Sala Primera. Auto 28/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 794-2008. Acuerda la anotación preventiva de demanda en el recurso de amparo 794-2008, promovido por la Abogacía del Estado en pleito por la propiedad de la Lonja del Mar de Barcelona.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2008, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta de la Administración General del Estado, interpuso recurso de amparo contra Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaídos el 20 de septiembre y el 17 de diciembre de 2007 en los recursos de casación y por infracción procesal núm. 44-2007.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de la Abogacía del Estado son los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona se tramitó procedimiento civil acerca de la titularidad dominical de la Lonja del Mar de Barcelona, en tanto que bien vacante y sin dueño conocido, recayendo Sentencia que atribuyó al Estado el dominio sobre el referido inmueble.
b) Dicha Sentencia fue revocada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, mediante Sentencia de 12 de enero de 2007, confirió el dominio de la finca a la Cámara de Comercio de Barcelona, en virtud de prescripción adquisitiva.
c) Contra esta última Sentencia la Abogacía del Estado preparó e interpuso recurso de casación fundado en Derecho foral catalán y extraordinario por infracción procesal, presentado en la Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
d) La referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 20 de septiembre de 2007, declaró desiertos los indicados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, por apreciar que la Abogacía del Estado fue notificada y emplazada el 2 de abril de 2007 y verificó su personación ante el Tribunal mediante escrito presentado el 11 de junio siguiente, superando notoriamente el plazo legal.
e) Mediante escrito de 19 de octubre de 2007 el Abogado del Estado promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando no haber recibido el fax por medio del cual se le emplazaba para personarse ante la Sala de lo Civil y Penal. La petición anulatoria fue desestimada por Auto de 17 de diciembre de 2007.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión o vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.3 LOTC, el Abogado del Estado solicita la anotación preventiva de su demanda en el Registro de la propiedad ya que en el caso de que se transmitiera la finca sobre la que versan las actuaciones, por su actual titular a un tercero que inscribiera su titularidad, la transmisión quedaría amparada por el art. 34 de la Ley hipotecaria.
4. Por providencia de 11 de diciembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiera testimonio de los recursos de casación y por infracción procesal registrados con el núm. 44-2007, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la propiedad.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de diciembre de 2008, el Ministerio Fiscal se muestra favorable a la adopción de la medida cautelar solicitada, por estimar que tal decisión resultaría conforme con la jurisprudencia de este Tribunal.
II. Fundamentação
1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
Con motivo de la aplicación del art. 56 LOTC hemos venido entendiendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la adopción de medidas cautelares en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se llegue a producir la transmisión del dominio sobre un bien inmueble a favor de un tercero de buena fe (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único).
2. En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “… la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.
Singularmente, respecto de la medida cautelar solicitada en el presente caso —la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la propiedad— hemos señalado en ocasiones precedentes que este Tribunal está facultado para acordar tal medida a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4), limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, entre otros).
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expedirá el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en
relación con el inmueble a que se refiere las presentes actuaciones.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.2
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo