Sección Tercera. Auto 284/2009, de 17 de diciembre de 2009. Recurso de amparo 8974-2008. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8974-2008, promovido por don Óscar Sarmiento Rodríguez en procedimiento de vigilancia penitenciaria.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 18 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Óscar Sarmiento Rodríguez contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 30 de octubre de 2008, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 24 de julio de 2004 del mismo año por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León, con sede en Palencia.
2. Con fecha 18 de mayo de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión por unanimidad de la indicada demanda de amparo, toda vez que no se había satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1 LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo].
3. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, este último, mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2009, la ha impugnado en súplica por entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada, pues en la página 4 de la demanda de amparo existe un epígrafe IX, titulado Trascendencia constitucional, por el que se cumplimenta el requisito del art. 49.1 LOTC. Por ello solicita que se deje sin efecto dicha providencia, dictándose en su lugar la resolución que el Tribunal estime pertinente.
4. Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2009 se acordó dar traslado del mismo a la representación del recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes. El traslado conferido lo evacuó mediante escrito de 23 de junio de 2009, por el que se adhirió a la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal.
II. Fundamentação
1. El Ministerio Fiscal impugna en súplica la decisión por la que esta Sección inadmitió a trámite la demanda de amparo al apreciar que el recurrente no había satisfecho la carga procesal consistente en justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC). Entiende el Ministerio Fiscal que en la página 4 de la demanda de amparo se incluye un epígrafe IX que se refiere a la supuesta especial trascendencia constitucional del recurso presentado, siendo dicha exposición suficiente para dar por cumplido dicho requisito procesal.
El tenor literal del epígrafe IX de la fundamentación jurídica de la demanda es el siguiente:
“IX. Trascendencia constitucional: Tal como se realza en el recurso presentado, las quejas y peticiones realizadas por el recurrente, no han sido aún contestadas, habiéndose invocado en cada momento procesal oportuno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que ha desembocado en indefensión hacia el propio interesado, lo que justifica la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que se formula ya que la decisión que se postula del Alto Tribunal se entiende de especial relevancia para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, en su vertiente de incongruencia omisiva, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, devendría ineficaz, dejando en completa indefensión al recurrente de no repararse tal lesión”.
2. La apreciación del Ministerio Fiscal no puede ser compartida. En la reciente STC 155/2009, de 25 de junio, el Pleno ha reiterado que la “caracterización más distintiva” de la reforma del recurso de amparo operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, es el requisito sustantivo o de fondo de la “especial trascendencia constitucional” que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. Tras la reforma legal, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”.
Por esta razón, en los AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre (publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, para general conocimiento), hemos destacado que la reforma legal introduce un sistema en el que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si “el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, que consiste en justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión ‘en todo caso’ empleada por el precepto”. Y añadimos entonces que “la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. … presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado”.
Examinadas las concretas alegaciones de la demanda antes transcritas que, en opinión del Ministerio Fiscal, satisfacen dicha exigencia, constatamos que no hay en las mismas reflexión alguna sobre la especial trascendencia constitucional del caso, es decir sobre las razones por las que, a partir de la jurisprudencia ya existente, un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo podría ser útil para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC] en los términos ya analizados en la STC 155/2009, de 25 de junio. El recurrente se limita a poner de relieve la relevancia del derecho a la presunción de inocencia, pero no porqué la resolución de esta queja adquiere especial trascendencia constitucional, sin que sea posible apreciar, tampoco, que el supuesto planteado sea ninguno de los casos a los que, de forma no exhaustiva, nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la citada STC 155/2009. Razón ésta que nos lleva a ratificar la decisión de inadmisión que se impugna.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 18 de mayo de 2009, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 8974-2008.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto del Auto dictado en el día de hoy, diecisiete de diciembre de 2009, por la Sección Tercera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 8974-2008
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en el Auto y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición mantenida.
El Auto adoptado por la Sección Tercera ha decidido desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 18 de mayo de 2009 mediante la que esta Sección acordó no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 8974-2008 por cuanto esta demanda no había satisfecho la carga procesal consistente en justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC).
Es lo cierto que, como puede leerse en el Auto la demanda de amparo incluye un epígrafe IX de la fundamentación jurídica titulado Trascendencia constitucional. Mientras que para el Ministerio Fiscal este epígrafe resulta suficiente para dar por cumplido el señalado requisito procesal, el Auto del que discrepo no lo considera así.
Para sustentar su posición el Auto se refiere, en primer lugar, al artículo 50.1 b) LOTC, en virtud del cual, “tras la reforma legal, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, ‘su especial trascendencia constitucional’”. El Auto menciona, en segundo lugar, los AATCC 188/2008, de 21 de julio, y 289/2008, de 22 de septiembre (publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, para general conocimiento), afirmando que en ellos se destaca que la reforma legal introduce un sistema en el que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si “el recurrente no cumple … la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC, que consiste en justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se refleja en la expresión ‘en todo caso’ empleada por el precepto”, añadiendo que esta carga “es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental …”.
