La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.934/92, interpuesto por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Armando Benito Calleja, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 28 de septiembre de 1992, confirmado por Auto de la misma Sala de fecha 26 de octubre de 1992, por lesión del art. 24.1. Han sido partes, además de la recurrente el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 26 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria formula recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 28 de septiembre de 1992, posteriormente confirmado por el Auto de la misma Sala de fecha 26 de octubre de 1992 por el que se deniega que el escrito anunciando el recurso de suplicación se hubiera presentado en la forma prevista en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E..
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) En demanda sobre reclamación de salarios frente a determinada entidad, el Juzgado de lo Social dictó providencia por la que se concede un plazo de diez días a la demandante de amparo para hacer efectivo el importe de determinados avales.
b) Contra la citada providencia interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Juzgado de lo Social, por Auto de 18 de marzo de 1992.
c) Frente a dicho Auto presentó escrito anunciando recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 25 de marzo de 1992, lo que fue acordado por el Juzgado de lo Social en providencia de 27 de marzo de 1992. La entidad demandante dedujo escrito formalizando el recurso de suplicación el 10 de abril de 1992, ante la oficina de Registro y Reparto de Zamora. El Juzgado de lo Social extendió diligencia de 13 de abril de 1992 teniendo por remitido aquel escrito y por providencia de 15 de abril, tuvo por formalizado el recurso que fue impugnado de contrario por el resto de las partes.
d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León acordó inadmitir el recurso de suplicación mediante Auto de 28 de septiembre de 1992, por haberse incumplido el art. 45 L.P.L., por estimar que solo puede presentarse el escrito en el Juzgado de Guardia el último día del plazo, y porque cuando se presenta ante el Juzgado de Guardia "es preciso, en todo caso, que el interesado deje constancia de ello al día siguiente hábil, lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso"
e) Frente a dicho Auto se formuló recurso de súplica en el que se aclara que se presentó el recurso de suplicación no ante la Audiencia, sino ante la oficina de Registro y Reparto de Zamora, creada por el Ministerio de Justicia en 1991, para recibir todos los escritos y documentos dirigidos a los Juzgados con sede en Zamora, incluido el Juzgado de lo Social, conforme también el Acuerdo de la Junta de Jueces de Zamora, de modo que la práctica habitual es la presentación de todos los escritos a través de dicha oficina, lo que explica que el Juzgado de lo Social dictara providencia en la que acordó tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación, dándose además la circunstancia de que el Juzgado Decano es el Juzgado de lo Social, de modo que el escrito anunciado el recurso de suplicación entró en el Juzgado el mismo día último de plazo en que fue presentado, sin que fuera exigible la constancia al día siguiente hábil de haber presentado el escrito fuera de las horas en que esté abierto el Registro, porque el mismo se presentó dentro de las horas de audiencia.
f) Por Auto de 26 de octubre de 1992, la Sala de lo Social desestima el recurso de súplica en el que insiste que en los sellos sobre el escrito de formalización del recurso se lee "Oficina de Registro y Reparto. Audiencia Nacional" y "el Secretario de la Audiencia Provincial", por lo que no se cumple la exigencia de presentación ante el Juzgado de Guardia, así como que "la existencia de una Oficina de Registro y Reparto, creada al parecer por un oficio del Ilmo. Sr. Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece de relevancia por su ínfimo rango normativo y no puede por ello modificar una disposición como la del mencionado artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige de forma rigurosa la presentación de los escritos ante el Juzgado de Guardia correspondiente".
3. A juicio de la demandante, los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurridos, vulneran el derecho al recurso que tutela el art. 24.1 C.E. al haber efectuado una interpretación del art. 45 LPL basada en criterios formalistas, enervantes y desproporcionados, produciéndole indefensión para poder impugnar las resoluciones recurridas en suplicación, creándole indefensión, invocando al respecto diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre asuntos similares. También se le habría ocasionado indefensión por haberse ejecutado un aval en fase de ejecución de Sentencia sin haber tenido la posibilidad de defenderse frente a la vulneración de los preceptos legales sobre el aval.
Se solicita la concesión del amparo, la nulidad de los Autos impugnados y el reconocimiento del derecho del recurrente a que se tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación.
4. Por providencia de 12 de enero de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC.
Por providencia de 10 de febrero la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales así como dar vista de la mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común de veinte días, formulen alegaciones.
5. Por escrito de 5 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de la parte recurrente, presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en el contenido del escrito de interposición del recurso de amparo.
6. Mediante escrito de 5 de marzo de 1993, el Ministerio Fiscal, evacua el traslado conferido para alegaciones, en el que tras precisar el objeto del recurso, recuerda que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en referencia al derogado texto L.P.L. (1980) -art.22- como a la vigente LPL (1990) -art. 45-, ha venido subrayando dos principios fundamentales.
