. Pese ello, fuere, como se alega en la demanda, por la similitud fonética de la denominación de una y otra localidad, fuere, como también se alegó en el proceso judicial, por la proximidad a ambas localidades del lugar en el que acontecieron los hechos, lo cierto es que en el texto del artículo se identificó erróneamente la localidad a la que pertenecía el párroco y a la persona de éste.
Pero del carácter involuntario de dicho error es prueba el hecho de que el mencionado periodista también se preocupó de contrastar la información con la persona aludida en la misma, si bien este intento de ponerse en contacto con la persona afectada fue infructuoso al haberse ausentado ésta del municipio en dichas fechas, como posteriormente quedó acreditado en autos.
Aunque es cierto que pudo haberse intentado la contrastación de la información con otras fuentes distintas, no lo es menos, sin embargo que, a tenor de los datos expuestos, no cabe apreciar en el informador y en el medio de comunicación una actitud negligente e irresponsable en la indagación de la veracidad de lo informado, por lo que la exigencia de contrastación o verificación de lo comunicado ha de considerarse cumplida en el presente caso. Y ello, pese al error que se deslizó en el artículo, pues, como se señaló en la STC 6/1988, "las informaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio" (fundamento jurídico 5º).
Por otra parte, en estos casos singulares en que se trata de indagar en la actitud diligente y responsable del informador (STC 40/1992, fundamento jurídico 2º), no cabe desconocer el hecho de la pronta corrección posterior de la información publicada, que resultó parcialmente errónea. En efecto, la incorporación de una rectificación cuando se produce de modo espontáneo por el propio autor de la información o el medio que la divulgó, por su propia iniciativa o a indicación del interesado -como aquí ha ocurrido- es sin duda reveladora de la actitud del medio de información o del periodista en la búsqueda de la veracidad de lo informado. Y aunque la rectificación de las informaciones no suplanta ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección del derecho al honor, sí la matiza o modula en supuestos como el presente (STC 40/1992, fundamento jurídico 2º), pues constituye un mecanismo idóneo para corregir y aclarar los errores que involuntariamente, y a veces de manera inevitable, se deslizan en una información rectamente obtenida y difundida, y que no afecten a la esencia de lo informado.
Rectificación a la que, en este caso, efectivamente se procedió tan pronto como el periodista y el medio tuvieron conocimiento, a instancia de la persona afectada, que ésta no había intervenido en los hechos relatados. Insertándose el día de la semana de mayor difusión del diario mediante un artículo que únicamente tiene por objeto hacerse eco del desmentido, y con una composición y extensión de similares características a la noticia inicialmente difundida. Esta rectificación, y el alcance con que fue realizada, muestra que en este caso el error fáctico no fue malicioso (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 8º; 40/1992, fundamento jurídico 2º) y que, por consiguiente, no actuó el informador con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado defraudando el derecho de todos a recibir información veraz.
Atendidas las circunstancias expuestas, que se refieren tanto al alcance del error cometido, como al comportamiento del autor de la noticia y del medio informativo en la contrastación o verificación de lo comunicado y a la posterior corrección del error en que inicialmente incurrieron, no cabe estimar inobservada en este caso, como, en cambio, se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, la regla general de la necesaria veracidad en el contenido de la información, que, por lo mismo, no lesiona el honor de la persona por aquélla afectada (STC 40/1992, fundamento jurídico 2º).
8. Rechazado, pues, que la información haya supuesto una inobservancia del específico deber de diligencia que en la verificación razonable de la veracidad incumbe a su autor y al medio informativo, conviene verificar, por último, si concurre el requisito de la relevancia pública de la información.
Debe señalarse que el mencionado requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para contribuir así a la formación de la opinión pública (SSTC 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5º y 2º, respectivamente). En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en relación con hechos de la vida social el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la transcendencia pública del hecho del que se informa, por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, ya que es dicho elemento el que la convierte en noticia de interés general, con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor (STC 219/1992, fundamento jurídico 3º).
En el presente caso es de observar que en las resoluciones judiciales impugnadas, no sólo no se cuestionó la relevancia pública de la información, sino que en ellas, expresamente, se aludió al interés noticioso del hecho comunicado en el contexto de un artículo informativo sobre el enfrentamiento y conflicto entre un grupo de vecinos de la localidad y los nudistas acampados en la playa contra el sentir y el parecer de aquéllos; por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el contenido mismo de la información, la alusión (susceptible, sin duda, de afectar a su honor) a la intervención y comportamiento en los sucesos del actor civil, por su condición de sacerdote, no era innecesaria y gratuita en relación con el objeto y la finalidad de la información de que se trata. En suma, tanto por los hechos objeto de la información como por la condición de la persona involucrada en los mismos, resulta innegable la relevancia pública y social de la noticia.
