Sección Cuarta. Auto 203/2007, de 3 de abril de 2007. Recurso de amparo 4642-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4642-2004, promovido por don Alfonso Carrero Muñoz y otra en juicio de faltas por lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio de 2004, doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, asistida del Letrado don José Alberto Ferrer Pallás, interpuso recurso de amparo en nombre de don Alfonso Carrero Muñoz y de la Cia. de Seguros Royal & Sunalliance, S.A. contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 280-2003, por virtud de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante en un juicio de faltas seguido por imprudencia con resultado de lesiones.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Con fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante dictó Sentencia, en el juicio de faltas núm. 345-2003, por la que se absolvía a don Alfonso Carrero Muñoz de la falta de imprudencia de la que había sido acusado, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido sobre las 16:15 horas del día 16 de junio de 2002 en la carretera CV-820 del término municipal de Alicante.
En la declaración de hechos probados se constataba que en la citada vía tuvo lugar una colisión entre el vehículo del recurrente y la motocicleta que conducía don Francisco Javier Vidal Aurat, que motivó que éste sufriera lesiones de diversa consideración y daños materiales.
El Juzgado justificaba su pronunciamiento absolutorio en el fundamento de derecho primero de su Sentencia en que las versiones proporcionadas por las partes en el juicio oral habían sido contradictorias. Así, mientras el denunciante había sostenido que, cuando procedía a adelantar al turismo del denunciado, se vio sorprendido por una maniobra sorpresiva de giro a la izquierda que efectuó para introducirse en el recinto de un restaurante, éste último manifestó, por el contrario, que señalizó correctamente dicha maniobra, recibiendo un fuerte golpe por parte de la motocicleta cuando ya había realizado ésta y se encontraba ocupando el arcén. Por otra parte, el Guardia Civil instructor del atestado había especificado en el plenario que la colisión pudo responder a un adelantamiento antirreglamentario del denunciante.
b) Frente a la referida Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del denunciante, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, al entender que existía prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia de 12 de marzo de 2004 por la que se estimaba el recurso presentado, condenando a don Alfonso Carreño Muñoz, como autor de una falta de imprudencia del citado art. 621.3 CP, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €, a indemnizar al perjudicado en 43.068,89 € por las lesiones y en la suma que se acreditara en ejecución de Sentencia por los daños en la motocicleta, además de las costas procesales. En la misma resolución se declaraba la responsabilidad directa de la compañía aseguradora del vehículo, Royal & Sunalliance, S.A. (en la actualidad, Liberty Seguros, S.A.).
La Sentencia de apelación cambió la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, haciendo constar que la referida colisión había tenido lugar porque el vehículo del ahora recurrente había iniciado una maniobra de cambio de dirección a su izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario e interceptando la trayectoria de la motocicleta, motivo por el cual su conductor no pudo evitar el accidente.
En contra de la valoración del Juez de Instrucción, la Sala ponía de relieve en el fundamento de derecho primero de su resolución que dicha colisión fue consecuencia de la negligencia seguida por don Alfonso Carrero Muñoz, siendo así que la dinámica del accidente estaba perfectamente determinada en el caso de autos, tanto por las manifestaciones de los conductores implicados como por el croquis elaborado por la Guardia Civil. Por otra parte, razonaba que el conductor de un vehículo que pretende girar a la izquierda ha de advertir con suficiente antelación la maniobra y cerciorarse de que puede hacerla sin peligro para los demás usuarios de la vía, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.
Esta resolución judicial fue notificada al ahora recurrente el día 12 de mayo de 2004, tal como se desprende de la documentación aportada por el mismo con su demanda de amparo.
c) Contra la anterior Sentencia el demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 28 de mayo de 2004, invocando la lesión del derecho a un proceso con todas garantías, ya que la Audiencia Provincial había procedido a revisar la valoración de la prueba sin respetar los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia, al deducir el pronunciamiento de condena sin practicar prueba alguna en segunda instancia. En su virtud, interesaba la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la formación del mencionado rollo de apelación y la confirmación en sus términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
Por Auto de 29 de junio de 2004 la Sala declaró no haber lugar al expresado incidente, argumentando en su fundamento de derecho único que la pretensión formulada no podía tener una favorable acogida “al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causas de nulidad, observándose las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley”. Por otra parte, se añadía que “no ha sustituido esta Sala la falta de convicción condenatoria del Juzgado de Instancia en virtud de unas pruebas testificales que no ha presenciado, sino que se parte de una dinámica del accidente perfectamente determinada, discrepándose con el Juzgador a la hora de señalar las responsabilidades derivadas del siniestro”.