Por último, el Auto se refiere a la STC 155/2009, de 25 de junio. Tras calificar esta Sentencia como “reciente” se limita a indicar que mediante la misma el Pleno reiteró que tras la reforma del recurso de amparo operada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo “la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su ‘especial trascendencia constitucional’”.
El recurso de amparo interpuesto por don Óscar Sarmiento Rodríguez tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de noviembre de 2008. Resulta imprescindible retener esta fecha para enjuiciar la idoneidad del cumplimiento por el recurrente de los requisitos procesales exigidos por la LOTC. Ciertamente venía obligado por el art. 49.1 in fine LOTC a justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cosa que hizo. Podía entenderse que no lo hizo adecuadamente pues, según los AATCC 188/2008 y 289/2008, “esta carga “es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental …”.
En su demanda de amparo el recurrente razona a estos efectos: “la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE … ha desembocado en indefensión hacia el propio interesado, lo que justifica la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que se formula ya que la decisión que se postula del Alto Tribunal se entiende de especial relevancia para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, en su vertiente de incongruencia omisiva, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, devendría ineficaz, dejando en completa indefensión al recurrente de no repararse tal lesión”.
Ocurre que, tal como ha reconocido la STC 155/2009, “el carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifi(ca) una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional”, el cual consideró conveniente, “avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC”, de modo que esta Sentencia procede a referir una serie de casos —que, no obstante, no puede considerarse como un elenco definitivamente cerrado de casos— en los que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional.
Como señalé en el Voto particular a la STC 155/2009 “con esta objetivación de las causas se da un paso importante en la clarificación del contenido que, para la justificación de la especial trascendencia constitucional, requiere la interposición de la demanda de amparo, pues con ello se precisa la carga que la Ley hace recaer en el demandante de amparo en la formulación de su pretensión”. En otras palabras, sólo a partir de esta Sentencia los recurrentes disponen de unos criterios más o menos claros a partir de los que justificar en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo.
El presente caso nos inquiere sobre la aplicación de estos criterios a una demanda interpuesta por un interno en un centro penitenciario previamente a la adopción de la Sentencia en los que se enuncia el elenco de casos que permiten apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional. Por este motivo debo reiterar algunos aspectos del Voto particular que formulé al Auto 289/2008 y que reproduzco literalmente:
“El fundamento jurídico 3 del Auto señala que el incumplimiento de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso “vicia a la demanda de amparo de un defecto insubsanable que conduce a su inadmisión a limine”. Así se deduce —añade— de “la propia naturaleza de la función que cumple la carga establecida”; naturaleza que, según se ha indicado, el Auto ha definido como sustantiva. Para reforzar la imposibilidad de subsanar la carencia de la justificación de la trascendencia constitucional, el Auto recuerda la jurisprudencia que este Tribunal ha pronunciado respecto de las exigencias contenidas en el antiguo art. 49.1 LOTC. En efecto, hemos afirmando en repetidas ocasiones que los requisitos legales que deben observarse en la formalización de la demanda de amparo no representan meros formalismos, sino que resultan esenciales, y por tanto insubsanables, en tanto en cuanto aportan los elementos necesarios para conocer el concreto petitum o pretensión que se ejercita. Por esta razón, este Tribunal ha considerado como “carga procesal” ineludible del demandante la concreción de todos los elementos fácticos y jurídicos que sean necesarios para que el Tribunal pueda emitir el juicio constitucional que se le reclama. Esta carga se integra en “el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste reconstruir de oficio las demandas” (STC 68/2006, de 13 de marzo, FJ 3; ATC 186/2008, de 25 de junio, FJ 5).
Siendo esto cierto no podemos desconocer que, en numerosas ocasiones y en atención a circunstancias diversas, hemos defendido que determinados requisitos deben ser interpretados de manera flexible y finalista o hemos delimitado el objeto del recurso de amparo sin considerar que esta delimitación supone una reconstrucción de oficio de la demanda de amparo (a modo de ejemplo, SSTC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 2, y 11/2006, de 16 de enero, FJ 2)”.
Pues bien, considero que de nuevo en el presente caso el Tribunal Constitucional en asunción de su función de protección de los derechos fundamentales no podía menos que mostrar una mayor flexibilidad en la interpretación del cumplimiento del nuevo requisito, respetando de esta manera nuestra tradicional doctrina sobre interpretación de los requisitos formales en absoluta concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Éste, en su reciente Sentencia Ferré Gisber c. España, de 13 de octubre de 2009, reitera que “la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un Tribunal. Es así cuando la interpretación, demasiado formalista, de la legalidad ordinaria hecha por un Tribunal impide, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado” (FJ 2)
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 90.2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Justificación insuficiente de la especial trascendencia constitucionalJustificación insuficiente de la especial trascendencia constitucional
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno