Sala Segunda. Auto 43/2008, de 11 de febrero de 2008. Recurso de amparo 7991-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7991-2006, promovido por don Jesús Bollada Álvarez en procedimiento sobre licenciamiento definitivo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de julio de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Bollada Álvarez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2006, que desestima el recurso de súplica contra el Auto de 5 de junio de 2006, por el que se deniega el licenciamiento definitivo propuesto por el Centro penitenciario de León para el día 20 de mayo de 2006 y ordena mantener al recurrente en su situación de penado, por considerar que, de acuerdo con el nuevo criterio jurisprudencial introducido por la STS 197/2006, de 28 de febrero, la liquidación de la condena impuesta, contados los día cumplidos y los que restan por cumplir, y aun calculadas también las posibles redenciones, se producirá el 25 de septiembre de 2017.
Posteriormente, en escrito registrado el 12 diciembre de 2006, solicitó “la suspensión de la ejecución de la condena y aplicación de la STS de 28 de febrero”, por considerar que, en otro caso, el mantenimiento de su situación de penado le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
2. Por sendas providencias de 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2007 el recurrente presentó sus alegaciones reiterando en esencia las ya argumentadas en su escrito anterior para fundar su solicitud de suspensión, bien que precisando ahora que la suspensión que solicita no supone “en absoluto [su] licenciamiento definitivo”, y que habrá de decidir la Sentencia a dictar sobre el fondo.
4. Con fecha de 21 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada, por considerar, con cita de los AATC 214/2007, 287/2007 y 366/2007, que, al igual que sucedía en estos otros asuntos, el otorgamiento de la suspensión considerada equivaldría de hecho a la concesión anticipada del amparo, toda vez que lo discutido en el recurso es la determinación de la fecha en que procede aprobar el licenciamiento definitivo del recurrente, por cumplimiento de la pena impuesta. Lo que no obsta, concluye el Fiscal, a que, teniendo en cuenta los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso para que, caso de otorgarse el amparo, el perjuicio para el recurrente fuera el menor posible.
II. Fundamentação
1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 5 de junio de 2006, que rechazó su licenciamiento definitivo propuesto por el Centro penitenciario de León, así como el posterior Auto de 27 de junio de 2006, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. De modo que, en el presente asunto, las resoluciones judiciales recurridas en amparo no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que, como se ha señalado, rechazaron aprobar la citada propuesta de licenciamiento definitivo por cumplimiento de la pena impuesta en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial introducido por la STS 197/2006, de 28 de febrero.
Sin embargo, según se desprende del contenido y suplico de su escrito de alegaciones, el recurrente en rigor, antes que la suspensión de la efectividad de las citadas Resoluciones judiciales o la aprobación del licenciamiento definitivo que las mismas rechazaron, lo que interesa en realidad es la suspensión de la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial y, suma, la suspensión de la condena penal que cumple. En otros términos, lo que el recurrente pretende en verdad es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelve su recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 20 de mayo de 2006 (según sostiene de consuno con la propuesta de licenciamiento inicialmente formulada por el Centro penitenciario) o, en cambio, no ha de cumplirla hasta el día 25 de septiembre de 2017 (como es el criterio de las Resoluciones de la Audiencia Nacional impugnadas), pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría en su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) un perjuicio irreparable caso de otorgarse finalmente el amparo .
Semejante petición no puede ser atendida, toda vez que el recurrente no puede interesar válidamente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en su día ni, menos aún, la suspensión del nuevo criterio jurisprudencial introducido por el Tribunal Supremo. Concluyentemente porque, como se ha señalado, ni la condena impuesta ni la citada Sentencia de ese Alto Tribunal han sido impugnadas formalmente por el recurrente, por lo que no puede pretender obtener ahora por vía cautelar más de lo que llegado el caso podría lograr en la vía principal, de estimarse finalmente el amparo que ha solicitado. En términos más tajantes, y como este Tribunal ha declarado (por todos, ATC 267/2005, de 20 de junio, FJ 2), con arreglo al art. 56 LOTC no hay posibilidad de suspender la ejecución de una resolución judicial que no ha sido recurrida en amparo, sin que la pretendida conexión a que alude el recurrente entre la condena de privación de libertad y la decisión judicial que rechaza la aprobación de su licenciamiento definitivo sirva para excepcionar esta regla.
2. Tampoco es posible acceder a la suspensión de las resoluciones judiciales formalmente impugnadas. En este caso porque, según es ya consolidada doctrina constitucional, que arranca del ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero; FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, las resoluciones judiciales de mero contenido negativo (como lo es, desde luego, el caso de las cuestionadas en amparo que rechazaron la propuesta de licenciamiento interesada por el centro penitenciario) no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario equivaldría a adelantar, sin observar el procedimiento y las garantías exigibles para ello, un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y, en consecuencia, aprobar en el presente asunto el licenciamiento definitivo que el órgano judicial rechazó en el proceso a quo, y que constituye cabalmente el objeto de la pretensión principal que ha deducido en su recurso de amparo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que el eventual otorgamiento del amparo solicitado y, por tanto, la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas no podría producir el efecto directo de la aprobación de la propuesta inicial de licenciamiento y la puesta en libertad del recurrente, sino simplemente, en rigor, el efecto de dejar pendiente la aprobación judicial de la nueva propuesta a formular por el Centro penitenciario sin atender ya al criterio jurisprudencial censurado, la excarcelación cautelar del recurrente significaría, no ya anticipar el contenido del fallo a dictar, sino lisa y llanamente acordar en vía cautelar un pronunciamiento que excede del contenido posible de la futura Sentencia, lo que, como antes hemos señalado, debe ser rechazado.
Lo que no obsta a que, como ha interesado el Fiscal y constituye ya práctica habitual en supuestos como el considerado en los que está comprometido el derecho a la libertad del art. 17 CE, este Tribunal proceda, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, a tramitar y resolver el presente recurso anticipándolo en el orden de señalamientos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada por don Jesús Bollada Álvarez en el recurso de amparo núm. 7991-2006.
Madrid, a once de febrero de dos mil ocho
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 17.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Tramitación preferenteTramitación preferente
- Liquidación de condenaLiquidación de condena