Sala Segunda. Auto 461/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 2306-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2306-2005, promovido por doña Alicia Mercedes Fuentes Ambhul en procedimiento de adopción.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de abril de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil interpuso demanda de amparo constitucional, en representación de doña Alicia Mercedes Fuentes Ambhul, contra el Auto de fecha 28 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña en incidente de nulidad de actuaciones núm. 99-2005 sobre el expediente de adopción núm. 766-2002. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE en su contenido de derecho de acceso al proceso, por cuanto el Juzgado habría impedido su intervención en el procedimiento de adopción de su hijo sin causa legal para ello.
2. Mediante sendas providencias de 24 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo así como formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada, solicitada de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. Mediante escrito registrado el 3 de agosto de 2007 evacuó el trámite de alegaciones conferido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando la desestimación de la suspensión solicitada. Tras hacer un detenido repaso de las circunstancias procesales en las que se inscribe la queja de la recurrente, así como de la doctrina consolidada por este Tribunal sobre el régimen de la suspensión establecido en el art. 56 LOTC, y en particular cuando resultan afectados los intereses de un menor, concluye el representante del Ministerio Público que, en el caso examinado, no procede acceder a la suspensión interesada, por cuanto no se infiere de la resolución impugnada que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones qué tipo de perjuicios irreparables podrían ocasionarse en caso de procederse a su ejecución, pues, por lo que se refiere al menor, éste no mantiene ningún tipo de relación con su madre biológica desde el año 2002 (medida confirmada judicialmente), por lo que la ejecución del Auto y la continuación de la tramitación del proceso de adopción no comporta ninguna variación en la situación del menor, ni le irroga perjuicios irreparables de carácter personal o psicológico, y, por otro lado, sin perjuicio de advertir que la petición de suspensión de la tramitación del expediente de adopción excede el ámbito de aplicación del art. 56 LOTC, que se refiere a la suspensión del “acto o sentencia impugnado”, no se constata que la ejecución de la resolución impugnada pueda causar a la recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que —a juicio del Fiscal— ningún perjuicio irreparable para sus intereses se derivaría de la continuación del procedimiento de adopción, pues a la parte recurrente siempre le cabe la posibilidad de cuestionar ante los tribunales, no sólo el pronunciamiento de fondo que se dicte en el expediente de adopción, sino la propia decisión de no tenerla como parte, mediante el empleo de los recursos legalmente previstos contra la resolución definitiva.
4. Por su parte la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2007, en el que se ratifica en los argumentos expuestos en su día a favor de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, aun cuando manifiesta su escepticismo sobre la eficacia de la misma, dado el tiempo trascurrido desde que se dictó la resolución impugnada. Estima la recurrente que, de no acordarse la suspensión de la resolución impugnada, con la consiguiente continuación del procedimiento de adopción, se producirían perjuicios irreparables tanto para la recurrente como para el menor si, una vez materializada la adopción, ésta fuera anulada en el futuro por el triunfo de las tesis mantenidas por la recurrente. Por otro lado considera la recurrente que no se opone el interés público a la suspensión solicitada, puesto que el interés del menor quedaría mejor protegido, ni tampoco resultaría perjudicado el interés de sus acogedores preadoptivos. Y, por último, alega a favor de su pretensión la existencia de claros indicios de ilegalidad en la actuación jurisdiccional denunciada, por lo que debe tenerse en cuenta, al hilo de la doctrina del fumus boni iuris, la apariencia de “buen derecho” a favor de la solicitante.
II. Fundamentação
1. Establece el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En aplicación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción a la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), salvo que, de no acordarse la suspensión, el amparo hubiese de perder toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede de ordinario con las resoluciones judiciales que condenan al pago de una determinada cantidad (entre otros muchos, AATC 293/2001, de 26 de noviembre; 211/2004, de 2 junio; 149/2006, de 8 de mayo; 460/2006, de 18 de diciembre).
En relación con los casos en que puedan resultar afectados los intereses de un menor este Tribunal he declarado que, “la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados”, resultando “que la protección de los derechos e intereses de los menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo”, ya que los sucesivos cambios de su entorno afectivo y de convivencia podrían causarles graves perjuicios en su personalidad en formación (AATC 21/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 148/2002, de 23 de julio, FJ 3; 273/2003, de 22 de julio, FJ 3, 198/2004, de 26 de mayo, FJ 1; 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1).
2. La aplicación al presente caso de la doctrina general reseñada conduce a la denegación de la suspensión interesada. Como sostiene el Fiscal en su escrito de alegaciones, en el caso enjuiciado no han quedado acreditados por la recurrente los peligros irreparables o de difícil reparación provocados por la ejecución de la resolución impugnada y de la tramitación de expediente de adopción del menor, pues, por una parte, no se advierte cuáles sean los perjuicios que puedan evitarse acordando la suspensión de una resolución de contenido declarativo negativo, por la que se deniega la nulidad de actuaciones interesada, y, por otra parte, de la continuación de la tramitación del expediente de adopción mientras se sustancia el presente recurso de amparo que debe enjuiciar la conformidad constitucional de la resolución que deniega la condición de parte a la aquí recurrente, y cuyo resultado no puede anticiparse en esta pieza cautelar del procedimiento constitucional, no resulta afectado el interés preferente del menor, por cuanto ello no implica variación alguna en su actual situación de convivencia, siendo este el criterio relevante a estos efectos. Por lo demás tampoco se observa perjuicio irreparable para la recurrente, pues, como sostiene el Fiscal, no sólo tiene abierta la posibilidad de cuestionar ante los tribunales ordinarios la resolución final del expediente de adopción, sino que éste puede ser anulado y reabierto en el caso de que este Tribunal, en su decisión sobre el fondo de la queja formulada por la recurrente, acuerde finalmente la estimación de la demanda de amparo.
3. Procede, en consecuencia, denegar la suspensión interesada, al propio tiempo que, en atención a la importancia de los valores e intereses en juego, anteponer la resolución del presente recurso de amparo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación, para dictar resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el plazo más breve posible.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada del Auto impugnado en el recurso de amparo núm. 02306-2005, promovido por doña Alicia Mercedes Fuentes Ambhul.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
- Expediente de adopciónExpediente de adopción
- Interés superior del menorInterés superior del menor