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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.681/89, interpuesto por don Joan Valls Piqué, representado por don Ignacio Corujo Pita, sustituido posteriormente por don Juan Corujo Lopez-Villamil y finalmente por don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección letrada de don José Poch i Villamayor, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1989, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de abril de 1986, que condena al recurrente en amparo como autor responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad. Han comparecido el recurrente y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de agosto de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Joan Valls Piqué, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1989, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14 de abril de 1986, que condena al recurrente en amparo como autor responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 25 de abril de 1984 se publica en la sección de "cartas al director" llamada "Vd opina" del bisemanario "Igualada", dirigido por el ahora recurrente en amparo una carta firmada por don Josep Juan Martí, cuya identidad se desconoce, en la que bajo el título "El regidor Crema-Banderas" se dice que el Concejal de Igualada don José Ramón Gumá, como Presidente de la Agrupación Sardanista de Igualada, se jactó públicamente en su discurso pronunciado a los postres de la comida conmemorativa del X Aniversario de la proclamación de Igualada como ciudad Pubilla de la Sardana, de haber quemado banderas españolas.

Consta en los antecedentes que el ahora recurrente en amparo publicó la carta por estar de acuerdo con su contenido, y que no quiso revelar su autor en ejercicio del secreto profesional.

b) El Sr. Ramón Gumá denunció la referida información como un posible delito de calumnias, compareciendo después en las diligencias como querellante particular. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta Sentencia, de 14 de abril de 1986 en la que se condena al ahora recurrente como autor de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de dos meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa, "dado que en la carta que el procesado autorizó publicar por estar de acuerdo... se evidencia un animus iniurandi no desplazado por el alegado animus narrandi o animus criticandi puesto que el ejercicio del derecho a la crítica o censura no puede incidir en el campo de lo punible, y en el presente caso al atribuir a un Concejal de un ayuntamiento unas manifestaciones jactándose de haber quemado banderas nacionales no permite albergar dudas de la intencionalidad cuando ello no se constató... y si bien es cierto que con arreglo al art. 20 de la C.E. es legal el derecho de censura y crítica periodística de la actuación pública de cuantas personas ejerzan funciones de esta clase no menos cierto es que el ejercicio de este derecho en un régimen de libertad... no puede llegar a la difamación".

Interpuesto recurso de casación por el recurrente en amparo, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, es desestimado por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, razonando que no se produce el vicio alegado de no haber resuelto la Sentencia impugnada el hecho de que la información era cierta, ya que afirma "que no se constató", que por otra parte no puede realizar una nueva valoración de la prueba por no ser pruebas documentales que puedan ser revisadas en casación, y reiterando la valoración contenida en la Sentencia de la audiencia de que la libertad de información no abarca estos supuestos en los que se informa sobre la comisión de un delito, considera que dado que no se ha constatado que se produjera la jactancia de haber quemado banderas nacionales el tenor de la carta "dista mucho de un texto informativo y esclarecedor, para entrar en el área de lo vejatorio, deshonroso o vilipendiador".

3. La demanda considera que las referidas resolu ciones judiciales vulneran los arts. 20, 25 y 120 de la C.E., en cuanto que el animus iniuriandi se basa en que no se constató que el Concejal se hubiera jactado de haber quemado banderas nacionales; afirma que no se niega que en el discurso del querellante se hablase de la quema de banderas ocurrida años atrás, sino simplemente que no se constató que se hubiera jactado de dicha acción. Considera que habida cuenta del derecho de crítica de la acción política y de la libertad de expresión y del valor preponderante de dicha libertad, ésta debe ser protegida cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las personas y materias implicadas, y que en estos supuestos se produce un conflicto entre derechos cuya dimensión constitucional convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi, criterio que se asentaba en la prevalencia absoluta del derecho al honor, y que ahora es necesario integrar con el derecho a la información, lo que no se ha realizado en el presente supuesto. Concluye solicitando el otorgamiento del amparo y la nulidad de la Sentencias impugnadas, así como su suspensión.

4. La Sección Segunda, por providencia de 15 de septiembre de 1988 acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimen pertinente en relación a la carencia de contenido constitucional de la demanda [50.1 c) LOTC] y a la eventual extemporaneidad del recurso (44.2 LOTC).

