Sala Segunda. Auto 11/2011, de 14 de febrero de 2011. Conflicto en defensa de la autonomía local 5738-2010. Acuerda la personación, como coadyuvante, del Ayuntamiento de Uruñuela en el conflicto en defensa de la autonomía local 5738-2010, promovido por el Ayuntamiento de Torremontalbo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de julio de 2010, la representación procesal del Ayuntamiento de Torremontalbo plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra la Ley 3/2010, de 10 de marzo, del Parlamento de La Rioja, por la que se aprueba la alteración de los términos municipales de Torremontalbo y de Uruñuela.
2. Por diligencia de ordenación del Pleno de 21 de julio de 2010 se acordó requerir a la representación procesal del promotor del conflicto la acreditación de que el acuerdo para promover ante este Tribunal el presente conflicto en defensa de la autonomía local había sido aprobado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros que componen la Asamblea vecinal de Torremontalbo. La acreditación solicitada se aportó por la representación procesal del Ayuntamiento de Torremontalbo mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 28 de julio de 2010.
3. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2010 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó incorporar a los Autos el escrito y documento presentados de 29 de julio de 2010; admitir a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local planteado por el Ayuntamiento de Torremontalbo contra la Ley 3/2010, de 10 de marzo, del Parlamento de La Rioja, por la que se aprueba la alteración de los términos municipales de Torremontalbo y de Uruñuela; de conformidad con lo dispuesto por el art. 10.2 LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, atribuir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento del presente conflicto en defensa de la autonomía local; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y Senado así como al Gobierno y al Parlamento de La Rioja, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, para que en el plazo de veinte días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes y publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de La Rioja”.
4. El Presidente del Senado comunicó el 14 de octubre de 2010 el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de personarse en el procedimiento y dar por ofrecida su colaboración. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso de los Diputados en escrito registrado el día 15 de octubre de 2010.
5. El 15 de octubre de 2010 el Abogado del Estado se personó en el conflicto en nombre del Gobierno manifestando su intención de no formular alegaciones y rogando se le notifique en su día la Sentencia que ponga fin a este proceso.
6. El Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja compareció en el proceso mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2010 en el que solicita que este Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando la falta de legitimación del Ayuntamiento de Torremontalbo o, subsidiariamente, que la Ley del Parlamento de La Rioja 3/2010, de 3 de marzo, no vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada.
7. El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Gobierno de esa Comunidad Autónoma presento sus alegaciones por escrito registrado el 4 de noviembre de 2010 interesando la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local o, en su caso, su desestimación integra.
8. El día 10 de noviembre de 2010 se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de la representación del Ayuntamiento de Uruñuela en el que solicita, de conformidad con los arts 80 y 81 LOTC, comparecer en el proceso como coadyuvante de la Comunidad Autónoma de La Rioja demandada formulando a tal efecto las correspondientes alegaciones en las que aprecia que el Ayuntamiento de Torremontalbo no está legitimado para interponer demanda de conflicto en defensa de la autonomía local a la vez que cuestiona que pueda ser objeto de conflicto la alteración de los términos municipales por cuanto dicha alteración se ha realizado de conformidad con las previsiones estatutarias y legales aplicables y con ella no se afecta a la autonomía local constitucionalmente garantizada.
9. Por providencia de 29 de noviembre de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por presentado el escrito de la representación del Ayuntamiento de Uruñuela y dar traslado y copia de dicho escrito a las partes personadas para que en el plazo de diez días puedan exponer lo que estimen procedente al respecto.
10. El día 10 de diciembre de 2010 el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en representación del Consejo de Gobierno, presentó un escrito en el que solicita que se acepte la petición del Ayuntamiento de Uruñuela, admitiendo su intervención como coadyuvante de la parte demandada en este conflicto.
11. El Letrado Mayor del Parlamento de La Rioja indicó, en escrito registrado el día 20 de diciembre de 2010, que no existía inconveniente por esa parte para admitir la personación del Ayuntamiento de Uruñuela.
12. El 22 de diciembre de 2010 la representación procesal del Ayuntamiento de Torremontalbo presentó sus alegaciones en las que interesa la inadmisión del escrito presentado por el Ayuntamiento de Uruñuela, por cuanto estima que la regulación del conflicto en defensa de la autonomía local no permite que pueda personarse ninguna persona física o jurídica como coadyuvante de la Administración demandada así como niega la existencia de interés legítimo por parte del Ayuntamiento de Uruñuela ya que únicamente se beneficia de lo dispuesto por la ley recurrida.
II. Fundamentação
1. La representación procesal del Ayuntamiento de Uruñuela solicita que se le tenga por personada como parte coadyuvante de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por el Ayuntamiento de Torremontalbo contra la Ley 3/2010, de 10 de marzo, del Parlamento de La Rioja, por la que se aprueba la alteración de los términos municipales de Torremontalbo y de Uruñuela.
