Sección Cuarta. Auto 97/2010, de 19 de julio de 2010. Recurso de amparo 3075-2010. Desestima el recurso de súplica relativo al archivo de lo actuado en el asunto 3075-2010, promovido por doña María Isabel Galisteo Eslava en solicitud de asistencia jurídica gratuita para la interposición de recurso de amparo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 13 de abril de 2010 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a través del cual se informaba a este órgano de la entrada en dicha Corporación de solicitud de asistencia jurídica gratuita de doña María Isabel Galisteo Eslava, para interponer recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, a los efectos de que se procediera a la suspensión de los plazos procesales que pudieran precluir el procedimiento. Al escrito se acompañaba documentación relativa a la solicitud, de la que resultan los siguientes extremos:
a) En Sentencia de 5 de octubre de 2009, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Galisteo Eslava contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, de 8 de junio de 2009. La Sentencia fue notificada a la representación de la apelante el 7 de octubre de 2009.
b) Con fecha 9 de febrero de 2010, la apelante presenta ante el Servicio común del partido judicial de Jerez de la Frontera solicitud de asistencia jurídica gratuita para la interposición de recurso de amparo y solicitud de suspensión del curso del proceso, referida a los autos de juicio ordinario núm. 1386-2008, en tanto en cuanto se resolviera sobre la petición de asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. De dichos documentos dio traslado al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el Magistrado-Juez Decano de Jerez de la Frontera, señalando que con la misma fecha se remitía el escrito de solicitud de suspensión al Juzgado o Tribunal competente.
2. Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2010 se acordó participar al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el número de recurso de amparo que ha correspondido al asunto, y que, una vez que se comunicaran a la Sala los profesionales designados por el turno de oficio para la representación y defensa de la recurrente, se acordaría lo demás que proceda.
3. Recibidas las correspondientes comunicaciones de designación, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de 2010, acordó tener por designados Procurador y Abogado por el turno de oficio, y, no constando que la solicitante de justicia gratuita se hubiese dirigido a este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se resolvió proceder al archivo de lo actuado.
4. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación de la actora, alegando que, a pesar de lo que establece el art. 2 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, el escrito presentado en su día acredita de manera inequívoca la pretensión de la justiciable de su firme voluntad de recurrir las resoluciones tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial. A su juicio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva conlleva una interpretación no excesivamente rigorista del art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, máxime cuando no pueden exigirse al ciudadano común, lego en Derecho, otras actuaciones que las propias de su conocimiento, y, en este sentido, presentó escrito ante un organismo judicial sin que nadie le hiciera indicación, bien verbal, bien por escrito, de que debía igualmente dirigirse al Tribunal Constitucional. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido conocimiento de la pretensión de la justiciable de recurrir en amparo las resoluciones de instancia y alzada, a través de la comunicación del Colegio de Abogados de Madrid, quedando cumplimentado así, siquiera de forma indirecta, el requisito del art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996.
5. Por providencia de 9 de junio de 2010, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado y, a tenor de lo establecido en el ar. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes, a fin de que alegaran lo que estimasen pertinente.
