Sala Primera. Auto 17/2008, de 21 de enero de 2008. Recurso de amparo 10245-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 10245-2006, promovido por don Ángel Luis Hermosa Urra en procedimiento de vigilancia penitenciaria sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Ángel Luis Hermosa Urra, asistido por el Letrado don Iñaki Goioaga Llano, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2006, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 21 de julio de 2006, por la que se deniega el licenciamiento definitivo propuesto por el Centro penitenciario de Ocaña I.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 21 de julio de 2006, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó una providencia en la que rechazaba la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante de amparo realizada por la prisión de Ocaña I para el día 8 de septiembre de 2006, fijando como nueva fecha de cumplimiento el 27 de junio de 2017, en aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2006.
b) Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 10 de octubre de 2006.
El Auto sostiene que el cálculo para el licenciamiento definitivo propuesto por el Centro penitenciario se efectuó con arreglo a los criterios jurisprudenciales anteriores a la STS 197/2006, de 28 de febrero, constando en la providencia igualmente que con arreglo a los nuevos criterios jurisprudenciales la fecha de licenciamiento sería el 27 de junio de 2017, por lo que desestima el recurso, confirmando la providencia en su integridad.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
En el suplico de la misma se solicita el otorgamiento del amparo, con anulación de las resoluciones recurridas, y la inmediata puesta en libertad del demandante.
4. Por escrito presentado el 26 de marzo de 2007 se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas “al considerar que la ejecución ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad ya que se encuentra en prisión, cumpliendo una condena, más allá del límite máximo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973”.
5. Por providencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la Ejecutoria núm. 5-1998, interesando al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El 5 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso, para que caso de otorgarse el amparo el perjuicio para el recurrente fuera el menor posible.
Recuerda el Ministerio Fiscal, con cita del ATC 236/2005, de 20 de junio, FJ 2, que el Tribunal Constitucional no accede a la suspensión cuando ello significa una anticipación de lo interesado como pretensión en la demanda de amparo. Y, en el presente caso, las resoluciones que se impugnan deniegan la puesta en libertad del recurrente, realizando una nueva propuesta de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la STS 197/2006, de acuerdo con la cual el cumplimiento se produciría el 27 de junio de 2017. Si se suspendiera la ejecución de las resoluciones impugnadas se volvería a la fecha inicial (8 de septiembre de 2006) y debería acordarse la puesta en libertad inmediata del demandante, lo que significaría otorgar el amparo y obligaría en este trámite a realizar un examen de fondo de la demanda que ahora no corresponde.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de octubre de 2007, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena, manifestando que la misma no implica el licenciamiento definitivo, lo cual podría generar una situación irreversible, y evitaría un perjuicio irreparable, pues de no accederse a la suspensión el recurrente permanecería en prisión más allá del cumplimiento de la condena que le fue impuesta. A ello se añade que la suspensión no sería tal, puesto que ya se ha cumplido la pena en su totalidad.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).
2. Ciertamente, el Tribunal ha afirmado que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el caso. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).
3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a los incidentes de suspensión comúnmente resueltos y coincidentes esencialmente con los de los AATC 214/2007, de 16 de abril; 287/2007, de 18 de junio, y 420/2007, de 5 de noviembre, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el centro penitenciario, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina que la pena no se extinguiría hasta el 27 de junio de 2017. Por tanto, lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido ya su condena el día 8 de septiembre de 2006 (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad o no la cumple hasta el año 2017 (como sostiene la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar las redenciones de pena por trabajo.
Y la suspensión que se solicita no se refiere exclusivamente a la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, sino que se pretende la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se encuentra cumpliendo y la inmediata puesta en libertad, por entender que, de lo contrario, se ocasionaría un perjuicio irreparable caso de otorgarse finalmente el amparo.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales recurridas, a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo condena y de las penas impuestas, cuyo límite de cumplimiento se ha situado en treinta años, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas (en el año 2017), lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, que resulta innegable, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente.
Por otra parte, la adopción por este Tribunal de una medida cautelar que pudiera determinar la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita. Y, según consolidada jurisprudencia, este hecho hace inviable su adopción, so pena de desnaturalizar la medida cautelar y de anticipar una decisión sobre el fondo del recurso sin el procedimiento y las garantías legales previstas para ello (por todos, AATC 249/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 264/2005, de 20 de junio, FJ 2; 41/2007, de 12 de febrero, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que –como interesa el Ministerio Fiscal y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad–, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 214/2007, de 16 de abril, FJ 3; 287/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Liquidación de condenaLiquidación de condena