3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia, condenándole por una falta de lesiones por imprudencia, llegando a tal conclusión divergente del Juez de Instrucción sin respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues el órgano judicial ni celebró vista en apelación ni oyó personalmente el testimonio del denunciante y denunciado, ni tampoco del Guardia Civil que había sido instructor del atestado, elementos probatorios que, junto con este último documento, habían sido utilizados por el Juez de instancia para deducir el pronunciamiento absolutorio. Como segundo motivo se resalta en la demanda que la sentencia del órgano de apelación también ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado como autor de la expresada falta sin la existencia de pruebas que pudieran considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, subrayándose que el denunciado siempre ha mantenido una versión exculpatoria y que el agente mencionado de la Guardia Civil atribuye la producción del siniestro a una maniobra de adelantamiento indebido por parte del denunciante.
4. Mediante providencia de 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. (art. 50.1.c LOTC).
5. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que reiteraba de manera resumida los motivos de impugnación ya recogidos, solicitando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 10 de noviembre de 2005, por el que entendía igualmente que procedía admitir a trámite la demanda de amparo. Así, pudiera haberse producido la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, porque la condena del demandante se ha producido sin que su declaración haya sido oída y percibida con publicidad, contradicción e inmediación en segunda instancia, al igual que las otras declaraciones testificales, a lo que también vendría a añadirse posiblemente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si eliminadas las pruebas ilícitamente valoradas no existe alguna otra que sustentara mínimamente la condena. Por otra parte, el Fiscal entiende que no sirve para desvirtuar la conclusión anterior el contenido del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte, pues en él “no se aporta argumento alguno que permita justificar la condena sobre la base de pruebas distintas de las personales arriba apuntadas”.
7. No obstante lo anterior, la Sección Cuarta de este Tribunal por providencia de 26 de enero de 2006 acordó en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la citada Ley, confiriendo a los mismos un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes.
8. La representación procesal del demandante, notificada de la resolución anterior con fecha 2 de febrero de 2006, presentó sus alegaciones en el Registro de este Tribunal el día 14 de febrero de 2006, insistiendo en su petición de que se admitiera a trámite la demanda de amparo. A tal fin, argumentaba que no podía aducirse su extemporaneidad al haber transcurrido el plazo de veinte días a partir de la notificación de la Sentencia de apelación, porque tal plazo debería computarse en el presente caso desde la notificación del Auto resolutorio el incidente de nulidad de actuaciones dictado por la Sala, al ser ésta la última resolución recaída en el proceso judicial. En este sentido, dicho incidente no podía catalogarse como “manifiestamente improcedente”, conforme a la doctrina de este Tribunal, porque aparecía como un instrumento adecuado para hacer valer sus derechos, siendo además necesario en orden al agotamiento de la vía judicial.
9. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2006 se hace constar que ha sido presentado escrito únicamente por la procuradora doña Adela Cano Cantero, en representación del recurrente, sin que lo haya presentado el Ministerio Fiscal, evacuando en tiempo y forma el trámite conferido por providencia de 26 de enero de 2006 al amparo del art. 50.3 LOTC.
II. Fundamentação
1. Es objeto de impugnación en este recuso de amparo la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2004, por la que se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, condenando al demandante como autor de una falta de lesiones por imprudencia. Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Sala a variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en su valoración los principios de inmediación y contradicción, así como también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha condena. Estas conclusiones son compartidas por el Ministerio Fiscal, quien informa que pudiera haberse originado una vulneración de los mencionados derechos fundamentales, interesando por ello la admisión a trámite del presente recurso de amparo. No es obstáculo para tal finalidad, según la parte recurrente, la circunstancia de que dicho recurso haya sido presentado extemporáneamente respecto de la resolución dictada en apelación, por cuanto en el presente caso el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC ha de computase desde la resolución judicial resolutoria del incidente de nulidad presentado por su representación.
2. Debemos iniciar el análisis del presente recurso de amparo respecto del óbice procesal indicado a las partes mediante providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 26 de enero de 2006, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, referente al plazo de veinte días exigido en este último precepto para presentar la demanda. No impide tal decisión, la circunstancia de que previamente se haya abierto el trámite previsto en el art. 50.3 de la misma Ley, solicitando del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal, por providencia de 18 de octubre de 2005, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC). Por un lado, porque esta última providencia, “como toda resolución de esa naturaleza no esta motivada, sino que tiene por finalidad permitir a la parte recurrente aportar argumentos adicionales que puedan llevar a este Tribunal a la convicción de la relevancia constitucional del tema debatido” (AATC 337/1986, de 16 de abril, FJ 1; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1). Y, por otro lado, “porque tal resolución no tiene efecto preclusivo en lo que se refiere a la indicación del eventual supuesto de inadmisión del recurso, de modo que este Tribunal puede examinar otras causas de inadmisión, bien señaladas por algunas de las partes que formulan alegaciones, bien advertidas de oficio, pues en definitiva y como indica expresamente el art. 50.3 LOTC, el auto que decide la inadmisión a trámite de un recurso de amparo puede estar fundado en cualesquiera de los supuestos a que alude el apartado 1 del mismo art. 50 LOTC” (ATC 222/2000, de 2 de octubre, FJ 1).
