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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 407/91, promovido por doña Pilar Sánchez Carmona, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado don Federico Roca De Torres, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en autos de incidente de arrendamientos urbanos núm. 535/88. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 1991 se interpuso recurso de amparo contra las referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba y de la Audiencia Provincial de Sevilla, por vulnerar los derechos de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.-, tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, así como el principio de legalidad -art. 9.3 C.E.-

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La recurrente, arrendadora de un local de negocio, en virtud de contrato fechado en 1972, demandó al arrendatario, Sr. López Sánchez, en procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En dicho juicio, que se siguió con el núm. 309/80 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, se dictó Sentencia el 30 de junio de 1980 en la que se declaró la validez de la cláusula tercera del contrato arrendaticio. Tal cláusula preveía la revisión anual de la renta, pero únicamente al alza, no a la baja.

La anterior Sentencia fue revocada por la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de octubre de 1981, dictada como consecuencia del recurso de apelación planteado, que declaró la nulidad de la repetida cláusula.

b) En el año 1988 la solicitante de amparo interpuso demanda, en la que pedía la elevación de la renta que venía percibiendo, en base a una pretendida validez de la referida estipulación tercera del contrato como consecuencia del cambio de criterio del Tribunal Supremo en la materia. Tal demanda se tramitó con el núm. 535/88 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, y concluyó mediante la Sentencia de fecha de 11 de enero de 1989 desestimatoria de aquélla.

c) Formulado recurso de apelación contra la anterior, éste fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de enero de 1991 que confirmó íntegramente la de instancia. Dicha Sentencia se fundamenta en la aplicación al proceso de la excepción de cosa juzgada, conforme a la cual, cualquiera que sea la justicia intrínseca de una Sentencia, las declaraciones que contiene son irrevocables y no puede volverse sobre ellas, quedando extramuros del proceso cuantas especulaciones o consideraciones se cifren en el análisis de nuevas circunstancias legislativas o interpretativas de la legalidad.

3. La representación de la recurrente considera que han sido lesionados el principio de legalidad -art. 9.3 C.E.-, el derecho de igualdad ante la ley -art. 14 C.E.-, y el de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-.

Se argumenta en la demanda que se solicitó de los órganos judiciales la tutela judicial de un derecho ya reconocido -derivado del cambio de criterio jurisprudencial-, reclamando cantidades de elevación de renta posteriores al pleito. Así como que la apreciación de dicha excepción, en relación con el repetido cambio de postura del Tribunal Supremo, beneficia a quienes no habían pleiteado anteriormente a dicho cambio en detrimento de quienes sí lo habían hecho, provocando indefensión.

Se concluye suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:1º Modificación del art. 1252.1 del Código Civil en el sentido de que no sea aplicable dicha excepción cuando exista cambio de criterio jurisprudencial; 2º No aplicación a la litis de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil; y 3º Se decrete la validez de la cláusula y el derecho a la elevación de renta de la actora.

4. Por providencia de 20 de mayo de 1991 la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, tener por parte a la recurrente en amparo, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 8 de julio de 1991 se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1992 reitera su solicitud de amparo, reproduciendo, idénticamente -a través de fotocopia- las alegaciones de la demanda.

7. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar un resumen de los hechos, comienza argumentando que además de que el escrito de formalización del recurso carece de la claridad y rigor deseables, la petición que se formula es improcedente, pues no tiene en cuenta -al solicitar que se modifique el art. 1.252.1 C.C., o se declaren inaplicables al caso los arts. 1.251 y 1.252- que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso, sin que tampoco conste, además, que en el proceso se hayan invocado los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como hubo lugar para ello, causas de desestimación previstas, respectivamente, en los arts. 41.3 y 44.1 c) LOTC.

Asimismo no es correcta la cita de los derechos fundamentales que se suponen vulnerados, pues se invoca el art. 9.3 C.E., que no puede ser objeto de amparo, se cita sin argumentar el art. 14 C.E., y también se hace referencia al art. 24.1 C.E. pero sin puntualizar cómo las resoluciones judiciales han podido contravenir dicho derecho.

