La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 5890-2011 promovido por el Partido Humanista, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Vegas Ballesteros y asistido por el Letrado don José Antonio López Gómez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo, de 28 de octubre de 2011, que desestima el recurso contencioso-electoral núm. 512-2011, interpuesto por el representante de la candidatura presentada por el Partido Humanista en la provincia de Toledo contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 24 de octubre 2011, por la que se acuerda la no proclamación de la candidatura del Partido Humanista en la circunscripción de Toledo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 2011 la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Vegas Ballesteros, en nombre y representación del Partido Humanista, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:
a) El Partido Humanista presentó su candidatura para concurrir a las elecciones generales del próximo 20 de noviembre de 2011 por la circunscripción de Toledo, aportando 623 firmas de electores en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante LOREG), en la redacción dada el mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.
b) Con fecha 21 de octubre de 2011 la Junta Electoral Provincial de Toledo comunicó al representante del partido recurrente que no eran válidas 224 de las firmas que había presentado y, en consecuencia, su decisión de excluirlo de la proclamación de candidaturas. Ese mismo día el partido recurrente solicitó de la junta electoral la indicación de la causa que motivó en cada caso el rechazo de los citados avales al objeto de formular alegaciones y, en su caso, subsanar los errores advertidos. Mediante resolución de 24 de octubre de 2011 la junta electoral provincial acordó no haber lugar a la anterior solicitud y, en consecuencia, no proclamar su candidatura por considerar que la insuficiencia de los necesarios avales válidos no es un defecto subsanable, según el criterio anunciado en la resolución de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011.
c) Contra esta resolución el partido político demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo electoral que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo con el núm. 512-2011. Por Sentencia de 28 de octubre de 2011 el citado órgano judicial acordó desestimar el recurso interpuesto por considerar que el incumplimiento del requisito de presentación de avales exigido por el art. 169.3 LOREG es un defecto que insubsanable.
3. En su demanda de amparo el partido político recurrente denuncia, en primer lugar, que no ha dispuesto de la información precisa sobre las razones por las que un buen número de los avales que presentó inicialmente no fueron luego considerados válidos por la junta electoral provincial por considerarlos duplicados, con la consecuente indefensión. Por añadidura considera en todo caso que la decisión de no permitir la subsanación de la omisión de la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 LOREG por parte de la junta electoral provincial trae causa de la resolución de 20 de octubre de 2011 de la presidencia de la Junta Electoral Central, que es una decisión lesiva del art. 23.2 CE porque realiza una interpretación arbitraria y desfavorable para el ejercicio de este derecho fundamental, y contraria igualmente a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre subsanación de irregularidades en los procesos de proclamación de candidaturas.
El partido recurrente denuncia, en segundo lugar, que los ciudadanos que figuran integrados en su candidatura, que no obtuvo representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria por la solicitud de avales exigida por el art. 169.3 LOREG. Y denuncia finalmente que el citado requisito del art. 169.3 LOREG vulnera el derecho de los avalistas a no declarar sobre su propia ideología (art. 16.2 CE), pues para avalar una candidatura se han de facilitar públicamente datos personales (nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado) que revelan su adhesión a una ideología.
4. Por providencia de 31 de octubre de 2011 la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOREG y en el art. 2 del acuerdo del Pleno de 2 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo las actuaciones correspondientes al procedimiento electoral 512-2011, que fueron remitidas al Tribunal, y dar vista al Ministerio Fiscal de la demanda presentada para que en el plazo de un día efectuara las alegaciones procedentes.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de noviembre de 2011 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras resumir los antecedentes del presente asunto y reparar en la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso a que obliga el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y que considera susceptible de determinar su inadmisión, el Fiscal examina por separado, y subsidiariamente para el caso de no acordarse por ese motivo la inadmisión del recurso, las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, comenzando por la posible vulneración del art. 23.2 CE a causa de la interpretación defendida por las resoluciones impugnadas acerca del carácter insubsanable del defecto advertido. A tal fin, luego de recordar lo principal de la doctrina constitucional sobre la subsanación de irregularidades advertidas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral y el contenido de la instrucción 7/2011, de 15 de octubre, de la Junta Electoral Central y, en especial, de la resolución de su presidencia del siguiente 20 de octubre de 2011, que niega la posibilidad de subsanar el defecto consistente en la falta de avales suficientes, el Fiscal concluye que la citada interpretación de la Administración electoral, luego confirmada por la Sentencia recurrida, no se ajusta a la doctrina constitucional y supone, por tanto, una vulneración del art. 23.2 CE.