El Ministerio Fiscal considera que se trata de un conflicto que hace referencia al derecho a la información veraz, en el que las Sentencias impugnadas no analizan suficientemente dicha veracidad, la de la Audiencia Provincial no contiene ninguna referencia a ella, salvo que el querellante la niegue. La del Tribunal Supremo, afirma textualmente en su Antecedente 2: "A excepción de uno de los testigos aportados por la acusación particular que manifestó no haber oído nada de banderas, los demás testigos reconocen que el denunciante habló sobre este tema; existen solamente diferencias sobre si existió jactancia en las manifestaciones y sobre si el denunciante manifestó que había participado en aquellos hechos" elemento que es de esencial importancia para la resolución de este tipo de conflictos. Por lo que concluye que no es manifiesta la carencia de contenido de la demanda y que puede ser admitida a trámite si se acredita fehacientemente la fecha de notificación.

El recurrente por su parte acredita la presentación no extemporánea del recurso e insiste en su contenido constitucional en cuanto supone un conflicto entre derechos fundamentales, resuelto por los Tribunales ordinarios en perjuicio de la libertad de expresión e información.

5. La Sección Segunda, por providencia de 26 de noviembre de 1989, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de los antecedentes judiciales obrantes en el Tribunal Supremo y en la Audiencia Provincial de Barcelona, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. Acordó igualmente la apertura de la correspondiente pieza de suspensión.

6. Tramitada la pieza de suspensión, y tras las alegaciones del recurrente en amparo y del Ministerio Fiscal, se dicta el Auto de la Sala Primera de 18 de diciembre de 1989 en el que se resuelve suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa y el pago de la indemnización, condicionado este último pronunciamiento a la prestación de una caución.

7. La Sección Segunda, por providencia de 11 de junio de 1990, acordó acusar recibo de las actuaciones, y conceder un plazo de diez días al solicitante en amparo para que participe el objeto y medios de la práctica de prueba pretendida. Con fecha 2 de julio y por nueva providencia se admite la prueba documental propuesta que es incorporada y se inadmite la testifical en aplicación del art. 44.1 b) de la LOTC al versar sobre los hechos que dieron lugar al proceso. Con fecha 16 de julio la Sección dicta otra providencia dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

El recurrente da por reproducidos los argumentos expuestos y remite para la resolución del conflicto a las SSTC 104/1986, 159/1987 y 121/1989.

El Ministerio Fiscal comienza señalando en sus alegaciones que el recurso de amparo se dirige en realidad contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, por otra parte que el art. 25 de la C.E. no es objeto de alegaciones, por lo que hay que limitar el análisis a la posible quiebra del art. 20.1 C.E., y en concreto a su apartado 4, libertad de comunicar información veraz. Para el Ministerio Público la cuestión a resolver gira alrededor de veracidad de la información, y considera sorprendente la ausencia de pronunciamiento expreso en las Sentencias impugnadas relativo a la veracidad o no de los hechos. La Sentencia de la Audiencia Provincial se centra en la perspectiva del animus iniuriandi, perspectiva que considera insuficiente con base en la STC 107/1988, ya que no se presta auténtico interés a la veracidad o no de lo publicado ni se valora la posible concurrencia de la libertad de información como causa excluyente de la antijuricidad, por lo que no existe la necesaria y casuística ponderación a que se refiere la STC 104/1986, lo que obliga a este Tribunal a realizar su propia ponderación tomando como base a la STC 107/1988. En relación al problema de a quién corresponde la carga de la prueba de la veracidad y considera que es a quien difunde la noticia y considera que en este caso, y en aplicación de la doctrina contenida en la STC 6/1988 lo ha hecho en forma suficiente para que la información pueda ser considerada veraz, por lo que concluye solicitando la estimación del recurso.

8. Por providencia de 12 de enero de 1993, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Es ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990), la que afirma que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 de la C.E. y otros bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra el derecho al honor, los órganos judiciales no deben estimar preponderante en todo caso uno de los derechos, sino que deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito, señalando igualmente que son elementos de primer orden a considerar la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, la persona objeto de la información, ya que las personalidades públicas o que voluntariamente adoptan ante un hecho concreto tal condición deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular si ha sido difundida por un medio de comunicación social. Todo ello partiendo del superior valor del derecho a la información en la medida en que, al contribuir a la formación de una opinión pública libre y plural, supone uno de los elementos esenciales del Estado de derecho y contribuye a la plena realización del conjunto de derechos fundamentales.