Respecto al fondo de la pretensión de amparo, continua el Ministerio Público, el cambio jurisprudencial en relación a la interpretación de las cláusulas de estabilización no puede dar lugar a que los órganos judiciales conozcan nuevamente una cuestión ya resuelta con anterioridad, pues sería contrario a la cosa juzgada y crearía una situación de inseguridad jurídica opuesta al art. 9.3 C.E. Como en el proceso impugnado se pretende la revisión de la renta en virtud de una cláusula de un contrato que ya fue declarada inválida en un procedimiento anterior, con todo fundamento, tanto la Sentencia del Juzgado como la de la Audiencia estiman que concurre la excepción de cosa juzgada ya que en otro caso se produciría una evidente contradicción entre lo resuelto y lo que de nuevo se solicita, con posibilidad de fallos diferentes sobre la misma relación jurídica controvertida. Así pues, las resoluciones impugnadas son motivadas y fundadas en Derecho, y en ellas se razona adecuadamente la decisión adoptada.

Por lo demás, la invocación del art. 14 C.E. carece también de todo fundamento porque no puede considerarse lesivo a ese derecho el cambio en la interpretación de las cláusulas de estabilización por la doctrina jurisprudencial.

Además la recurrente no ha aportado ningún término de comparación para poder apreciar la desigualdad en la aplicación de la ley.

Por lo expuesto, finaliza el Fiscal, procede dictar Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

8. Por providencia de fecha 10 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 de marzo siguiente.

II. Fundamentação

1. Se plantea en el presente recurso de amparo si la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba el 11 de enero de 1989, ha vulnerado los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley de los arts. 24.1 y 14, respectivamente, de la Constitución. Pues las citadas resoluciones judiciales, sin tomar en consideración el cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo tras haber tenido lugar un proceso anterior entre las mismas partes -en el que se declaró nula la cláusula en la que se basaba la revisión de renta pactada en el contrato de arrendamiento, por prever únicamente las actualizaciones al alza y no a la baja- han apreciado la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado en el proceso a quo con base en la Sentencia firme dictada en el anterior proceso.

A juicio de la demandante, se ha producido una lesión de su derecho ex art. 24.1 C.E. ya que las Sentencias impugnadas, no obstante la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la validez de las cláusulas de estabilización o actualización de renta, no han atendido a su petición pese a que en el proceso a quo sólo se reclamaron aquellas cantidades resultantes de la elevación de renta que eran posteriores al pleito originario. De otra parte, la recurrente considera infringido el derecho de igualdad del art. 14 C.E. porque la estimación en las Sentencias impugnadas de la excepción de cosa juzgada, a pesar del cambio operado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, beneficia a quienes no habían litigado con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial en detrimento de quienes sí lo habían hecho; lo que entraña una discriminación que es contrario al referido derecho constitucional.

2. Así pues, basta la anterior delimitación, en relación con el relato de antecedentes fácticos de esta Sentencia, para poner meridianamente de manifiesto que el objeto del presente recurso es esencialmente idéntico al planteado, por la misma demandante, frente a otra Sentencia de la Sección Sexta de la también Audiencia Provincial de Sevilla -dictado en un procedimiento seguido entre aquélla y otro inquilino y la cual contenía un pronunciamiento sustancialmente igual al de la Sentencia aquí impugnada-, y que se ha seguido, en este Tribunal, como r.a. 2.738/90, en el cual ha recaído con fecha de 21 de diciembre de 1992 la STC 242/1992.

Decíamos en dicha Sentencia y repetimos ahora que aunque la solicitante de amparo alega también en su demanda un presunto quebrantamiento del principio de legalidad del art. 9.3 C.E., éste no puede ser atendido, al no entrañar el reconocimiento de un derecho constitucional susceptible de protección por la vía del recurso de amparo -art. 41.1 LOTC en relación con el art. 53.2 C.E.-. Y asimismo que, por lo que respecta a las concretas peticiones formuladas por la recurrente -relativas a la inaplicación del art. 1.252 del Código Civil (C.C.) y a que se declare la validez de la cláusula del contrato de arrendamiento, acogiendo su pretensión sobre elevación de renta -que es de observar que en el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a preservar o restablecer los derechos fundamentales por razón de las cuales se formuló el recurso -art. 41.3 LOTC-, ni pueden dictarse otros pronunciamientos que los previstos en el art. 55.1 LOTC -SSTC 21/1983, 22/1984, 42/1987 y 22/1988, entre otras-.