6. En escrito registrado el 23 de junio de 2010, el Fiscal solicitó la desestimación del recurso de súplica interpuesto. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere a lo establecido en los arts. 4.1 y 8.1 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, en los que se exige que el solicitante de amparo presente directamente ante el Tribunal Constitucional un escrito manifestando su voluntad de interponer demanda de amparo, requisito que fue incumplido en este caso por la solicitante. Por otro lado, y a pesar de que el Tribunal Constitucional ha aceptado la aplicación del principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas cuando concurran determinadas circunstancias (singularmente, que el solicitante carezca de asistencia letrada y de representación procesal y resida en una localidad de lejana a aquella en la que tiene su sede el órgano constitucional), en todo caso la solicitud debe formalizarse dentro del plazo legalmente previsto, esto es, en el presente caso, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial a quo. Pues bien, señala el Fiscal que en el presente caso, de la documentación aportada resulta que la Sentencia que se pretende impugnar en amparo fue notificada a la representación procesal de la solicitante el 7 de octubre de 2009, mientras que la solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de amparo fue presentada el 9 de febrero de 2010, fecha en la que ya había transcurrido ampliamente el plazo para la interposición del recurso de amparo, por lo que su solicitud, con independencia del lugar de presentación, resultaba en su origen totalmente extemporánea. En definitiva, la recurrente formalizó su solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio cuando ya había transcurrido con creces el plazo de caducidad de treinta días, lo que determina que la solicitud inicial deba ser denegada por aplicación de lo previsto en el art. 4.4.cuarto, del mencionado Acuerdo de 18 de junio de 1996.
II. Fundamentação
1. La representación de doña María Isabel Galisteo Eslava ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 18 de mayo de 2010, en la que se decidió el archivo de lo actuado en el presente asunto, por no constar que la solicitante de asistencia jurídica gratuita se haya dirigido a este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 (“BOE” de 19 de julio de 1996). En el recurso se aduce que, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva, no se puede efectuar una interpretación rigorista del citado precepto, y que, en su día, en función de sus conocimientos como ciudadano lego en Derecho, presentó escrito ante un organismo judicial manifestando su inequívoca voluntad de promover recurso de amparo, sin que nadie le advirtiera de la necesidad de dirigirse al Tribunal Constitucional, el cual, en cualquier caso, tuvo conocimiento de su pretensión de formular recurso de amparo, a través de la comunicación que le dirigió el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por lo que el requisito se puede entender cumplido indirectamente.
El Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso de súplica, alegando que, con independencia de que se ha incumplido la exigencia de presentar directamente ante el Tribunal Constitucional un escrito manifestando la voluntad de interponer recurso de amparo, la solicitud de designación de Abogado y Procurador fue presentada extemporáneamente.
2. El recurso de súplica debe ser desestimado, tal y como solicita el Fiscal, pues, por mucho que se interpreten de manera antiformalista las normas del Acuerdo de 18 de junio de 1996, la pretensión de la recurrente no puede ser estimada. En efecto, dicho Acuerdo, aprobado por el Pleno de este Tribunal en ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 2.2 LOTC, regula la forma de ejercitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante este Tribunal, estableciendo los requisitos que al efecto se han de cumplir, entre ellos, el de dirigir un escrito al Tribunal Constitucional manifestando expresamente su propósito de interponer recurso de amparo, tal como exigen los arts. 2, 4 y 8 del citado Acuerdo, según los casos. Concretamente, en el supuesto de la actora, que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la vía jurisdiccional previa y que pretendía impugnar resoluciones judiciales dictadas por órganos que no tienen su sede en Madrid, de acuerdo con el art. 4 del Acuerdo debía dirigirse por escrito a este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44 LOTC, haciendo constar expresamente su intención de interponer recurso de amparo, exponiendo sucintamente una relación circunstanciada de los hechos en los que se funde la pretensión y solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio, salvo que el Abogado que la hubiese asistido en la vía judicial previa considerara sostenible la pretensión y consintiera en seguir ejerciendo gratuitamente sus funciones en el recurso de amparo, en cuyo caso solamente debía requerir la designación de Procurador de oficio. En todo caso, al escrito se debía acompañar copia o testimonio de las resoluciones judiciales que se pretendieran impugnar en amparo, la acreditación de la fecha de notificación de las mismas y la certificación del derecho a la asistencia jurídica gratuita que previamente se haya reconocido.