De un lado de las exigencias formales que ha venido estableciendo la LPL no son baladíes, y su observancia especialmente la del requisito de la comparecencia o notificación al día siguiente de la interposición del recurso, debe seguirse escrupulosamente por las partes (STC 72/1992 entre otras); de otro lado, la actividad de las partes en este punto concreto no puede sujetarse a criterios rigurosamente formalistas, sino que la interpretación de los posibles defectos que pudieran observarse en la actividad procesal de las partes deberían ser analizadas con un criterio proporcional atinente a la ratio del precepto.
En el presente caso la entidad actora encontrándose en el último día de plazo para formalizar un recurso de suplicación, no lo dedujo ante el Juzgado de Guardia, sino ante la Oficina de Registro y Reparto sita en la Audiencia Provincial. No existe constancia de la hora en que fue presentado el escrito de formalización del recurso (ya que el art. 45 L.P.L. exige para la presentación del escrito fuera de la Sede del Juzgado de lo Social o de la Sala dos requisitos: que se trate del último día de un plazo legal y que, se haga fuera de las horas de audiencia del Juzgado o de la Sala). Sin embargo parece desprenderse de la propia naturaleza de esa oficina que cumple su cometido en horas administrativas de audiencia, por lo que aquella incógnita debe despejarse a través de esa presunción lógica. En cuanto al contenido y funciones de esa oficina su denominación permite suponer que cumple las mismas que en otras ciudades hace el Juzgado Decano, llevar el registro y constancia de los asuntos y efectuar el reparto de ellos, lo que se corrobora con la certificación oficial aportada en autos y que reza así: "Que la oficina de Registro y Reparto de documentos, constituida en esta Audiencia Provincial, funciona también como registro general para la presentación de escritos dirigidos a todos los Organismos Judiciales de esta localidad, incluido por tanto el Juzgado de lo Social de Zamora, desde el día cuatro de enero de mil novecientos noventa, en que se abrieron los correspondientes libros registros, en el primero de los cuales consta la oportuna diligencia de apertura".
No parece, sin embargo, que pueda cumplir las funciones de "buzón" judicial que realiza en términos de excepcionalidad horaria o de urgencia, el Juzgado de Guardia, aunque puede entenderse, que en horas de audiencia pueda cumplir ese papel de buzón general judicial. Este panorama de funciones y alcance de dicha oficina, hace ver que no nos encontraríamos fuera del ámbito jurisdiccional, como lo era el domicilio del Secretario de Magistratura que motivó el desamparo en la STC 113/1990. Tal defecto no puede interpretarse como absolutamente apartado de la ratio que asiste al art. 45 L.P.L.
La naturaleza de aquella oficina y el hecho, nada se dice en contrario, que fuera en horas de audiencia, no supone quiebra esencial de la ratio de aquel precepto.
Muy al contrario el Auto recurrido de 26 de octubre de 1992, despreciando la naturaleza de esa oficina judicial, supone interpretar el art. 45 L.P.L. y la conducta de la entidad recurrente en términos contrarios al art. 24.1 C.E. por formalistas, enervante y desproporcionados.
A ello se añade el que la entidad actora ya había utilizado idéntica conducta cuando presentó el escrito de anuncio de la interposición del recurso de suplicación y la providencia del Juzgado de lo Social de 27 de enero de 1992 que admitió el anuncio de ese recurso nada opuso a ello, como tampoco lo hicieron las partes recurridas.
El incumplimiento de no haber comparecido al día siguiente de la formalización del recurso de haber comunicado éste, ante el Juzgado de lo social y, aún reconociendo la negligencia de la entidad recurrente, la sanción de inadmisión acordada por la Sala, es desproporcionada, en primer lugar, porque el órgano judicial que lleva la oficina de Registro y Reparto parece que es el Juzgado Decano de Zamora y tal función la desempeñaba al tiempo de autos precisamente el Juzgado de lo Social, que era por tanto quien había registrado el 20 de abril de 1992 el escrito de formalización. Ello hubiera podido llevar a pensar a la entidad recurrente que el Juzgado de lo Social ya tenía conocimiento de la interposición del recurso, tal como exige la STC 129/1990.
En segundo lugar, porque la ratio del precepto se atempera si se examinan las situaciones en su contexto procesal. Ya se había anunciado el recurso y ahora se formalizaba éste. El propio Juzgado de lo Social no advirtió grave defecto cuando en Providencia de 15 de abril de 1992 tuvo por formalizado el recurso de suplicación, que había tenido entrada en el Juzgado de lo Social el 13 de abril de 1992 un lapso de tiempo moderadamente corto desde su presentación en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de abril. Finalmente ninguna de las partes recurridas en el pleito laboral formularon oposición alguna a esa actuación procesal de la entidad actora cuando impugnaron el recurso de suplicación de aquélla.
Termina solitando la estimación del recurso de amparo, por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. en la forma y alcance antes expuestas.