El Fiscal considera, en cambio, que la exigencia del art. 169.3 LOREG es una limitación a la posibilidad de presentar candidaturas que es, sin embargo, perfectamente legítima dentro del margen de configuración legal del art. 23 CE que corresponde al legislador y proporcionada también a los fines que persigue, y que cifra en la necesidad de evitar una excesiva fragmentación de la representación política en aras de la eficacia de las instituciones democráticas, por lo que no resulta contraria al art. 23 CE. Como tampoco, por último, la comentada exigencia legal vulnera a juicio del Fiscal el art. 16.2 CE, toda vez que la libre manifestación de apoyo como avalista a una candidatura electoral, además de no comportar forzosamente una declaración sobre su propia ideología, supone en el caso de los avalistas que firman su propia candidatura, único supuesto relevante en el presente proceso constitucional de amparo, una publicidad consustancial al propio proceso electoral y a su condición de candidatos.
Por todo ello el Fiscal considera que procede dictar Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por el Partido Humanista, reconociendo su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2011, para que esta, admitiendo la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del Partido Humanista.
II. Fundamentação
1. Se impugnan en el presente recurso de amparo electoral la resolución de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2011 por la que se acuerda la no proclamación de la candidatura del Partido Humanista en la circunscripción electoral de Toledo para las elecciones generales a celebrar el 20 de noviembre de 2011, por no acreditar el número de avales exigido conforme lo dispuesto en el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), así como la Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo que confirma dicho acuerdo.
2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, el partido recurrente alega la vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), por no haber podido subsanar la insuficiencia de avales; asimismo, considera que se ha lesionado el art. 23.2 CE, en relación con el principio de no discriminación del art. 14 CE, argumentando que los ciudadanos que figuran integrados en su candidatura, que no obtuvo representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, se ven discriminados y gravados injustificadamente en relación con las personas que figuran en partidos con representación parlamentaria por la solicitud de avales exigida por el art. 169.3 LOREG. Por último, aduce la lesión del derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), en relación con el derecho a participar por medio de representantes en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 in fine y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] o, subsidiariamente, que se otorgue el amparo solicitado, por entender que la resolución impugnada de la Junta Electoral Provincial de Toledo, confirmada en vía judicial, ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), al no permitir, en aplicación del criterio interpretativo de la instrucción 7/2011 sentado en el acuerdo de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la subsanación de la insuficiencia en el número de avales válidos presentados con la candidatura.
3. Con carácter previo al examen de la queja formulada por el partido recurrente es necesario despejar el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, que afirma que la demanda carece de la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine LOTC.
La lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que el partido recurrente argumenta que la vulneración aducida del art. 23.2 CE trae causa de una decisión de aplicación general y carácter vinculante para todas las juntas electorales provinciales, como es la resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre la insubsanabilidad de la omisión de la presentación de avales, y que, además, esta alegación se pone en relación con la reciente modificación legislativa del art. 169.3 LOREG en virtud de la Ley Orgánica 2/2011, que introduce como novedad la exigencia de un porcentaje mínimo de avales para presentar candidaturas a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones generales.
En ese sentido cabe entender que el partido recurrente conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, como son que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y que, además, la pretendida vulneración trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las administraciones electorales provinciales. En consecuencia, ha de entenderse satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine LOTC.
4. Es conveniente invertir, por razones lógicas, el orden de enjuiciamiento de las quejas en las que el partido recurrente sustenta su pretensión de amparo, de modo que hemos de comenzar por examinar la denunciada lesión del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que establezcan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), al no haber sido proclamada por la Junta Electoral Provincial de Toledo, cuya decisión fue confirmada en la vía jurisdiccional, la candidatura presentada por el partido político demandante de amparo por incumplir el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Precepto éste que para la presentación de candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado exige a los partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones la firma de, al menos, el 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretenden su elección.
