Sala Segunda. Auto 40/2008, de 11 de febrero de 2008. Recurso de amparo 28-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 28-2006, promovido por la sociedad civil San Fermín en contencioso sobre embargo de bienes inmuebles.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de enero de 2006 don Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Civil San Fermín, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 15 de noviembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, desestimatorio de la solicitud de completar la Sentencia de la misma Sección de 12 de noviembre de 2004, y contra ésta, que, habiendo estimado parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la Palmas de Gran Canaria de 14 de junio de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Tía, de 12 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición contra diligencia de embargo de bienes inmuebles por liquidaciones de tasa por basuras, impuesto de bienes inmuebles y plusvalía.
Por medio de otrosí la demandante de amparo, con base en el art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, ya que la posible ejecución de las diligencias de embargo haría inútil la obtención de un fallo estimatorio de la pretensión.
2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por sendas providencias de 23 de junio de 2007, acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de agosto de 2007, en el que, tras reproducir la doctrina constitucional sobre el incidente de ejecución, los distintos intereses a ponderar y, más concretamente, sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones con efectos meramente económicos o patrimoniales, considera que en este caso el perjuicio que se invoca -embargo de bienes inmuebles- es de contenido patrimonial, no acreditándose en el momento actual la existencia de perjuicios irreparables, pues en la demanda se solicita la suspensión únicamente para prevenir una eventualidad futura -la posible ejecución del embargo decretado sobre bienes propiedad de la recurrente para garantizar la deuda tributaria-, por lo que no procede acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que si se llegara a ejecutar el embargo pudiese volver a solicitar la suspensión (art. 57 LOTC).
II. Fundamentação
1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con una conocida doctrina constitucional, elaborada con ocasión de la inicial redacción del art. 56 LOTC y reiterada también en su redacción actualmente en vigor, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente la regla general —tal como aparece recogida actualmente en el art. 56.1 LOTC—, es la improcedencia de la suspensión, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo cuando el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC) (ATC 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1).
2. Más concretamente, a los efectos que a este concreto incidente de suspensión interesan, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede con las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables. Ahora bien en tales supuestos, para acceder a la suspensión solicitada, el demandante de amparo ha de acreditar el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido, correspondiéndole, por tanto, además de alegar, “probar, o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio de prueba razonable, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado” (AATC 56/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 216/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 235/2005, de 6 de junio, FJ 3).
3. En este caso la entidad demandante de amparo, cuya representación procesal ni siquiera ha evacuado el trámite conferido al efecto por providencia de 23 de julio de 2007 para que alegase lo que estimara procedente sobre la suspensión solicitada, no ha sastisfecho la carga que le incumbía de justificar y acreditar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de las resoluciones impugnadas, por lo que ha de desestimarse su solicitud de suspensión.
A mayor abundamiento el perjuicio meramente alegado en el escrito de la demanda de amparo —la posible ejecución de la diligencia de embargo de los bienes inmuebles de su propiedad—, es una eventualidad futura, cuya existencia no se ha acreditado, por lo que tampoco con base sólo en dicho alegato procedería adoptar en este momento ninguna medida al respecto (ATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 3)
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 28-2006, promovido por la mercantil Sociedad Civil San Fermín.
Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativasSuspensión cautelar de resoluciones contencioso-administrativas
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Embargo de viviendaEmbargo de vivienda