Hemos también afirmado (por todas STC 197/1986) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor penalmente sancionables, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi para el enjuiciamiento de este tipo de delitos puesto que el valor superior o de eficacia irradiante que constitucionalmente ostentan la libertad de expresión y de información, traslada el conflicto a un distinto plano en el que no se trata de establecer si su ejercicio ha ocasionado lesión penalmente sancionada al derecho al honor, sino de determinar si el ejercicio de esas libertades actúa o no como causa excluyente de la antijuridicidad. Existen en consecuencia dos perspectivas que es necesario integrar, la que enjuicia la conducta del sujeto en relación al honor y la que la valora en relación a la libertad de información o expresión, y sólo de la ponderada valoración de las circunstancias fácticas del supuesto desde ambas ópticas puede ser resuelto de manera constitucionalmente adecuada el conflicto de derechos fundamentales presente en este tipo de casos, teniendo en cuenta que el juicio sobre la adecuación de esta ponderación a los postulados constitucionales compete en última instancia a este Tribunal.

El recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal coinciden en afirmar que en el presente supuesto la ponderación realizada, tanto por la Audiencia Provincial de Barcelona, como por el Tribunal Supremo no es correcta desde el punto de vista constitucional. El recurrente centra sus alegaciones en el hecho de que el conflicto ha sido valorado exclusivamente desde la existencia o no de animus iniuriandi. El Ministerio Fiscal por su parte señala la insuficiencia con la que ambas Sentencias han procedido al análisis de uno de los elementos esenciales para la solución de este tipo de conflictos: la veracidad de la información.

Una lectura atenta de las resoluciones judiciales impugnadas nos lleva a concluir que, en efecto, el conflicto ha sido resuelto de forma prácticamente exclusiva desde la consideración del supuesto animus iniuriandi del recurrente derivado de la publicación de la carta en el medio de comunicación del que es director sin contrastar adecuadamente, ni la veracidad de la información recogida en ella, sobre la que la Sentencia de la Audiencia se limita a afirmar escuetamente que "no se constató", ni la trascendencia pública de la noticia para contribuir a la formación de una opinión pública libre, elementos que hubieran podido llevar a una distinta valoración penal de la conducta del ahora recurrente, en cuanto que podrían excluir su antijuridicidad al encontrarse protegidas por el ejercicio de un derecho fundamental preferente, como lo es el de comunicar libremente información veraz. Siendo función de este Tribunal constatar que la ponderación se ha llevado a cabo de forma acorde al diferente valor que se debe otorgar en el caso concreto a ambos derechos constitucionales y siendo negativa la respuesta, hay que concluir que las referidas Sentencias han desconocido el derecho fundamental invocado por el recurrente.

2. Ahora bien, al igual que sucede en cada ocasión de las ya muy numerosas en las que el Tribunal Constitucional ha sido llamado a decidir sobre la preferente aplicación de los derechos en conflicto en un caso concreto, este desconocimiento no significa sin más el otorgamiento del amparo; tratándose de una errónea delimitación del contenido de un derecho fundamental que impidió la necesaria ponderación entre el derecho al honor y el derecho a comunicar libremente información veraz, de acuerdo a un ya copioso cuerpo jurisprudencial (entre otras SSTC 104/1986, 107/1988, 185/1989) hemos de pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión planteada.

Esta ponderación debe de partir del hecho de que el conflicto se plantea entre el derecho a comunicar libremente información veraz, en cuanto que se refiere a un hecho concreto noticiable -la supuesta jactancia de un Concejal del Ayuntamiento de Igualada en una determinada reunión pública sobre el hecho de haber quemado banderas españolas-, susceptible como tal de comprobación, y al que es aplicable el límite de la veracidad, a diferencia de lo que sucede con el conflicto entre la libertad de expresión (entre otras SSTC 107/1988 y 6/1988) y el derecho al honor de la persona objeto de la información.