Pues bien, como señala el Fiscal, la recurrente no ha dirigido escrito alguno a este Tribunal a través del cual satisfaga los requisitos exigidos por el art. 4 del Acuerdo de 18 de junio de 1996. Su actuación se ha limitado a presentar ante el Servicio común del partido judicial de Jerez de la Frontera una solicitud de asistencia jurídica gratuita y una solicitud de suspensión del curso del proceso fundamentada en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de la Frontera, y en la que no se menciona la intención de interponer recurso de amparo, sino que la petición se refiere al juicio ordinario núm. 1386-2008. Sin embargo, no ha realizado ninguna de las actuaciones específicas ante este Tribunal Constitucional que requiere el referido art. 4 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, siendo este órgano constitucional el único competente para adoptar decisiones que afecten al normal desarrollo del procedimiento de amparo y, en particular, las que se refieran a la interrupción del plazo de interposición del recurso.
Ciertamente, en virtud del principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales, este Tribunal ha atemperado en ocasiones algunas exigencias formales del recurso de amparo, como la relativa al lugar de presentación de los escritos dirigidos al Tribunal. Ahora bien, esta relajación en ciertas exigencias formales ha quedado restringida a aquellos supuestos en los que el recurrente carecía de asistencia letrada, así como de representación procesal y residía en una localidad lejana a la sede de este Tribunal, “en los que resultaría excesivamente gravoso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de correos, que permite tener constancia de la fecha en que fue presentado el escrito en cuestión” (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2).
En el presente caso, podría aducirse que el órgano que recibió las solicitudes de la recurrente pudo no actuar con la debida diligencia, por no advertirle acerca de la necesidad de dirigir su escrito a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Acuerdo de 18 de junio de 1996. Pero el dato esencial que aquí se ha de tener en cuenta es que la actora contó con asistencia letrada y con representación procesal tanto en primera instancia como en apelación, de manera que no puede fundamentarse en una pretendida ignorancia acerca de la forma de actuar la justificación del incumplimiento de la exigencia de dirigirse a este Tribunal en los términos establecidos por dicho precepto cuando contaba con el debido asesoramiento. Mas, aunque se admitiera a efectos meramente dialécticos el desconocimiento por la recurrente de aquella exigencia y la posible virtualidad del escrito presentado ante el Servicio común del partido judicial de Jerez de la Frontera para satisfacer lo requerido por el reiterado art. 4, eso no excluye, en todo caso, que hubieran de satisfacerse los demás requisitos establecidos por la LOTC y por el propio Acuerdo de 18 de junio de 1996 para disfrutar de la asistencia jurídica gratuita y para la válida interposición del recurso, y, entre ellos, el relativo al cumplimiento del plazo de interposición. Y, como señala acertadamente el Fiscal, este último requisito no se ha cumplido en el presente supuesto, pues la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que puso fin a la vía judicial previa, fue notificada a la representación de la Sra. Galisteo Eslava el 7 de octubre de 2009, mientras que los escritos de solicitud de suspensión y de asistencia jurídica gratuita se presentaron ante el Servicio común del partido judicial de Jerez de la Frontera el 9 de febrero de 2010, cuando ya se había superado con creces el plazo de treinta días establecido en el art. 44.2 LOTC, lo que determinaría la denegación de la solicitud de designación de Abogado y Procurador de oficio, de conformidad con el art. 4.4.cuarto del Acuerdo de 18 de junio de 1996.
En definitiva, nos encontramos ante un palmario incumplimiento de los requisitos que, para este supuesto, vienen establecidos en el Acuerdo de 18 de junio de 1996, por lo que debe ser desestimado el recurso de súplica y confirmada la providencia de 18 de mayo de 2010.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de doña María Isabel Galisteo Eslava contra la providencia de esta Sección de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la que se acordó el archivo de lo actuado en el presente asunto.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.2
- Artículo 44
- Artículo 44.2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 16
- Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
- Artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 4.4 apartado cuarto
- Artículo 8
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional
- Plazo de interposición del recurso de amparoPlazo de interposición del recurso de amparo
- Recurso de amparoRecurso de amparo
- Justicia gratuitaJusticia gratuita