7. Por providencia de 15 de marzo de 1993 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del recurrente a obtener una resolución judicial fundada que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose al mismo tiempo que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismo, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen (por todas, STC 68/1988, fundamento jurídico 1º). De nuevo se plantea aquí si la exigencia de determinados requisitos procesales, en este caso la presentación en tiempo y forma del recurso de suplicación, ha actuado o no como un obstáculo indebido para la satisfacción del derecho a la tutela judicial.
En el presente caso, la entidad recurrente presentó en la Oficina de Registro y Reparto de Documentos de la Audiencia Provincial de Zamora tanto el escrito en que se anunciaba el recurso de suplicación, como el escrito de formalización del mismo. La presentación de dichos escritos en dicha oficina es la única razón por la que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha inadmitido el recurso de suplicación. El órgano judicial ha entendido que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L., para presentar el día último de plazo el correspondiente escrito en oficina distinta de la del Juzgado de lo Social, por estimar que ni aquella Oficina sería el Juzgado de Guardia al que se refiere la norma, y que además la interesada no ha hecho constar, al día siguiente hábil, ante el Juzgado de lo Social la presentación de los escritos, indicando además que la existencia de dicha oficina carece de relevancia por el ínfimo rango normativo de su creación, que no puede modificar lo previsto en el art. 45 L.P.L.
2. El Ministerio Fiscal estima aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de interpretación flexible de las exigencias que establecía el art. 22 de la antigua L.P.L., en buena parte reproducido en el actual art. 45, de modo que una interpretación del mismo conforme a la Constitución, debería haber llevado a estimar cumplidas las exigencias legales, cuando consta en las actuaciones que al día siguiente se recibieron los escritos en el Juzgado de lo Social, lo que hacía inexigible la necesidad de comparecer el día posterior, al no proceder la ratificación si ya la conocía el órgano judicial (STC 129/1990).
Sin embargo, no es necesario siquiera invocar dicha jurisprudencia constitucional, puesto que en las actuaciones del presente recurso figura certificado del Secretario de la Audiencia Provincial de Zamora, visado por el Presidente de la misma, en el que se indica "que la oficina de Registro y Reparto de Documentos, constituída en esta Audiencia Provincial, funciona también como registro general para la presentación de escritos dirigidos a todos los organismos Judiciales de esta localidad, incluido por tanto el Juzgado de lo Social de Zamora, desde el día 4 de enero de 1990,en que se abrieron los correspondientes libros de registros, en el primero de los cuales consta la oportuna diligencia de apertura".
De ello se deduce que el recurrente al presentar sus escritos en dicha oficina no ha tratado de hacer uso de la facultad que le concede el art. 45 L.P.L. de presentación de escritos el último día de plazo en horas en que no se haya abierto el registro del Juzgado de lo Social, sino que lo ha presentado en horas en que estaba abierto el Registro judicial y ha considerado que dicha Oficina operaba como registro del propio Juzgado de lo Social. Asimismo lo estimaron tanto dicho Juzgado cuando tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación, y las demás partes que conocían la existencia de dicha oficina unificada de registro ubicada en la Audiencia Provincial.
No nos corresponde entrar a analizar la problemática de la legalidad de esa Oficina, pero de la existencia de la misma cabe deducir que los Autos recurridos han aplicado indebidamente el art. 45 L.P.L. No han tenido en cuenta que el establecimiento de tal Oficina, no supone modificación alguna de dicho precepto legal, sino solo la determinación de quien actúa como Registro del Juzgado de lo Social (art. 272.3 LOPJ), no puede suponer perjuicios para el justiciable, ni desde luego, la pérdida del derecho al recurso, siendo así que el mismo actuó con la debida diligencia. El que dicha Oficina esté ubicada en la Audiencia Provincial y sea el Secretario de la misma el que la tenga a su cargo, resulta además irrelevante, dado que el principio de unidad jurisdiccional es la base de organización y funcionamiento de los Tribunales (art. 117.5 C.E.). Y en todo caso, como razona el Ministerio Fiscal, la tramitación de los escritos no ha sufrido retraso alguno, pues al día siguiente de su presentación ya constaban en la Secretaría del Juzgado de lo Social.
Por todo ello, al no haberlo entendido así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha realizado una interpretación restrictiva e infundada de los requisitos legales para el acceso al recurso, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello.
Procede, en consecuencia, estimar el amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
2º. Anular los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1992 (rec. núm. 1084/92).
3º. Retrotraer las actuaciones al momento de la admisión del recurso de suplicación, entendiendo que el mismo ha sido formulado dentro de plazo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
Las Oficinas de Registro y Reparto instituidas en determinadas Audiencias Provinciales, constituyen sede hábil para la presentación de recursos, en el caso, de carácter laboral (art. 45 L.P.L.) [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 117.5, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 22, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 272.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Oficina de registroOficina de registro, ff. 1, 2
- Órganos judicialesÓrganos judiciales, ff. 1, 2
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2