La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los excelentísimos señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.713/90 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruíz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistida del Letrado don Juan Manuel Sauri Manzano, contra la Sentencia de 8 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2.707/88. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de julio de 1990, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Ruíz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2.707/88.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de ese mismo organismo se presentó demanda de reclamación de particular, peón agrícola, a fin de que le fuese reconocida al mismo la situación de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente total que éste tenía reconocida, y, subsidiariamente, un incremento del 20 por 100 de la base reguladora sobre la pensión de incapacidad permanente total anteriormente citada.
La Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 2 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia desestimando el recurso en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y estimándola, en parte, respecto del incremento del 20 por 100 de la base reguladora de la incapacidad permanente total reconocida.
B) Contra la anterior Sentencia, el I.N.S.S. y la Tesorería formularon recurso de suplicación que se afirma sustentado en el art. 152.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringida en la Sentencia de instancia el art. 11. 4º de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, al no resultar aplicable el incremento reconocido en esas normas a los trabajadores por cuenta propia.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 1990, por la que se desestimó el recurso. Destaca el actor, respecto de esta resolución que la misma no contiene razonamiento alguno sobre la cuestión planteada a través del recurso, limitándose a argumentar sobre la procedencia de confirmar la Sentencia de instancia en la materia relativa a la incapacidad permanente total.
Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, ordenando a dicho Tribunal que dicte otra por la que resuelva sobre el fondo sin incurrir en incongruencia, esto es, pronunciándose sobre el objeto concreto del recurso formulado.
3. Alega la actora la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución congruente que examine y decida sobre la materia o cuestión litigiosa planteada, siendo así que la Sentencia de la Sala de lo Social se desvía de la misma y omite toda referencia a lo que precisamente consistía el objeto fundamental del recurso de suplicación, esto es, la correcta o incorrecta aplicación del incremento del veinte por 100 de la base reguladora de la incapacidad permanente total a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aporte copia o certificación del escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y presente certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la citada Sala de lo Social, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la mencionada Ley Orgánica.
5. Aportados los anteriores documentos, la Sección, por providencia de 14 de mayo de 1991, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera para que, en el plazo de diez días, remitan respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 2.707/88 y de los autos núm. 1.246/87, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
6. Por providencia de 8 de julio de 1991 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
7. En fecha 25 de julio de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo. En ellas se afirma y ratifica cuanto se recoge en su escrito de demanda, para terminar reiterando los términos de su suplico inicial.
8. En fecha 28 de agosto de 1991 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar los antecedentes de hecho, señala el Ministerio Fiscal que la demandante de amparo entiende en este caso que la lesión constitucional deviene de la indefensión que supone el haber decidido la Sentencia impugnada sobre objeto distinto al debatido en el recurso, concluyendo que se ha producido una desviación sustancial entre la Sentencia y los términos en que el debate se planteó. Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, es numerosa la jurisprudencia sobre la relación entre incongruencia y art. 24.1 de la C.E., del que quizá sea el exponente más significativo la STC 144/1991, y de la lectura del recurso de amparo y su compulsa con los autos que obran en el proceso constitucional aparecen confirmadas todas las afirmaciones que en aquél se contienen. La aplicación al caso de la doctrina antedicha impone necesariamente la concesión del amparo porque, en efecto, una vez declarada la incapacidad total por la Magistratura de Trabajo con el incremento del veinte por ciento de la base reguladora, se produce una única impugnación de la Sentencia: la del I.N.S.S. y la T.G.S.S. bajo una sola representación. El objeto del recurso viene configurado por la disconformidad de aquellos organismos con el incremento del 20 por 100 y así se deriva de su escrito de formalización de 3 de febrero de 1988 que obra en el rollo de suplicación. Por su parte, el recurrido impugna el recurso en los términos literales que constan en un escrito, y que son: que se aquieta con la Sentencia dictada a su favor pidiendo su confirmación y consiguiente desestimación del recurso, y que no cuestiona en forma alguna ni reproduce petición en torno al grado de incapacidad, conformándose con el declarado, sin pretender, nuevamente, el de invalidez absoluta, y, finalmente, no recurre la Sentencia. Con todo ello, se quiere significar que el debate en la segunda instancia "orbitaba" únicamente sobre el incremento del 20 por 100 en la base reguladora de la aplicabilidad o no al caso de la legislación específica que lo autorizaba, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desconoce en absoluto tanto al recurrente como el objeto del recurso. En el fundamento de Derecho único se comienza diciendo "contra las afirmaciones contenidas en el recurso interpuesto por el actor ....", cuando no es el actor el recurrente, sino la demandada (como, sin embargo, se consigna correctamente en el antecedente de hecho tercero). Acto seguido, el citado fundamento se desconecta totalmente del objeto de la pretensión de suplicación para realizar una serie de disquisiciones que descartan la existencia de incapacidad absoluta en el actor, tema indiscutido en el recurso y en los escritos de suplicación e impugnación. La parte dispositiva de la Sentencia, sin embargo, desestima el recurso interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. sin dar motivación alguna en orden a la desestimación. Todo ello nos llevaría a pensar, de no constar datos que revelaran lo contrario, que la Sentencia aquí impugnada se refiere a unos autos distintos a aquellos en que se dictó, por su nula relación con la cuestión debatida. Es, por tanto, de una claridad meridiana que la Sentencia ha incurrido en incongruencia total al haber decidido sobre algo distinto a lo pedido por las partes en el recurso de suplicación y su impugnación que acotaban el objeto del proceso, que era el debate sobre el incremento del 20 por 100 de la base reguladora de la pensión otorgada, que negaba la recurrente y apoyaban el Magistrado de instancia y el recurrido. Ello, como ponía de manifiesto la STC 144/1991, entraña vulneración del principio de contradicción, sustrayendo a las partes del verdadero debate al no ser la parte dispositiva del fallo judicial ajustada a las recíprocas pretensiones de las partes. Esta inadecuación tiene indudable relevancia constitucional al suponer denegación de tutela e indefensión, que debe llevar a la anulación de la resolución dictada. A partir de todo ello, el Fiscal termina interesando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo pedido y se anule la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990, dictada en el recurso núm. 2.707/88.