Finalmente, cabe observar también, frente al alegato del actor en el proceso civil y demandado en este proceso constitucional de que la noticia fue publicada en un tono cla ramente sarcástico, que el carácter molesto o hiriente de una información no constituye por sí solo un límite al derecho a la información, aunque el valor que, en general, tiene el derecho a la información de noticias veraces y de relevancia pública no es de carácter absoluto y, por consiguiente, no resulta constitucionalmente protegido el uso de expresiones que carezcan de relación alguna con la información que se comunica o resulten formalmente insultantes, insidiosas o vejatorias (SSTC 105/1990, fundamento jurídico 8º; 171/1990, fundamento jurídico 11; 172/1990, fundamento jurídico 4º; 85/1992, fundamento jurídico 4º).
Además, atendidas las circunstancias del caso y el contenido de las expresiones utilizadas con relación a la persona afectada dentro del contexto general del artículo en que se realizan, es claro que tales expresiones aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa e íntimamente vinculadas con ella, no pudiendo considerarse como afirmaciones absolutamente gratuitas o innecesarias y desconectadas de la información, ni que por su contenido y forma no hubieran sido dictadas por un ánimo o una función informativa, sino con una finalidad meramente vejatoria o de menosprecio. Así pues, tampoco desde la perspectiva del abuso de las formas o expresiones (SSTC 105/1990, fundamento jurídico 8º y 171/1990, fundamento jurídico 11), puede estimarse que la información publicada haya sobrepasado los límites del derecho garantizado en el art. 20.1 d) C.E.
9. En definitiva, la noticia publicada en el diario "El País" y relativa a don Andrés Carril Pardo está amparada en el derecho a la libertad de información, ejercido a través de una información que no puede calificarse de inveraz y carente de relevancia e interés público; por lo que, dada su posición reiteradamente precisada por este Tribunal, en cuanto garantía institucional de una opinión pública libre, resulta justificada, en este caso, la afectación que la persona en ella aludida haya podido sufrir en su honor. Por consiguiente, es obligado concluir que en el presente caso los órganos jurisdiccionales no han ponderado adecuadamente los derechos constitucionales en conflicto y han vulnerado el derecho de los recurrentes a la libertad de información que reconoce el art. 20.1 d) C.E.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Cebrián Echarri, doña María José Porteiro García y "Promotora de Informaciones, S.A.", y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho de los demandantes a la libertad de comunicar información veraz.
2º. Anular las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1989 (recurso de casación núm. 674/88), y, consecuentemente, la de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de febrero de 1988 (rollo de apelación núm. 63/87), y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 9 de diciembre de 1986 (autos núm. 642/86).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Se reitera doctrina anterior (STC 172/1990), según la cual «la aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta no es incompatible con el derecho de libre información, puesto que este precepto es pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución, que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información [F.J. 2].
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2.
Conviene recordar que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental [F.J. 3].
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3.
Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública [F.J. 3].
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4.
La comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz. En este sentido, es reiterada doctrina de ese Tribunal, desde la STC 6/1988, que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones [F.J. 5].
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5.
Aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, dependiendo, necesariamente, de las circunstancias que concurran en cada supuesto en concreto (STC 219/1992, fundamento jurídico 5.). La contrastación de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. [F.J. 7].
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6.
Y aunque la rectificación de las informaciones no suplanta ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección del derecho al honor, sí la matiza o modula en supuestos como el presente (STC 40/1992, fundamento jurídico 2.), pues constituye un mecanismo idóneo para corregir y aclarar los errores que involuntariamente, y a veces de manera inevitable, se deslizan en una información rectamente obtenida y difundida, y que no afecten a la esencia de lo informado [F.J. 7].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 20.2, f. 3
- Ley 14/1966, de 18 de marzo. Prensa e imprenta
- Artículo 37, f. 2
- Artículo 40.1, f. 2
- Artículo 65.2, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 5
- Artículo 18, f. 3
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3, 5, 7 a 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 5
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 2
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 2
- Libertad de prensaLibertad de prensa, f. 2
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 5
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, f. 2