No hay que olvidar que esta misma solución es la adoptada por este Tribunal en los casos en los que un vez decidida la admisión a trámite del recurso, se advierte con posterioridad, en el momento de dictar Sentencia, la presencia de una causa de inadmisión no constatada previamente, que determina que dicha Sentencia no entre en el fondo del asunto. En este sentido, es doctrina consolidada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, para llegar en su caso, y si tales defectos son apreciables, a la desestimación del recuso (SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio, FJ 4). Con mayor motivo cabe extender este criterio cuando la demanda de amparo ni siquiera ha sido admitida a trámite, sino que únicamente se ha abierto la vía del art. 50.3 LOTC para que las partes formulen sus alegaciones para enriquecer el debate sobre la admisibilidad del recurso, ofreciéndose incluso posteriormente a las mismas, tal como se ha visto, la posibilidad de informar lo que estimaran pertinente acerca la posible extemporaneidad de la demanda.
3. Desde esta perspectiva, conviene empezar recordando que es doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2). Pues, a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad. Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que, a efectos de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente, con las propias del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles para la defensa de sus derechos e intereses, lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).
4. El análisis que debemos llevar a cabo, por lo demás, exige recordar que este Tribunal ha declarado, entre otras STC 237/2006, de 17 de julio, FJ 3, que el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en la actualidad en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), constituye “el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida”. En tales casos antes de acudir en amparo debe solicitarse en la vía ordinaria el incidente de nulidad previsto legalmente, “sin cuyo requisito la demanda de amparo devendría inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”. “Fuera de estos supuestos, por el contrario, la interposición de un remedio excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones deviene en general un recurso manifiestamente improcedente, en especial, cuando se inadmite a limine por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos por el art. 241 LOPJ”.
5. En el presente caso, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante mediante escrito de 24 de mayo de 2004 no se encontraba fundado en alguno de los presupuestos que lo legitiman, sino que se basó en el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a las exigencias de inmediación y contradicción. Ello nos lleva a reconocer el carácter manifiestamente improcedente del referido incidente, pues aunque formalmente se invoca en dicho escrito la supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento (art. 238.3 LOPJ), lo cierto es que en su contenido existe una absoluta carencia de fundamentación tanto fáctica como jurídica del defecto de forma alegado. El escrito de la representación del recurrente se centra exclusivamente en la estructura del razonamiento de la Audiencia Provincial sobre su culpabilidad y en la naturaleza testifical de las pruebas en que se sustentaba, con vulneración de la garantía de inmediación. Sus razonamientos jurídicos se refieren, así, tan sólo a la supuesta lesión del referido derecho consagrado en el art. 24.2 CE, sin ninguna referencia a vicios formales o incongruencia causantes de indefensión. En consecuencia, a través de la vía impugnatoria elegida por la parte no podía corregirse el vicio constitucional mencionado, por lo que mal podía considerarse ésta integrada en la vía judicial previa a efectos de asegurar la subsidiariedad del recurso de ampro, viniendo a reforzar esta consideración la circunstancia que la propia Sala declaró no haber lugar a la solicitud de nulidad planteada al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial como causas de nulidad. Este criterio, por lo demás, parece desprenderse de diversas resoluciones en las que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al analizar si se había agotado correctamente por la parte la vía judicial previa en casos en que se denunciaba la misma lesión constitucional. Así, en la reciente STC 11/2007, de 15 de enero, FJ 2 (que recoge lo dicho en STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1) poníamos de relieve que “en el presente caso, y frente a lo alegado por la parte comparecida, la inobservancia del principio de inmediación en la valoración incriminatoria de pruebas personales, que es lo concretamente aducido por el recurrente, no puede considerarse que sea una queja para cuyo eventual restablecimiento en la vía judicial previa resultara ejercitable de manera clara e indubitada el incidente de nulidad de actuaciones, lo que ha determinado que el planteamiento de dicho incidente no haya sido exigido por este Tribunal como requisito de agotamiento en las muy numerosas Sentencias que ya se han dictado sobre el particular”.
En armonía con lo dicho, el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo debe iniciarse en el presente caso desde que al recurrente le fue notificada la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2004, resolutoria del recurso de apelación interpuesto, al ser ésta la resolución jurisdiccional que puso fin a la vía judicial previa. Dado que la mencionada Sentencia le fue notificada al mismo el día 12 de mayo de 2004, como se desprende de la documentación aportada al presente proceso constitucional, cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este Tribunal, el día 15 de julio de 2004, ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días que para la interposición del recurso de amparo disponen los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que ha de determinar su inadmisión por extemporaneidad.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de abril de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.2
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.3
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo
- Garantías procesalesGarantías procesales