9. Por providencia de fecha 2 de febrero de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Plantea el recurrente, a través del presente recurso de amparo, la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de congruencia exigible a toda resolución judicial, que afirma no ha sido respetado en este caso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1990 dictada en resolución del recurso de suplicación núm. 2.707/88.
El examen de la presente queja requiere pues, esencialmente, un análisis previo de la doctrina de este Tribunal acerca del derecho fundamental que se invoca, en la concreta vertiente de incongruencia que se alega, así como de las circunstancias concretas del supuesto de hecho de que dimana la pretensión de amparo.
2. En el primero de los aspectos indicados basta con recordar la doctrina que se reseña en la resolución que indica el Ministerio Fiscal, STC 144/1991, en la que, reiterando lo afirmado anteriormente en diversas resoluciones (SSTC 20/82, 20/1984, 211/1988, 8/1989 y 58/1989), se afirma que "... el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la in congruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".
Pues bien, la simple aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se examina, con las especiales características del mismo, que serán analizadas a continuación, determina la procedencia de estimar la queja planteada a través del presente proceso constitucional.
3. En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia impugnada resolvía recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de Seguridad Social (y la Tesorería General de la Seguridad Social) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (entonces Magistratura de Trabajo) núm. 2 de Jerez de la Frontera en fecha 18 de enero de 1988. La lectura del escrito de formalización del citado recurso de suplicación evidencia que el recurrente (demandado en las actuaciones judiciales de instancia ) fundamentó su recurso en un único motivo, a saber, la infracción por aplicación indebida del art. 11, párrafo 4º, de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social, en relación con la Disposición final quinta de la misma Ley; preceptos, ambos, que debían llevar en su argumentación a la desestimación del incremento del 20 por 100 -a reconocer a los pensionistas de invalidez permanente total mayores de 55 años- que sobre la base reguladora por incapacidad permanente total había solicitado el actor ante el Juzgado de instancia y le había sido reconocido por el mismo. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo, impugnada mediante el recurso de suplicación, desestimó la petición principal de la demanda, que consistía en el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, en lugar de la Incapacidad Permanente Total que había reconocido al trabajador la Entidad Gestora. Obviamente, el recurso de suplicación no impugnaba ni discutía tal petición principal, pues ésta ya había sido desestimada en la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo; el recurso se dirigía, como es de ver en el escrito de formalización a que se ha hecho referencia, a discutir el incremento del 20 por 100 que la Sentencia impugnada (tras desestimar la petición principal) sí había acogido, estimando en tal sentido la petición subsidiaria del recurrente. Así pues, el único objeto de la suplicación era la declaración y reconocimiento en la instancia de un incremento del 20 por 100 sobre la base reguladora correspondiente a la Incapacidad Permanente Total.
Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no analiza la anterior cuestión ni se pronuncia en modo alguno sobre ella. Por el contrario, sobre lo que únicamente razona la resolución judicial es sobre la procedencia de confirmar el pronunciamiento de instancia en el extremo relativo a la situación de invalidez, olvidando que esta cuestión no era lógicamente la planteada por el I.N.S.S. a través del recurso.
En definitiva, pues, la Sentencia no resuelve sobre el único motivo en que se fundamentaba el recurso de suplicación interpuesto -adecuación a Derecho del incremento del 20 por 100 sobre la base reguladora correspondiente a la situación de Incapacidad Permanente Total- y esta omisión esencial implica, conforme a la doctrina constitucional inicialmente expuesta, la manifiesta vulneración del derecho a obtener una respuesta jurídicamente fundada sobre la pretensión deducida ante el órgano judicial, en cuanto contenido integrante del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E. que, en virtud de todo ello, ha de estimarse vulnerado en este supuesto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Anular la Sentencia de 8 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2707/88, con retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la misma.
Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Hemos dicho anteriormente que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes [F.J. 2].
- Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
- Artículo 11.4, f. 3
- Disposición final quinta, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 1, 2, 3