La jurisprudencia de este Tribunal ha ido configurando una serie de criterios o pautas para resolver estos conflictos. Entre ellos se ha destacado especialmente el de la veracidad de los hechos y el de la relevancia de la información, ya que, si bien existe una dimensión preferente de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto que es garantía y condición necesaria del pluralismo político y de la formación de la opinión pública (entre otras muchas SSTC 104/1986 y 165/1987), sin embargo "para indagar si en un caso concreto el derecho a la información debe prevalecer será preciso y necesario constatar con carácter previo la relevancia pública de la información y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa información" (STC 171/1990).

No se puede negar en primer lugar que el hecho objeto de la información tiene relevancia a nivel local, en cuanto que se trata de unas manifestaciones públicas de un Concejal del Ayuntamiento que pueden resultar de interés para la opinión pública. Desde este punto de vista es evidente que el hecho puede ser considerado noticioso o noticiable a nivel local y por tanto contenido de la libertad de información (entre otras SSTC 105/1983 y 6/1988). Es más, las circunstancias que rodean al caso, y en especial el tratarse de unas declaraciones públicas de una persona también pública, hacen que tengamos que concluir que nos encontramos ante uno de los supuestos en los que la libertad de información actúa en grado preferente frente al derecho al honor de la persona que es objeto de la referida información ( entre otras SSTC 107/1988 y 51/1989). Tal punto de vista parece no ser negado por las Sentencias impugnadas, ya que no hay en ellas una expresa negación de este aspecto, sino que se limitan a afirmar que debe prevalecer el derecho al honor dado la existencia de un supuesto animus iniuriandi deducido a su vez de la "no constatación" de que se hubiera producido la jactancia sobre el hecho de la quema de las banderas españolas.

El problema se traslada por tanto al segundo de los elementos exigibles para que se produzca la primacía del derecho a la información: su carácter veraz. Para ello hay que tener en cuenta que, como ha establecido la STC 8/1988 y ha reiterado con posterioridad la STC 105/1990, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está, tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se puede y se debe exigir que lo que trasmita como hechos haya sido contrastado con datos objetivos, privando así de la garantía constitucional a quien defraudando el derecho de todos a la comunicación actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente ni menos a quien comunica como hechos simples rumores, o lo que es peor, meras insinuaciones insidiosas.

En consecuencia se hace preciso analizar no tanto si lo publicado en el medio de comunicación del recurrente responde a la verdad entendida ésta como constatación absoluta y plena de lo afirmado, sino más bien si, al autorizar su publicación, el recurrente ha obrado de acuerdo a los estándares mínimos de diligencia y profesionalidad que le son exigibles para que la información pueda ser considerada veraz.

Pues bien, no hay duda de que la información publicada merece ese calificativo, y a esta conclusión se llega mediante el análisis de dos circunstancias presentes en el pleito.

En primer lugar por la mera lectura de la prueba testifical realizada, a tenor de la cual, y según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo resulta probado "que en la cena que se celebró en conmemoración del X aniversario de Igualada como ciudad Pubilla de la Sardana, hubo manifestaciones por parte del denunciante don José Ramón Gumá sobre los hechos que habían ocurrido diez años antes, y en los que se había producido la quema de banderas nacionales. A excepción de uno de los testigos aportados por la acusación particular, que manifestó no haber oído nada de banderas, los demás testigos reconocen que el denunciante habló sobre este tema, existiendo solamente diferencias sobre si existió jactancia en la manifestación y sobre si el denunciante manifestó que había participado en aquellos hechos". A pesar del resultado de dicha testifical, de por sí sólo suficiente para afirmar la veracidad de la información, en el sentido que la jurisprudencia de este Tribunal ha otorgado al término, sin embargo, las dos Sentencias ahora recurridas adoptan un punto de vista distinto al considerar que el hecho de que no se hubiera probado de forma suficiente la jactancia en las afirmaciones en el acto del juicio equivale de forma automática a la no veracidad de la información, y, en consecuencia a que la libertad de información no pudiera actuar como causa de exclusión de la antijuridicidad del atentado al honor, conclusión que no puede ser compartida por este Tribunal.