A los efectos de proceder a una adecuada delimitación de este primer motivo de amparo hemos de recordar, en primer lugar, que la invocación genérica del principio de igualdad (art. 14 CE) ha de entenderse subsumida, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, en el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), que es el derecho que, en su caso, pudiera haber resultado directamente transgredido (STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3, por todas).
De otra parte, ha de señalarse que aunque la demanda se dirige formalmente contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Toledo que acuerda no proclamar la candidatura del Partido Humanista y contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso-electoral que ha confirmado dicha realidad, en realidad lo que se cuestiona en este motivo de amparo, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, es la constitucionalidad del requisito legal cuyo incumplimiento ha determinado la no proclamación de la candidatura presentada por el partido recurrente. Así pues, nuestro enjuiciamiento ha de contraerse en este punto, desde el limitado ámbito del recurso de amparo electoral, a constatar si el requisito legal impuesto por el art. 169.3 LOREG para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras de las Cortes Generales resulta lesivo o no del derecho al acceso a los cargos públicos (STC 127/2007, de 22 de mayo, FJ 4).
5. En cuanto a esta alegación mediante la que se intenta plantear la constitucionalidad del art. 169.3 LOREG, en lo relativo a la exigencia de avales para la presentación de candidaturas por partidos políticos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria, debe señalarse que dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 163/2011, de 2 de noviembre.
En dicha Sentencia se recuerdan las líneas esenciales de la doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen la leyes (art. 23.2 CE), en el que se incluye el derecho a presentar candidaturas y a presentarse como candidato en las diversas convocatorias electorales si se cumplen los requisitos legalmente establecidos al efecto. En particular se pone de manifiesto que es un derecho que confiere al legislador un amplio margen para configurar el sistema electoral, con las limitaciones que imponen, por un lado, que el ejercicio de ese derecho se apliquen a todos los ciudadanos por igual, sin obstáculos para que se concurra en idénticas condiciones legales ni diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de las condiciones legales, y, por otro, que se respete el contenido sustantivo propio que impone el concepto constitucional de representación política (FJ 3). En virtud de ello, se incide en la Sentencia en que, con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política, no convirtiendo este requisito en arbitrario el hecho de que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión legislativa, lo que sólo puede concluirse de su contraste con el texto constitucional (FJ 4).
Igualmente, también se destaca en el fundamento jurídico 5 de la mencionada Sentencia que este Tribunal ha reiterado que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta, pudiendo ser limitada por el legislador en atención a valores y bienes constitucionales protegidos, por lo que lo relevante para determinar la constitucionalidad de la exigencia de avales controvertida, como requisito limitativo a la presentación de candidaturas, es si tiene o no un fundamento constitucional que la justifique. A esos efectos, se recuerda que la exigencia de avales ni es inédita en los ordenamientos de países de nuestro entorno, ni tampoco en nuestro propio ordenamiento, en que se establece para las elecciones al Parlamento Europeo la necesidad de que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presenten la firma de 15.000 electores o la firma de cincuenta cargos electos (art. 220.3 y 4 LOREG) y también en relación con las agrupaciones de electores, a las que se exige para las elección al Congreso de los Diputados y al Senado en el mismo art. 169.3 LOREG un porcentaje de firmas del 1 por 100, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en su decisión de 9 de mayo de 1994, caso J.A. Serqueda c. España, no consideró contrario al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
A partir de todo lo expuesto, en la citada STC 163/2011, de 2 de noviembre, este Tribunal ha concluido que la necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), ya que “constituye una limitación objetiva no carente de fundamento constitucional, pues obedece a la consecución de un valor o bien constitucionalmente protegido, como es el de la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse efectivamente afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes, por las razones que fueran, de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral” (FJ 6). Del mismo modo, se señala que “el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a la racionalización y perfeccionamiento del procedimiento electoral en lo que se refiere a los recursos públicos destinados a su celebración y a la complejidad de su organización, también podría favorecer la clarificación de la oferta electoral, mediante la exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no sean capaces de acreditar, con la firma de los electores, un mínimo respaldo o arraigo en la circunscripción en la que pretenden presentarse. Asimismo cabe pensar que el requisito en cuestión podría evitar la dispersión del voto entre opciones partidarias que son expresión de una misma orientación o corriente ideológica, al facilitar, mediante la referida exclusión de candidaturas que no alcancen ese mínimo arraigo en el cuerpo electoral, que las opciones partidarias con respaldo suficiente que sean expresión de orientaciones o corrientes ideológicas minoritarias puedan superar la barrera electoral que permite obtener representación parlamentaria (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), lo que contribuye a preservar el valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE), del que los partidos políticos son expresión principalísima” (FJ 6).