Al respecto tanto el Consejo de Gobierno como el Parlamento de La Rioja han manifestado su parecer favorable a la admisión de la personación solicitada a la que se ha opuesto el Ayuntamiento de Torremontalbo, promotor del presente conflicto en defensa de la autonomía local.
2. La petición de personación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Sin embargo es constante nuestra doctrina según la cual “es necesario recordar que el art. 81.1 LOTC atiende únicamente a la cuestión relativa a la postulación -los que comparecen han de hacerlo representados y asistidos jurídicamente-, sin disponer sustantivamente nada sobre la articulación de fórmulas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales, razón por la cual el art. 81.1 LOTC debe considerarse como una norma de remisión a los propios preceptos de la LOTC en orden a la determinación de la viabilidad o no de la comparecencia, con el carácter de coadyuvantes, de terceras personas en tales procesos” (al respecto, con cita de otros, ATC 377/2008, de 25 de noviembre, FJ 2).
En este sentido la legitimación para plantear conflictos en defensa de la autonomía local, en tanto que vía específica para su defensa ante el Tribunal Constitucional, se somete por el legislador orgánico a un sistema de numerus clausus, quedando fuera de dicho sistema cualesquiera otras personas físicas y jurídicas y, en concreto, los entes locales que no sean los municipios y las provincias en los términos fijados por el propio art. 75.ter.1. LOTC por lo que, en principio, no es posible admitir, la personación o comparecencia de otras personas jurídicas o físicas en términos distintos de los expresamente mencionados en aquellos preceptos. No obstante lo anterior no cabe obviar que no resulta desconocido en nuestra doctrina la admisión excepcional de la personación de coadyuvantes en los procesos constitucionales. Así, en el caso de recursos de inconstitucionalidad, este Tribunal ha admitido la personación como coadyuvantes de determinados sujetos en razón a que los mismos tenían legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad y a que el objeto de los litigios implicados podía afectar a su ámbito de autonomía (así AATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 5, y 142/1998, de 16 de junio, FJ 3). Del mismo modo, siquiera en muy limitado número de casos, este Tribunal ha aceptado la comparecencia en calidad de coadyuvantes en conflictos de competencia de corporaciones cuyos intereses podían verse directamente afectados por la Sentencia a dictar (así, AATC 459/1985, de 4 de julio; 55/1988, de 14 de enero, y 192/1999, de 20 de julio). En tal sentido ha de tenerse presente tanto que el Ayuntamiento de Uruñuela ostentaba legitimación para promover este tipo de proceso contra la Ley 3/2010, de 10 de marzo, del Parlamento de La Rioja, en tanto que la misma plantea un asunto que incuestionablemente le atañe al ser uno de los destinatarios de la norma, como que el art. 75.quinque.5 LOTC establece como contenido necesario de la Sentencia la declaración de la existencia o no de vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada y como otros contenidos posibles la determinación de la titularidad o atribución de la competencia controvertida y, en su caso, la resolución de lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
3. Por tanto, con arreglo a lo expuesto, ha de admitirse aquí la personación en tanto que la indudable legitimación del Ayuntamiento de Uruñuela para promover ante este Tribunal un conflicto en defensa de la autonomía local contra la Ley 3/2010 abona, con arreglo a nuestra doctrina en la materia, su personación como coadyuvante en este proceso. No cabe olvidar tampoco que la legitimación de los coadyuvantes tiene que fundarse en un interés y éste hay que considerarlo como una situación jurídica que puede resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte. En el presente caso, en el que lo afectado es la alteración de los límites de los términos municipales de Torremontalbo y Uruñuela, es claro, existen intereses directos y concretos de este último que pudieran verse afectados por la resolución del conflicto y que legitiman su intervención como coadyuvante en el proceso constitucional. Bien entendido que este reconocimiento no le convierte en parte principal del proceso, sino que sólo le permite intervenir como parte secundaria y subordinada de las demandadas, en punto a coadyuvar en la defensa de la conformidad de la norma impugnada con el principio constitucional de autonomía local y, sin que, en ningún caso, dicha intervención adhesiva pueda suponer la modificación del objeto procesal debiendo quedar así circunscrita su intervención.
Por lo expuesto la Sala
ACUERDA
Tener por personado al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Uruñuela, disponiendo que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 75 quinquies, apartado 1 (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril)
- Artículo 75 quinquies, apartado 5 (redactado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril)
- Artículo 81
- Artículo 81.1
- Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Ley del Parlamento de La Rioja 3/2010, de 10 de marzo. Aprueba la alteración de los términos municipales de Torremontalbo y de Uruñuela
- En general
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales, Procedencia
- Conflictos en defensa de la autonomía localConflictos en defensa de la autonomía local
- Legitimación en conflictos en defensa de la autonomía localLegitimación en conflictos en defensa de la autonomía local