Hay además un segundo elemento que tampoco ha sido valorado de forma adecuada, y que contribuye también a reafirmar la veracidad de la información. Se trata del hecho de que el recurrente en amparo no es el autor del escrito. Por el contrario ha quedado acreditado como hecho que se trata de una carta al director publicada en la sección "Vd. opina" del Bisemanario local "Igualada", y sobre la que el recurrente asume la responsabilidad únicamente en la medida en que como director de la publicación decide no revelar su autor, en aplicación de la claúsula del secreto profesional previsto igualmente en el art. 20 de la C.E. Es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios. Ello no quiere decir que en estos supuestos los directores no puedan asumir responsabilidades, pero sí al menos que la diligencia profesional exigible a efectos de veracidad disminuye en relación al contenido de las informaciones elaboradas por los profesionales del medio. Pero es que, además, en el supuesto concreto que estamos enjuiciando, resulta patente la diligencia del ahora recurrente en amparo para constatar la veracidad de la información, ya que también ha resultado probado que autorizó su publicación como consecuencia de haber estado presente en el acto y en consecuencia tener una constancia directa de que los hechos narrados en la carta eran veraces.

3. En definitiva, tratándose de la difusión de una información que reúne las condiciones de veracidad exigidas por el Texto constitucional y que hace referencia a hechos de indudable interés público, es evidente que nos encontramos ante un conflicto de derechos constitucionales que debe ser resuelto a favor de la libertad de información, y que en la medida en que, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, como la del Tribunal Supremo no lo entendieron así, deben ser anuladas como forma de restablecimiento del derecho a comunicar libremente información veraz del recurrente.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer al recurrente el derecho a comunicar información veraz.

2º. Restablecerlo en su derecho mediante la anulación de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de abril de 1986, declarando concluso el procedimiento penal seguido contra el recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 37 ] 12/02/1993
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/01/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo declarando no haber lugar a recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al recurrente en amparo como autor responsable de injurias graves por escrito y con publicidad.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto; veracidad y relevancia de la información; secreto profesional

  • 1.

    Es ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 105/1990, 171/1990 y 172/1990), la que afirma que en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 de la C.E. y otros bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra el derecho al honor, los órganos judiciales no deben estimar preponderante en todo caso uno de los derechos, sino que deben, habida cuenta de las circunstancias del caso, ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha trasgredido ese ámbito, señalando igualmente que son elementos de primer orden a considerar la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, la persona objeto de la información, ya que las personalidades públicas o que voluntariamente adoptan ante un hecho concreto tal condición deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular si ha sido difundida por un medio de comunicación social. Todo ello partiendo del superior valor del derecho a la información en la medida en que, al contribuir a la formación de una opinión pública libre y plural, supone uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho y contribuye a la plena realización del conjunto de derechos fundamentales [F.J. 1].

  • 2.

    Hemos también afirmado (por todas, STC 107/1988) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor penalmente sancionables, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniuriandi» para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, puesto que el valor superior o de eficacia irradiante que constitucionalmente ostentan las libertades de expresión y de información, traslada el conflicto a un distinto plano en el que no se trata de establecer si su ejercicio ha ocasionado lesión penalmente sancionada al derecho del honor, sino de determinar si el ejercicio de esas libertadas actúa o no como causa excluyente de la antijuridicidad [F.J. 1].

  • 3.

    La jurisprudencia de este Tribunal ha ido configurando una serie de criterios o pautas para resolver estos conflictos. Entre ellos se ha destacado especialmente el de la veracidad de los hechos y el de la relevancia de la información, ya que, si bien existe una dimensión preferente de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en cuanto que es garantía y condición necesaria del pluralismo político y de la formación de la opinión pública (entre otras muchas, SSTC 104/1986 y 165/1987), sin embargo «para indagar si en un caso concreto el derecho a la información debe prevalecer será preciso y necesario constatar con carácter previo la relevancia pública de la información y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa información» (STC 171/1990) [F.J. 2].

  • 4.

    Es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios. Ello no quiere decir que en estos supuestos los directores no puedan asumir responsabilidades, pero sí al menos que la diligencia profesional exigible a efectos de veracidad disminuye en relación al contenido de las informaciones elaboradas por los profesionales del medio. Pero es que, además, en el supuesto concreto que estamos enjuiciando, resulta patente la diligencia del ahora recurrente en amparo para constatar la veracidad de la información, ya que también ha resultado probado que autorizó su publicación como consecuencia de haber estado presente en el acto y en consecuencia tener una constancia directa de que los hechos narrados en la carta eran veraces [F.J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 20, ff. 1, 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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