Igualmente, este Tribunal ha expuesto en dicha Sentencia que la situación de desigualdad por limitar la exigencia de avales a los partidos que no hubieran obtenido en la anterior convocatoria electoral representación parlamentaria “no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de representación parlamentaria en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral con ocasión de la celebración de un proceso electoral del que carecen los partidos políticos que, habiéndose presentado al mismo proceso electoral, no han tenido representación y que se desconoce que tengan o puedan tener aquellos partidos políticos que no han concurrido a la anterior convocatoria electoral. Entre unos partidos políticos y otros existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación en cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales) que, en atención a las finalidades legítimas a las que sirve el requisito del art. 169.3 LOREG, constituye una justificación objetiva y razonable del distinto trato que el legislador dispensa a uno y a otros en relación con dicho requisito” (FJ 7).
Además, también en dicha Sentencia este Tribunal ha descartado que este requisito legal de obtención de avales del 0,1 por 100 pueda ser considerado desproporcionado puesto en relación tanto con la exigencia del 1 por 100 de avales a las agrupaciones electorales para presentar candidaturas en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 169.3 LOREG) y en las elecciones municipales (art. 187.3 LOREG) como con la exigencia de 15.000 firmas a los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo (art. 214 LOREG). Del mismo modo se descarta que concurra desproporción alguna de esta exigencia de avales puesta en relación con el plazo concedido por las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas, que se extiende desde la convocatoria electoral correspondiente hasta la finalización del plazo de presentación de candidaturas (apartado quinto) (FJ 7).
Por último, la mencionada Sentencia descarta que suponga lesión del art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas. Así, se señala que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos, lo que hace incompatible obligar a la Administración electoral a acreditar los hechos que ponen de manifiesto la invalidez de las firmas apartadas, especialmente, teniendo en cuenta, por un lado, que la invalidez de los avales está acreditada por una certificación de la oficina del censo electoral, que reúne garantías suficientes para presumir válidas sus conclusiones, y, por otro, que con el fin de comprobar la existencia de los errores advertidos, y en su caso de subsanarlos, siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la Delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes (FJ 9).
6. En cuanto a la queja relativa a la lesión del derecho a la libertad ideológica, debemos recordar que en el fundamento jurídico 8 de la mencionada STC 163/2011, y en relación con la eventual incidencia que tendría la exigencia de avales en el derecho a no ser obligados a declarar sobre la propia ideología (art. 16.2 CE), este Tribunal ha destacado que quien voluntariamente decide apoyar con su firma la presentación de una candidatura ni está siendo obligado a declarar sobre su ideología ni tampoco equivale a manifestar una inequívoca adhesión ideológica a la misma. Del mismo modo, también se descarta que los datos personales que han de facilitar a la Administración electoral para avalar una candidatura —nombre y apellidos, documento nacional de identidad y circunscripción electoral en la que se esté censado— afecten a la intimidad de los avalistas o a su derecho a no declarar sobre su ideología. A esos efectos, se pone de manifiesto que, conforme a reiterada doctrina constitucional, entre los aspectos básicos de la vida privada protegidos por la intimidad, a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación en la vida política, por ser una actividad cuya propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21).
7. Por último, entrando en el análisis de la queja planteada sobre la subsanabilidad de la presentación de avales, debe señalarse que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.
En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que conduce al otorgamiento del amparo por este motivo.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Toledo decidió no proclamar la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable (y por ello no permitió la aportación de los avales adicionales que el partido intentó presentar dentro del plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47.2 LOREG), lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Partido Humanista y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
2º Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura del Partido Humanista en dicha circunscripción electoral, así como de la Sentencia de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 512-2011.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo de 24 de octubre de 2011 para que por dicha junta electoral se admita la subsanación mediante la aportación de avales y, previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del Partido Humanista.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once
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1.