3. Como consecuencia de lo anterior, los mismos razonamientos esgrimidos en nuestra anterior Sentencia a fin de desestimar la pretendida lesión del derecho de tutela judicial efectiva, son los que deben servir ahora para desestimar la misma invocada lesión de dicho derecho del art. 24.1 C.E., por lo que a tales consideraciones, y para evitar repeticiones innecesarias, procede remitirse. Basta hacer hincapié en que la solicitante de amparo ha obtenido, en primera y segunda instancia una respuesta razonada y fundamentada en Derecho a sus pretensiones, que aunque haya sido negativa, conforme a reiteradísima doctrina de este Tribunal, satisface plenamente aquel derecho. Y también insistir en que, en cualquier caso, compete al órgano jurisdiccional determinar el alcance que ha de atribuirse a la cosa juzgada en un concreto proceso, determinación que ha de ser respetada en esta sede de amparo siempre que se haya efectuado sin incongruencia ni arbitrariedad -ATC 1322/1988-, lo que ahora, al igual que entonces, no es el caso.

4. Respecto a la alegada infracción del derecho de igualdad del art. 14 C.E., procede asimismo dar ahora por reproducida la fundamentación expuesta en la repetida STC 242/1992, ya que en la demanda de amparo que dio lugar a aquella Sentencia, y en la enjuiciada en la presente resolución, la recurrente ejercita idéntica pretensión: que se iguale su situación con la de todas aquellas personas a las que, por no haber litigado en un momento anterior, en el que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia era otra, no les fue declarada la nulidad de la cláusula de actualización de la renta, como ocurrió en su caso. Queja que no puede ser atendida. Como ya se dijo entonces, el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante -STC 48/1987-. La pretensión de la recurrente entraña una extensión, injustificada constitucionalmente, del principio de igualdad, pues la comparación entre las dos situaciones jurídicas se lleva a cabo en relación con la realidad jurídica expresada en dos momentos distintos y sucesivos: el inicial y el resultante de una modificación ulterior de la jurisprudencia, lo que supone consecuencias jurídicas distintas para el ejercicio de los derechos en uno u otro momento, en correspondencia con el alcance del cambio legal o jurisprudencial que se ha producido. Ahora bien, como ha declarado este Tribunal, la desigualdad "sólo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con los que puedan producirse en el futuro" (STC 188/1987). Por lo que también se ha dicho que llevar el principio de igualdad en la aplicación de la ley a lo que resulta de resoluciones posteriores entorpecería muy acusadamente la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de ser sometidas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes; pues la firmeza de la Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la ley del mismo Tribunal (STC 100/1988).

En consecuencia, conforme a lo anterior y los demás razonamientos contenidos en la repetida STC 242/1992, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 90 ] 15/04/1993 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 15/03/1993
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en autos de incidente de arrendamientos urbanos.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Compete al órgano jurisdiccional determinar el alcance que ha de atribuirse a la cosa juzgada en un concreto proceso, determinación que ha de ser respetada en esta sede de amparo siempre que se haya efectuado sin incongruencia ni arbitrariedad -ATC 1.322/1988- [F.J. 3].

  • 2.

    Como ya se dijo en la STC 242/1992, el juzgador está sujeto a la Ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante -STC 48/1987- [F.J. 4].

  • 3.

    Como ha declarado este Tribunal, la desigualdad «sólo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con los que puedan producirse en el futuro» (STC 188/1987). Por lo que también se ha dicho que llevar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a lo que resulta de resoluciones posteriores entorpecería muy acusadamente la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posi bilidad de ser sometidas a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes; pues la firmeza de la Sentencia y los efectos de la cosa juzgada material no pueden quedar subordinados a criterios posteriores en la aplicación de la Ley del mismo Tribunal (STC 100/1988) [F.J. 4].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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