La necesidad de obtención de avales establecida en el art. 169.3 LOREG no vulnera el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos pues obedece a la racionalización y perfeccionamiento de la organización y desarrollo del proceso electoral, a través del cual se articula la representación política, cuyo adecuado funcionamiento puede verse afectado por la excesiva proliferación de candidaturas carentes de respaldo o arraigo en el cuerpo electoral (STC 163/2011) [FJ 5].
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2.
La situación de desigualdad que resulta del art. 169.3 LOREG entre partidos políticos con o sin representación parlamentaria, no está desprovista desde la perspectiva del art. 23.2 CE de una justificación objetiva y razonable, ya que la obtención de dicha representación en la última convocatoria electoral acredita que los partidos políticos que la han alcanzado gozan o, al menos, han gozado, de un respaldo o arraigo en el cuerpo electoral, acreditación de la que carecen el resto de partidos (STC 163/2011) [FJ 5].
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3.
Con independencia de que la exigencia de avales no esté expresamente prevista en la Constitución, su eventual contradicción con el art. 23.2 CE sólo dependerá de que se hayan sobrepasado las limitaciones impuestas al legislador respecto de su carácter no discriminatorio o contrario al principio de representación política (STC 163/2011) [FJ 5].
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4.
Doctrina constitucional sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (STC 163/2010) [FJ 5].
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5.
La cuestión planteada en el presente procedimiento referente a la subsanabilidad de la presentación de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la SSTC 162/2011 y 163/2011 [FJ 7].
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6.
La junta electoral provincial, al no tomar en consideración los avales aportados con posterioridad a la presentación de la candidatura por entender que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la insuficiencia de avales es un requisito insubsanable, vulneró el derecho de los ciudadanos integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 7].
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7.
La insuficiencia de avales, ha de considerarse, de acuerdo con la doctrina constitucional, un defecto subsanable, susceptible de ser corregido mediante el trámite de subsanación que indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 7].
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8.
No vulnera el art. 23.2 CE el hecho de que no se facilite a las formaciones políticas una información precisa por parte de las juntas electorales de las firmas que la oficina del censo electoral consideren inválidas por haber avalado también otras candidaturas, dado que el derecho de sufragio pasivo se ejerce en el marco de un procedimiento caracterizado por la celeridad, la perentoriedad y la preclusión de plazos y que siempre queda expedita la posibilidad de acudir a la delegación de la oficina del censo electoral para hacer las comprobaciones pertinentes [FJ 5].
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9.
Que el legislador no haya explicado de manera suficiente las razones de su decisión de modificar la configuración del sistema electoral no convierte este requisito en arbitrario, ya que tal resultado únicamente podría derivarse de su contraste con el texto constitucional (STC 163/2011) [FJ 5].
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10.
Entre los aspectos básicos de la vida protegidos por la intimidad, entre ellos los referidos a la ideología y creencias, no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que se desarrolla en la esfera pública, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto (SSTC 85/2003, 163/2011) [FJ 6].
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11.
El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales, lo que justifica la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine de la LOTC (STC 155/2009) [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 5
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 4
- Artículo 16.2, ff. 2, 6
- Artículo 23.1, f. 2
- Artículo 23.2, ff. 2 a 5, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 47.2, f. 7
- Artículo 169.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 1 a 5
- Artículo 187.3, f. 5
- Artículo 214, f. 5
- Artículo 220.3, f. 5
- Artículo 220.4, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, ff. 1 a 5
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 3
- Datos sobre participación en la vida políticaDatos sobre participación en la vida política, f. 6
- Denegación de proclamación de candidaturas electoralesDenegación de proclamación de candidaturas electorales, f. 7
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 6
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 6
- Derecho a no declarar sobre ideologíaDerecho a no declarar sobre ideología, f. 6
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, ff. 5, 7
- Insuficiencia de firmas de electoresInsuficiencia de firmas de electores, ff. 5, 7
- LegisladorLegislador, f. 5
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 5
- Límites a la protección de datos personalesLímites a la protección de datos personales, f. 6
- Orden de análisis distinto al sugerido en la demandaOrden de análisis distinto al sugerido en la demanda, f. 4
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 4
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, f. 7
- Exposición de motivosExposición de motivos, f. 5
- Legislación electoralLegislación electoral, f. 5
- Perentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoralPerentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoral, f. 5